( 69/60/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y en particular sus articulos 43 y 100 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité economico y social ,
Considerando que resulta oportuno modificar determinadas disposiciones de la Directiva del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercializacion de las semillas de cereales (2) ;
Considerando que conviene completar las disposiciones transitorias y permitir la utilizacion de las semillas de generaciones anteriores a las semillas de base ;
Considerando que es necesario inscribir en la Directiva una nueva especie de cereal y fijar con tal fin unas condiciones minimas ;
Considerando que si , en el territorio de un Estado miembro , no existiere habitualmente reproduccion y comercializacion de semillas de determinadas especies , conviene prever la posibilidad de dispensar a dicho Estado miembro , segun el procedimiento del Comité permanente de semillas y plantas agricolas , horticolas y forestales de aplicar las disposiciones de la Directiva respecto de las especies de que se trate ;
Considerando que conviene prever determinadas facilidades para el etiquetado asi como una modificacion del color de la etiqueta cuando se trate de semillas sometidas a exigencias reducidas ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Articulo 1
La Directiva del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercializacion de las semillas de cereales , se modificara como se estipula en los articulos siguientes .
Articulo 2
1 . En el punto A del apartado 1 del articulo 2 se anadiran , tras las palabras " Oryza sativa L. Arroz " las palabras " Phalaris canariensis L. Alpiste " .
2 . En el punto C del apartado 1 del articulo 2 tras las palabras " escanda , centeno " y en el punto E tras las palabras " centeno , maiz " se anadira una coma y la palabra " alpiste " .
3 . El texto de la letra a ) punto E apartado 1 del articulo 2 se substituira por el texto siguiente :
" a ) Que proceden directamente de semillas de base o , a peticion del obtentor , de semillas de una generacion anterior a las semillas de base que puedan cumplir , y que hayan cumplido , al realizar un examen oficial , las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base ; "
4 . El texto de la letra a ) punto F apartado 1 articulo 2 se substituira por el texto siguiente :
" a ) Que proceden directamente de semillas de base o , a peticion del obtentor , de semillas de una generacion anterior a las semillas de base que hayan cumplido , al realizar un examen oficial , las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base ; "
5 . El texto de la letra a ) punto G apartado 1 articulo 2 se substituira por el texto siguiente :
" a ) Que proceden directamente de semillas de base , de semillas certificadas de la primera reproduccion o , a peticion del obtentor , de semillas de una generacion anterior a las semillas de base que hayan cumplido , al realizar un examen oficial , las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base ; "
6 . En el apartado 2 del articulo 2 se anadira la letra c ) siguiente :
" c ) durante un periodo transitorio de tres anos como maximo tras la aplicacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva y no obstante lo dispuesto en los puntos E , F y G del apartado 1 , certificar como semillas certificadas semillas que procedan directamente de semillas controladas oficialmente en un Estado miembro segun el sistema actual y que ofrezcan las mismas garantias que las ofrecidas por las semillas de base certificadas segun los principios de la presente Directiva ; dicha disposicion sera aplicable por analogia a las semillas certificadas de la primera reproduccion mencionadas en el punto G del apartado 1 . "
Articulo 3
En la letra b ) del apartado 1 del articulo 4 se suprimiran las palabras " de maiz " .
Articulo 4
En el apartado 1 del articulo 8 se substituira la palabra " entregas " por la palabra " lotes " .
Articulo 5
El texto del apartado 2 del articulo 9 se substituira por el texto siguiente :
" 2 . Solo se podra proceder a uno o a varios cierres de manera oficial . En este caso , se hara igualmente mencion en la etiqueta prevista en el apartado 1 del articulo 10 del ultimo y nuevo cierre , de su fecha y del servicio que lo haya efectuado . "
Articulo 6
El texto de la letra b ) del apartado 1 del articulo 10 se substituira por el texto siguiente :
" b ) contienen , en el interior , una nota oficial del color de la etiqueta que reproduzca las indicaciones previstas en los puntos 3 , 4 y 5 de la letra a ) del punto A del Anexo IV para la etiqueta ; dicha nota no sera indispensable cuando dichas indicaciones se impriman de forma indeleble en el embalaje . "
Articulo 7
El texto del articulo 15 se substituira por el texto siguiente :
" Articulo 15
1 . Los Estados miembros disponen que las semillas de cereales que procedan directamente de semillas de base o de semillas certificadas de la primera
reproduccion , certificadas en un Estado miembro y recolectadas en otro Estado miembro o en un tercer pais , puedan certificarse en el Estado productor de las semillas de base o de las semillas certificadas de la primera reproduccion si se hubieren sometido en su campo de produccion a una inspeccion sobre el terreno que cumpla las condiciones previstas en el Anexo I y si se hubiere comprobado , en el momento de un examen oficial , que las condiciones previstas en el Anexo II para las semillas certificadas han sido respetadas .
2 . El apartado 1 sera aplicable de la misma manera a la certificacion de las semillas certificadas que procedan directamente de semillas de una generacion anterior a las semillas de base que puedan cumplir y que hayan cumplido , al realizar un examen oficial , las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base . "
Articulo 8
En el apartado 2 del articulo 16 , la fecha que figura en la ultima frase se substituira por el 1 de julio de 1970 .
Articulo 9
En el apartado 2 del articulo 17 se substituiran las palabras " amarillo oscuro " por la palabra " marron " .
Articulo 10
Se anadira el siguiente articulo 23 bis :
" Articulo 23 bis
De acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 21 , un Estado miembro podra , a peticion propia , ser total o parcialmente dispensado de la aplicacion de las disposiciones de la presente Directiva para determinadas especies si no existiere habitualmente reproduccion y comercializacion de las semillas de dichas especies en su territorio . "
Articulo 11
En el punto 4 del punto A del punto 2 del Anexo I , se anadiran una coma y las palabras " el alpiste " cada vez que aparezca la palabra " centeno " .
Articulo 12
1 . El texto de la segunda frase del punto 2 del Anexo II se substituira por el texto siguiente :
" Se tolerara para 500 gramos , un fragmento de Claviceps purpurea para las semillas de base y tres trozos o fragmentos de Claviceps purpurea para las semillas certificadas . "
2 . En las letras bb ) y cc ) de la letra a ) , asi como en la letra bb ) de la letra c ) del punto A del punto 3 del Anexo II se substituira el numero " 5 " que figura en la séptima columna por el numero " 7 " .
3 . En la letra b ) del punto A del punto 3 del Anexo II se modificara la séptima columna de la siguiente manera :
a ) letra aa ) : las palabras " 1 grano rojo " se substituiran por las palabras " 2 granos rojos " .
b ) letra bb ) : el numero " 2 " se substituira por el numero " 5 " .
c ) letra cc ) : el numero " 3 " se substituira por el numero " 5 " .
4 . En la sexta columna de la letra aa ) de la letra d ) del punto A del punto 3 del Anexo II , se anadira tras " 0 " las palabras siguientes : " ( en 250 gramos ) " .
5 . En el punto A del punto 3 del Anexo II se anadira la siguiente letra e ) :
" e ) Alpiste aa ) Semillas de base 75 98 4 1 O Avena fatua , Avena sterilis , Avena ludoviciana o Lolium temulentum
bb ) Semillas certificadas 75 98 10 5 "
6 . En el punto 3 del Anexo II se anadira el siguiente punto C :
" C . Particularidad para el contenido maximo en semillas de las especies Avena fatua , Avena sterilis , Avena ludoviciana y Lolium temulentum :
La presencia de un grano de Avena fatua , de Avena sterilis , de Avena ludoviciana o de Lolium temulentum en una muestra de 500 gramos no se considerara una impureza si una segunda muestra de 500 gramos estuviere exenta de Avena fatua , Avena sterilis , Avena ludoviciana o Lolium temulentum . "
Articulo 13
1 . El texto de los puntos 1 y 2 de la letra a ) del punto A del Anexo IV se substituira por el texto siguiente :
" 1 . " Reglas y normas C.E.E. "
2 . Servicio de certificacion y Estado miembro o su sigla . "
2 . No obstante , las etiquetas que lleven la indicacion prescrita en el punto 1 de la letra a ) del punto A del Anexo IV de la Directiva del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercializacion de las semillas de cereales podran utilizarse a mas tardar hasta el 30 de junio de 1970 .
Articulo 14
Los Estados miembros pondran en vigor , el 1 de julio de 1969 a mas tardar , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva . Informaran de ello inmediatamente a la Comision .
Articulo 15
Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 18 de febrero de 1969 .
Por el Consejo
El Presidente
J. P. BUCHLER
(1) DO n C 108 de 19 . 10 . 1968 , p. 30 .
(2) DO n 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2309/66 .
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