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Documento DOUE-X-1966-60007

Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 125, de 11 de julio de 1966, páginas 2309 a 2319 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1966-60007

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículo 43 y 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1)

Visto el dictamen del Comité económico y social,

Considerando que la producción de cereales ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que los resultados satisfactorios en el cultivo de cereales dependen en gran medida del empleo de semillas adecuadas; que a tal fin, determinados Estados miembros han limitado, desde hace algún tiempo, la comercialización de semillas de cereales a las de alta calidad; que se han beneficiado del resultado de los trabajos de selección sistemática de plantas que se vienen realizando desde hace varias decenas de años y que han dado como resultado la obtención de variedades de cereales suficientemente estables y homogéneos cuyas características permiten prever ventajas sustanciales en las utilizaciones previstas;

Considerando que se conseguirá una mayor productividad en materia de cultivo de cereales dentro de la Comunidad mediante la aplicación por los Estados miembros de normas unificadas y tan rigurosas como sea posible en lo que se refiere a la elección de las variedades admitidas a comercialización;

Considerando, no obstante, que una limitación de la comercialización a determinadas variedades únicamente está justificada en la medida en que exista al mismo tiempo la garantía para el agricultor de que obtendrá efectivamente semillas de dichas variedades;

Considerando que, a tal fin, determinados Estados miembros aplican sistemas de certificación con objeto de garantizar, mediante un control oficial, la identidad y la pureza de las variedades;

Considerando que un sistema de control de este tipo ya existe a nivel internacional; que la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura ha recomendado unas normas mínimas para la certificación de semillas de maíz en los países europeos y mediterráneos; que además, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico ha establecido un sistema de certificación varietal de las semillas de plantas forrajeras, destinadas al comercio internacional;

Considerando que es conveniente establecer para la Comunidad un sistema de certificación unificado que se base en las experiencias adquiridas en la aplicación de los citados sistemas;

Considerando que es conveniente que tal sistema sea aplicable tanto a los intercambios entre los Estados miembros como a la comercialización en los mercados nacionales;

Considerando que, como norma general, las semillas de cereales únicamente deben ser comercializables si, con arreglo a las normas de certificación, han sido oficialmente examinadas y certificadas como semillas de base o semillas certificadas; que la elección de los términos técnicos «semillas de base» y «semillas certificadas» se basa en la terminología internacional ya existente;

Considerando que es conveniente que las semillas de cereales no comercializadas se excluyan del ámbito de aplicación de las normas comunitarias, dada su escasa importancia económica; que no debe verse afectado el derecho de los Estados miembros a someterlas a disposiciones especiales;

Considerando que no es conveniente aplicar las normas comunitarias a las semillas cuyo destino probado sea la exportación a terceros países;

Considerando que para mejorar, además del valor genético, la calidad externa de las semillas de cereales en la Comunidad, deben preverse determinadas condiciones en lo que se refiere a la pureza específica y al estado sanitario;

Considerando que, para garantizar la identidad de las semillas, deben establecerse normas comunitarias relativas al envase, a la toma de muestras, al cierre y al marcado; que, a tal fin, las etiquetas deben incluir las indicaciones necesarias para el ejercicio del control oficial así como para la información del agricultor y poner de manifiesto el carácter comunitario de la certificación;

Considerando que determinados Estados miembros tienen necesidad, para utilizaciones especiales, de mezclar semillas de cereales de varias especies que, para tener en cuenta dichas necesidades, los Estados miembros deben poder admitir tales mezclas en determinadas condiciones,

Considerando que para garantizar, durante la comercialización, la observancia tanto de las condiciones relativas a la calidad de las semillas como de las disposiciones que garantizan su identidad, los Estados miembros deben prever disposiciones de control adecuadas;

Considerando que las semillas que cumplan dichas condiciones únicamente deben someterse, sin perjuicio de la aplicación del articulo 36 del Tratado, a restricciones de comercialización previstas por las normas comunitarias, además de los casos en que las normas comunitarias prevean tolerancias para los organismos nocivos;

Considerando que en una primera etapa, hasta el establecimiento de un catálogo común de variedades, es conveniente que dichas restricciones comprendan, en particular, el derecho de los Estados miembros a limitar la comercialización de semillas a las variedades que tengan un valor de cultivo y de utilización para su territorio;

Considerando que resulta necesario reconocer, en determinadas condiciones, la equivalencia de las semillas multiplicadas en un país distinto a partir de semillas de base certificadas en un Estado miembro y de semillas multiplicadas en dicho Estado miembro;

Considerando, además, que es conveniente prever que las semillas de cereales recolectadas en terceros países únicamente puedan comercializarse en la Comunidad si ofrecen las mismas garantías que las oficialmente certificadas en la Comunidad y si se ajustan a las normas comunitarias;

Considerando que, para los periodos en que el abastecimiento, de semillas certificadas de las distintas categorías encuentre dificultades, es conveniente admitir provisionalmente semillas sometidas a requisitos reducidos;

Considerando que, con objeto de armonizar los métodos técnicos de certificación de los distintos Estados miembros, y para poder comparar en el futuro las semillas certificadas dentro de la Comunidad y las procedentes de terceros países, es conveniente establecer en los Estados miembros unas parcelas de comparación comunitarias, que permitan un control anual a posteriori de las semillas de las distintas categorías de «semillas certificadas»;

Considerando que es conveniente confiar a la Comisión la tarea de adoptar determinadas medidas de aplicación; que, para facilitar la aplicación de las medidas previstas, es conveniente prever un procedimiento por el que se establezca una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, en el seno de un Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a las semillas de cereales comercializadas dentro de la Comunidad.

Artículo 2

1. Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:

A. Cereales: las plantas de las especies siguientes:

Avena sativa L.                                     Avena

Hordeum distichum L.                           Cebada de dos carreras

Hordeum polystichum L.                       Cebada de invierno

Oryza sativa L.                                    Arroz

Secale cereale L.                                 Centeno

Triticum aestivum L.                            Trigo blanco

Triticum durum L.                               Trigo duro

Triticum spelta L.                                Esparto

Zea maís L.                                        Maíz

B. Variedades, híbridos y líneas consanguíneas del maíz:

a) Variedad de polinización libre: variedad suficientemente homogénea y estable;

b) Línea consanguínea: línea suficientemente homogénea y estable, obtenida bien por autofecundación artificial acompañada de selección durante varias generaciones sucesivas, bien por operaciones equivalentes;

c) Híbrido simple: primera generación de un cruce entre dos líneas consanguíneas, definido por el obtentor;

d) Híbrido doble: primera generación de un cruce entre dos híbridos simples, definido por el obtentor;

e) Híbrido de tres vías: primera generación de un cruce entre una línea consanguínea y un híbrido simple, definido por el obtentor;

f) Híbrido «Top Cross»: primera generación de un cruce entre una línea consanguínea o un híbrido simple y una variedad de polinización libre, definido por el obtentor;

g) Híbrido intervarietal: primera generación de un cruce entre plantas de semillas de base de dos variedades de polinización libre, definido por el obtentor.

C. Semillas de base (avena, cebada, arroz, trigo, esparto, centeno): las semillas,

a) que se hayan producido bajo responsabilidad del obtentor de acuerdo con las normas de selección conservadora en lo que se refiere a la variedad;

b) que estén previstas para la producción de semillas bien de la categoría «semillas certificadas» bien de las categorías «semillas certificadas de la primera multiplicación» o «semillas certificadas de la segunda multiplicación»;

c) que, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 4, cumplan las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base y

d) para las que se haya comprobado, al realizar un examen oficial, que se cumplen las condiciones anteriormente citadas.

D. Semillas de base (maíz):

1. Variedades de polinización libre: las semillas,

a) que se hayan producido bajo responsabilidad del obtentor de acuerdo con las normas de se-lección conservadora en lo que se refiere a la variedad;

b) que estén previstas para la producción de semillas de la categoría «semillas certificadas» de dicha variedad, de híbridos «Top Cross» o híbridos intervarietales;

c) que cumplan, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, las condiciones previstas en los Anexos I y 1 para las semillas de base y

d) para las que se haya comprobado, al realizar un examen oficial que cumplen las condiciones anteriormente citadas.

2. Líneas consanguíneas: las semillas,

a) que cumplan, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base y

b) para las que se haya comprobado, al realizar un examen oficial, que se cumplen las condiciones anteriormente citadas.

3. Híbridos simples: las semillas,

a) que estén previstas para la producción de híbridos dobles, de híbridos de tres vías o de híbridos «Top Cross»;

b) que cumplan, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base y

c) para las que se haya comprobado, al realizar un examen oficial, que se cumplen las condiciones anteriormente citadas.

E. Semillas certificadas (centeno, maíz) : las semillas,

a) que procedan directamente de semillas de base;

b) que estén previstas para una producción distinta de la de cereales;

c) que, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado I del articulo 4 y en el apartado 2, cumplan las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas certificadas y

d) para las que se haya comprobado, al realizar un examen oficial, que se cumplen las condiciones anteriormente citadas.

F. Semillas certificadas de la primera multiplicación (avena, cebada, arroz, trigo, esparto) : las semillas,

a) que procedan directamente de semillas de base de una variedad determinada;

b) que estén previstas bien para la producción de semillas de la categoría «semillas certificadas de la segunda multiplicación », bien para una producción distinta de la de semillas de cereales;

c) que cumplan las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas certificadas de la primera multiplicación y

d) para las que se haya comprobado, al realizar un examen oficial, que se cumplen las condiciones anteriormente citadas.

G. Semillas certificadas de la segunda multiplicación (avena, cebada, arroz, trigo, esparto) : las semillas,

a) que procedan directamente bien de semillas de base, bien de semillas certificadas de la primera multiplicación de una variedad determinada;

b) que estén previstas para un producción distinta de la de semillas de cereales,

c) que cumplan las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas certificadas de la segunda multiplicación y

d) para las que se haya comprobado, al realizar un examen oficial, que se cumplen las condiciones anteriormente citadas.

H. Disposiciones oficiales: las disposiciones adoptadas:

a) por las autoridades de un Estado o,

b) bajo la responsabilidad de un Estado, por personas jurídicas de derecho público o provado o,

c) respecto de las autoridades auxiliares asimismo bajo control de un Estado, por personas físicas bajo juramento,

siempre que las personas mencionadas en las letra b) y c) no obtengan un beneficio especial del resultado de dichas disposiciones.

2. Los Estados miembros podrán:

a) incluir varias generaciones en la categoría de semillas de base y subdividirla de acuerdo con las mismas;

b) prever que los exámenes oficiales relativos al poder germinativo y a la pureza específica únicamente se efectúen, en todos los lotes para su certificación, si hubiere alguna duda en cuanto a las condiciones previstas al respecto en el Anexo II.

Artículo 3

1. Los Estados miembros dispondrán que las semillas de cereales únicamente podrán comercializarse cuando estén oficialmente certificadas como «semillas de base», «semillas certificadas», «semillas certificadas de la primera multiplicación» o «semillas certificadas de la segunda multiplicación» y siempre que cumplan las condiciones previstas en el Anexo II.

2. Los Estados miembros fijarán, para la certificación y para la comercialización, el contenido máximo de humedad de las semillas de base y de las semillas certificadas de cualquier naturaleza.

3. Los Estados miembros velarán por que los exámenes oficiales de las semillas se efectúen de acuerdo con los métodos internacionales en uso, en la medida en que tales métodos existan.

4. Los Estados miembros podrán prever excepciones a lo dispuesto en los apartados 1 y 2:

a) para las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base;

b) para experimentos o con fines científicos;

c) para trabajos de selección;

d) par las semillas en bruto comercializadas para su en-vasado, siempre que se garantice la identidad de las mismas.

Artículo 4

1. Los Estados miembros podrán, sin embargo, autorizar, no obstante lo dispuesto en el artículo 3,

a) la certificación oficial y la comercialización de semillas de base que no cumplan las condiciones previstas en el Anexo II en lo que se refiere al poder germinativo; a tal fin, se adoptarán todas las disposiciones oportunas para que el proveedor garantice un determinado poder germinativo, el cual indicará, en lo que se refiere a la comercialización, en una etiqueta especial que llevará nombre y apellidos y domicilio y el número de referencia del lote.

b) con el fin de lograr un abastecimiento rápido de semillas de maíz, la certificación oficial y la comercialización hasta el primer destinatario comercial de semillas de las categorías «semillas de base» o «semillas certificadas», para las que no haya finalizado aún el examen oficial destinado a controlar el cumplimiento de las condiciones previstas en el Anexo II en lo que se refiere al poder germinativo. La certificación únicamente se concederá previa presentación de un informe del análisis provisional de las semillas y siempre que se indique el nombre y apellidos y el domicilio del primer destinatario; se adoptarán todas las disposiciones oportunas para que el proveedor garantice el poder germinativo comprobado al realizar el análisis provisional; la indicación de dicho poder germinativo deberá figurar, en lo que se refiere a la comercialización, en una etiqueta especial que llevará el nombre y apellidos y el domicilio del proveedor y el número de referencia del lote.

Dichas disposiciones no se aplicarán a las semillas importadas de terceros países, salvo en los casos previstos en el artículo 15 en lo que se refiere a la multiplicación fuera de la Comunidad.

2. Los Estados miembros podrán, para las semillas de maíz respecto de las semillas puras, rebajar el tipo mínimo del poder germinativo previsto en el Anexo II hasta el 85

Artículo 5

Los Estados miembros podrán fijar, en lo que se refiere a las condiciones previstas en los Anexos I y II, condiciones suplementarias o más rigurosas para la certificación de su propia producción.

Artículo 6

1. Cada Estado miembro elaborará una lista de las variedades de cereales admitidas oficialmente a certificación en su territorio.

2. Unicamente se admitirá a certificación una variedad cuando se compruebe, mediante exámenes oficiales o controlados oficialmente, efectuados en particular en cultivo, durante dos años sucesivos y para el centeno y las variedades de maíz de polinización libre durante tres años sucesivos,

a) para la avena, la cebada, el arroz, el trigo y el esparto, que la variedad es suficientemente homogénea y estable; la lista indicará las principales características morfológicas o fisiológicas que permitan identificar la variedad;

b) para el centeno y las variedades de polinización libre, que la variedad es suficientemente homogénea y estable; la lista indicará las principales características morfológicas o fisiológicas que permitan distinguir entre ellas las variedad de plantas procedentes directamente de semillas de la categoría «semillas certificadas»;

c) para las variedades híbridas del maíz, que las líneas consanguíneas de base son suficientemente homogéneas y estables y que la variedad es resultado de cruces definidos por el obtentor; la lista indicará las principales características morfológicas y fisiológicas que permitan distinguir entre ellas las variedades directamente procedentes de semillas de la categoría «semillas certificadas». Si se solicitare la certificación como semillas de base para los componentes genealógicos de los híbridos, de las variedades sintéticas y similares, deberá indicarse la descripción de las principales características morfológicas o fisiológicas de dichos componentes.

3. Para los híbridos y las variedades sintéticas, los componentes genealógicos se comunicarán a los servicios responsables de la admisión y de la certificación. Los Estados miembros velarán por que el examen y la descripción de los componentes genealógicos se mantengan, a instancia del obtentor, en forma confidencial.

4. Las variedades admitidas se controlarán periódica y oficialmente. Si dejare de cumplirse alguna de las condiciones de la admisión a certificación, se retirará la admisión y la variedad se suprimirá de la lista. En caso de modificación de una o más características secundarias de una variedad de centeno o de maíz de polinización libre, la descripción que figure en la lista se modificará inmediatamente.

5. La lista, y sus distintas modificaciones, se notificarán inmediatamente a la Comisión, que la comunicará a los demás Estados miembros.

Artículo 7

1 Los Estados miembros dispondrán que, durante el procedimiento de control de las variedades así como de las líneas consanguíneas del maíz y durante el examen de las semillas para la certificación, las muestras se tomarán oficialmente de acuerdo con los métodos adecuados.

2. Durante el examen de las semillas para su certificación las muestras se tomarán de lotes homogéneos; el peso máximo de un lote y un peso mínimo de una muestra se indican en el Anexo III.

Artículo 8

1. Los Estados miembros dispondrán que las semillas de base y las semillas certificadas de cualquier naturaleza sólo podrán comercializarse en entregas suficientemente homogéneas y en envases cerrados, provistos, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 9 y 10, de un sistema de cierre y de marcado.

2. Los Estados miembros podrán prever, para la comercialización de pequeñas cantidades al último usuario excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 en lo que se refiere al embalaje, al sistema de cierre y al marcado.

Artículo 9

1. Los Estados miembros dispondrán que los envases de semillas de base y de semillas certificadas de cualquier naturaleza se cierren oficialmente de tal forma que, al abrir el envase, el sistema de cierre se deteriore y no pueda reponerse.

2. únicamente de forma oficial podrá procederse a un nuevo cierre. En tal caso se hará mención asimismo, en la etiqueta prevista en el apartado 1 del artículo 10, de la nueva operación de cierre, de su fecha y del servicio que la haya efectuado.

Artículo 10

1. Los Estados miembros dispondrán que los envases de semillas de base y de semillas certificadas de cualquier naturaleza:

a) estén provistos, en el exterior, de una etiqueta oficial .que se ajuste a las condiciones del Anexo IV, redactada en una de las lenguas oficiales de la Comunidad; su fijación se garantizará mediante el sistema de cierre oficial; el color de la etiqueta será blanco para las semillas de base, azul para las semillas certificadas y las semillas certificadas de la primera multiplicación y rojo para las semillas certificadas de la segunda multiplicación; en los intercambios entre los Estados miembros, la etiqueta indicará la fecha del cierre oficial; si, en los casos previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 2, las semillas de base y las semillas de maíz no cumplieren las condiciones fijadas en el Anexo II en cuanto al poder germinativo, se hará mención de ello en la etiqueta;

b) contengan, en el Interior, una nota oficial del color de la etiqueta que reproduzca las indicaciones previstas en el Anexo IV para la etiqueta; dicha nota será indispensable cuando las citadas indicaciones se hayan impreso de forma indeleble en el envase.

2. Los Estados miembros podrán:

a) disponer que la etiqueta deba mencionar en todos los casos, la fecha del cierre oficial,

b) prever excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 para los pequeños envases.

Artículo 11

No se verá afectado el derecho de los Estados miembros a disponer que los envases de semillas de base o de semillas certificadas de cualquier naturaleza de producción nacional o importadas, vayan provistos, para su comercialización en el propio territorio, de una etiqueta del proveedor en casos distintos a los previstos en el artículo 4.

Artículo 12

Los Estados miembros dispondrán que cualquier tratamiento químico de las semillas de base o de las semillas certificadas habrá de indicarse bien en la etiqueta oficial, bien en una etiqueta del proveedor, así como en el envase o dentro del mismo.

Artículo 13

1 Los Estados miembros podrán admitir que se comercialicen semillas de cereales en forma de mezclas de semillas de diferentes especies siempre que los componentes de la mezcla cumplan, antes de la misma, las normas de comercialización que les sean aplicables.

2. Será aplicable a lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 11, así como en el artículo 10, siempre que para las mezclas el color de la etiqueta sea verde.

Artículo 14

1. Los Estados miembros velarán por que las semillas de base y las semillas certificadas de cualquier naturaleza, que hayan sido oficialmente certificadas y cuyo envase haya sido oficialmente marcado y cerrado con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, únicamente estén sometidas a las restricciones de comercialización previstas por la presente Directiva en lo que se refiere a sus características, a las disposiciones de examen, al marcado y al cierre.

2. Los Estados miembros podrán:

a) limitar la comercialización de las semillas certificadas de avena, de cebada, de arroz, de trigo o de esparto a las de la primera multiplicación;

b) limitar la comercialización de las semillas de cereales a las semillas de variedades inscritas en una lista nacional basada en el valor de cultivo y de utilización para su territorio hasta el momento en que pueda aplicarse un catálogo común de variedades, que será, a más tardar, el 1 de enero de 1970; las condiciones de inscripción en dicha lista serán, para las variedades procedentes de otros Estados miembros, las mismas que para las variedades nacionales.

Artículo 15

Los Estados miembros dispondrán que las semillas de cereales que procedan directamente de semillas de base certificadas en un Estado miembro o de semillas certificadas de la primera multiplicación y recolectadas en otro estado miembro o en un tercer país serán equivalentes a las semillas certificadas o a las semillas certificadas de la primera o de la segunda multiplicación, siempre que dichas semillas hayan sido recolectadas en el Estado productor bien de las semillas de base, bien de las semillas certificadas de la primera multiplicación y que hayan sido sometido en su parcela de producción a una inspección sobre el terreno que cumpla las condiciones previstas en el Anexo I, y se haya comprobado, al realizar un examen oficial, que se cumplen las condiciones previstas en el Anexo II para las semillas certificadas o las semillas certificadas de la primera o de la segunda multiplicación.

Artículo 16

1. A propuesta de la Comisión, el Consejo, por mayoría cualificada, comprobará:

a) si, en el caso previsto en el articulo 15, las inspecciones sobre el terreno cumplen en un tercer país las condiciones previstas en el Anexo I;

b) si las semillas de cereales recolectadas en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías en cuanto a sus características, así como en cuanto a las disposiciones adoptadas para su examen, para garantizar su identidad, para su marcado y para su control, son equivalentes, en lo que a ello se refiere, a las semillas de base, a las semillas certificadas o a las semillas certificadas de la primera o de la segunda multiplicación recolectadas dentro de la Comunidad, y si se ajustan a lo dispuesto en la presente Directiva.

2. Hasta que el Consejo se pronuncie, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán proceder por sí mismos a las comprobaciones citadas en el mencionado apartado. Dicho derecho expirará el 1 de julio de 1969.

Artículo 17

1. Con objeto de subsanar dificultades pasajeras de abastecimiento general de semillas de base o de semillas certificadas de cualquier naturaleza, que se presenten por lo menos en un Estado miembro y sean insuperables dentro de la Comunidad, la Comisión autorizará a uno o varios Estados miembros, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21, a admitir la comercialización, para un período que determinará, de semillas de una categoría sometida a requisitos reducidos.

2. Cuando se trate de una categoría de semillas de una variedad determinada o de una línea consanguínea determinada, la etiqueta oficial será la prevista para la categoría correspondiente y, en los demás casos, será amarillo oscura. La etiqueta indicará siempre que se trata de semillas de una categoría sometida a requisitos reducidos.

Artículo 18

La presente Directiva no se aplicará a las semillas de cereales cuyo destino probado sea la exportación a terceros países.

Artículo 19

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que pueda efectuarse durante la comercialización, por lo menos mediante sondeo, el control oficial de las semillas de cereales en lo que se refiere al cumplimiento de las condiciones previstas por la presente Directiva.

Artículo 20

1. Se establecerán dentro de la Comunidad parcelas de comparación comunitarias en las que se realizará cada año un control a posteriori de muestras de semillas de base y de semillas certificadas de cualquier naturaleza tomadas mediante sondeo; dichas parcelas estarán sometidas al examen del Comité contemplado en el artículo 21.

2. En una primera etapa, los exámenes comparativos servirán para la armonización de los métodos técnicos de certificación con objeto de obtener la equivalencia de los resultados. Una vez que se alcance tal objetivo, los exámenes comparativos serán objeto de un informe anual de actividad, notificado de forma confidencial a los Estados miembros y a la Comisión. Esta última determinará, de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 21, la fecha en la que se deba elaborar el informe por primera vez.

3. La Comisión adoptará, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21, las disposiciones necesarias para la realización de los exámenes comparativos. Podrán incluirse en ellos semillas de cereales recolectadas en terceros países.

Artículo 21

1. En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales creado por la Decisión del Consejo de 14 de junio de 1966 (2) , en lo sucesivo denominado el «Comité», será convocado por su Presidente, bien por propia iniciativa, bien a instancia del representante de un Estado miembro.

2. En el seno del Comité, los votos de los Estados miembros se ponderarán de la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El Presidente no participará en la votación.

3. El representante de la Comisión presentará un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en el plazo que el Presidente fije en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen. Se pronunciará por mayoría de doce votos.

4. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, si no se ajustaren al dictamen emitido por el Comité, dichas medidas serán comunicadas inmediatamente por la Comisión al Consejo.

En tal caso, la Comisión podrá retrasar un mes como máximo, a partir de dicha comunicación, la aplicación de las medidas que hubiere decidido.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes.

Artículo 22

Sin perjuicio de las tolerancias previstas en el número 2 del Anexo II en cuanto a la presencia de organismos nocivos, la presente Directiva no afectará a las disposiciones de las legislaciones nacionales justificadas por razones de protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales o protección de la propiedad industrial y mercantil.

Artículo 23

Los Estados miembros aplicarán, a más tardar el 1 de julio de 1968, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones del apartado 1 del artículo 14, y a más tardar el 1 de julio de 1969 las disposiciones necesarias para cumplir las demás disposiciones de la presente Directiva y de sus Anexos. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 24

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 1966.

Por el Consejo

El Presidente

P. WERNER

____________________________

(1) DO nº 109 de 9. 7. 1964, p. 1760/64.

(2) DO nº 66 de 11. 7. 1966, p. 2289/66.

ANEXO I
Condiciones para la certificación relativas al cultivo

1. El cultivo poseerá un grado suficiente de identidad y de pureza varietal. Dicha condición será aplicable por analogía a las líneas consanguíneas del maíz.

2. Se procederá por lo menos al siguiente número de inspecciones oficiales sobre el terreno:

A. Para la avena, la cebada, el arroz, el trigo, el asparto, el centeno............................1

B. Para el maíz, durante el período de floración

a) Variedades de polinización libre...............................................................................2

b) Para la producción de semillas certificadas de variedades híbridas.........................3

c) Para la producción de semillas híbridas simples de base.........................................4

d) Líneas de consanguinidad........................................................................................4

3. El estado de cultivo de la parcela de producción y el grado de desarrollo del cultivo permitirán un control suficiente de la identidad y de la pureza varietales así como del estado sanitario y además, en lo que se refiere al maíz, de la identidad y de la pureza de líneas consanguíneas y de la castración para la producción de semillas de variedades híbridas.

4. Para el centeno y el maíz, las distancias mínimas con relación a cultivos vecinos de otras variedades o líneas consanguíneas de la misma especie y a cultivos de la misma variedad o línea consanguínea que no cumplan las condiciones de pureza para la producción de semillas de la misma categoría serán de:

                                Semillas de base                                       Semillas certificadas

a) Maíz..............................200 m...................................................200 m

b) Centeno.........................300 m ..................................................250 m

Dichas distancias podrán no ser respetadas cuando exista una protección suficiente contra cualquier polinización extraña no deseable.

5. La presencia de enfermedades que reduzcan el valor de utilización de las semillas, en particular de las Ustilagineas, únicamente se tolerará en el límite más bajo posible.

6. Condiciones especiales para el maíz:

A. El porcentaje en número de piezas que presenten malformaciones típicas no deberá exceder de:

a) Para las semillas de base....................................................................................0,1

b) Para la producción de semillas certificadas de variedades híbridas..................0,3

c) Para la producción de semillas de variedades de polinización libre..................0,5

B. En lo que se refiere a la castración para la producción de semillas de variedade híbridas, el porcentaje comprobado de pies del ascendiente hembra que haya emitido el polen no deberá exceder de 1 al realizar una inspección oficial sobre el terreno y no excederá de dos para el conjunto de las inspecciones oficiales efectuadas sobre el terreno;

C. Para la producción de semillas de variedades híbridas, todos los pies de los ascendientes deberán florecer con suficiente simultaneidad.

ANEXO II
Condiciones que deben cumplir las semillas

1. Las semillas poseerán un grado suficiente de identidad y de pureza varietal. Dicha condición será aplicable por analogía a las líneas consanguíneas del maíz.

2. La presencia de enfermedades que reduzcan el valor de utilización de las semillas únicamente se tolerará en el limite más bajo posible. Para las semillas certificadas, se tolerarán dos trozos o fragmentos de Claviceps purpurea por 500 gramos.

3. A. Las semillas cumplirán, además, las condiciones siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 194

ANEXO III

Peso máximo de un lote:.....................20 toneladas

Peso mínimo de una muestra:.............1 000 gramos

                                                           250 gramos para las líneas consanguíneas del maíz

ANEXO IV
Etiqueta

A. Indicaciones obligadas

a) Para las semillas de base y las semillas certificadas:

1. «Semillas certificadas de acuerdo con las disposiciones de la Comunidad Económica Europeas»

2. Servicio de certificación y Estado miembro

3. Número de referencia del lote

4. Especie

5. Variedad o línea consanguínea del maíz

6. Categoría

7. País de producción

8. Peso neto o bruto declarado

9. Para las variedades híbridas del maíz: mención «híbridos»

b) Para las mezclas de semillas:

1. «Mezclas ...........................................................»

                                    (especies)

2. Servicio que ha procedido al cierre y Estado miembro

3. Número de referencia del lote

4. Especie, categoría, variedad, país de producción y proporción en peso de cada uno de los componentes

5. Peso neto o bruto declarado

B. Dimensiones mínimas

110 mm x 67 mm

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 14/06/1966
  • Fecha de publicación: 11/07/1966
  • Cumplimiento, a mas tardar, el 1 de julio de 1969, con las excepciones indicadas.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el anexo III, por Directiva 2021/2171, de 7 de diciembre (Ref. DOUE-L-2021-81718).
    • los anexos I y II, por Directiva 2021/1927, de 5 de noviembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81484).
    • el anexo I, por Directiva 2021/971, de 16 de junio (Ref. DOUE-L-2021-80800).
    • Art. 2 y los anexos I, II y III, por Directiva 2021/415, de 8 de marzo (Ref. DOUE-L-2021-80293).
    • los anexos I y II, por Directiva 2020/177, de 11 de febrero (Ref. DOUE-L-2020-80205).
    • el anexo I, por Directiva 2018/1027, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-2018-81190).
    • Anexos IV y V, por Directiva 2016/317, de 3 de marzo (Ref. DOUE-L-2016-80424).
    • los anexos I y II, por Directiva 2015/1955, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2015-82160).
    • el anexo III, por Directiva 2012/37, de 22 de noviembre (Ref. DOUE-L-2012-82234).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre comercialización temporal de semillas de trigo: Decisión 2012/116, de 22 de febrero (Ref. DOUE-L-2012-80203).
  • SE MODIFICA el anexo I, por Directiva 2012/1, de 6 de enero (Ref. DOUE-L-2012-80003).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre comercialización temporal de semillas de trigo: Decisión 2011/164, de 16 de marzo (Ref. DOUE-L-2011-80504).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 2 y anexos I, II y III , por Directiva 2009/74, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2009-81149).
    • el anexo III, por Directiva 2006/55, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-2006-81070).
    • arts. 2, 7, 15 y 16, por Directiva 2004/117, de 15 de diciembre de 2004 (Ref. DOUE-L-2005-80033).
  • SE SUSTITUYE el art. 20, por la Directiva 2003/61, de 18 de junio (Ref. DOUE-L-2003-81026).
  • SE CORRIGEN errores:
    • sobre los productos indicados, en DOCE L 171, de 26 de junio de 2001 (Ref. DOUE-L-2001-81576).
    • sobre los controles indicados, en DOCE L 161, de 16 de junio de 2001 (Ref. DOUE-L-2001-81518).
  • SE MODIFICA:
    • por Directiva 99/54, de 26 de mayo (Ref. DOUE-L-1999-81032).
    • la letra a de la sección 2 del anexo II, por Directiva 99/8, de 18 de febrero (Ref. DOUE-L-1999-80331).
    • los arts. 2, 13 bis y el anexo I, por la Directiva 98/96, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-80201).
    • por la Directiva 98/95/CE del Consejo, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-80200).
  • SE CORRIGEN errores:
    • sobre las semillas indicadas, en DOCE L 170, de 16 de junio de 1998 (Ref. DOUE-L-1998-81038).
    • sobre el producto indicado, en DOCE L 250, de 13 de septiembre de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-81796).
    • sobre el producto indicado, en DOCE L 250, de 13 de septiembre de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-81795).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 250, de 13 de septiembre de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-81791).
  • SE MODIFICA:
  • SE TRANSPONE:
  • SE MODIFICA, por Directiva 86/155, de 22 de abril (Ref. DOUE-L-1986-80602).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, liberizando el intercambio de semillas y plantones: Decisión 86/154, de 25 de marzo (Ref. DOUE-L-1986-80589).
  • SE TRANSPONE:
    • por Real Decreto 646/1986, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-1986-8482).
    • parcialmente , por Real Decreto Legislativo 442/1986, de 10 de febrero de 1986 (Ref. BOE-A-1986-5445).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE el art. 2.1 y se modifica el art. 13 y Anexo IV, por Directiva 79/692, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-1979-80251).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 2 y los Anexos I, II y III, por la Directiva 79/641, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-1979-80218).
    • la letra D del art. 2.2, por Directiva 78/1020, de 5 de diciembre (Ref. DOUE-L-1978-80404).
    • por la Directiva 78/692, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-1978-80280).
  • SE SUSTITUYE los Anexos I, II y III, por Directiva 78/387, de 18 de abril (Ref. DOUE-L-1978-80096).
  • SE MODIFICA por la Directiva 78/55, de 19 de diciembre de 1977 (Ref. DOUE-L-1978-80008).
  • SE AÑADE el art. 9.3. y se completa el Anexo IV, por la Directiva 75/444, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1975-80175).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Etiquetas
  • Normas de calidad
  • Plantas
  • Semillas

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