( 72/274/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Visto el dictamen del Comité económico y social ,
Considerando que conviene , por los motivos abajo expuestos , modificar determinadas disposiciones de las Directivas del Consejo , de 14 de junio de 1966 , modificadas en último lugar por la Directiva de 30 de marzo de 1971 (1) referentes , respectivamente , a la comercialización de las semillas de remolacha (2) , la comercialización de las semillas forrajeras (3) , la comercialización de las semillas de cereales (4) y la comercialización de las patatas de siembra (5) , de la Directiva del Consejo , de 30 de junio de 1969 , referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y de fibras (6) , modificada por la Directiva de 30 de marzo de 1971 (7) , de la Directiva del Consejo , de 29 de septiembre de 1970 , referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas (8) , modificada por la Directiva de 30 de marzo de 1971 (7) , y de la Directiva del Consejo , de 29 de septiembre de 1970 , referente al catálogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas (9) ,
Considerando que determinadas Directivas de las arriba mencionadas prevén que a partir del 1 de julio de 1972 , la equivalencia de las semillas y plantas recolectadas en los terceros países no se pueda comprobar más a nivel nacional , por los Estados miembros ; que , no obstante , dado que los exámenes que se relacionan con la comprobación comunitaria de la equivalencia no se han podido finalizar en todos los casos , conviene prorrogar el plazo arriba mencionado , con el fin de evitar una perturbación de las relaciones comerciales actuales ,
Considerando que las Directivas referentes a la comercialización de las semillas y plantas admiten únicamente , bien los productos originarios de los Estados miembros que responden a las condiciones de las Directivas de que se trate , bien los productos originarios de terceros países , reconocidos equivalentes a los productos de la Comunidad ,
Considerando que los productos originarios de los países que se han adherido a la Comunidad , sin por ello aplicar inmediatamente las Directivas , deben igualmente poder comercializarse y que , por lo tanto , es necesario prever medidas con dicho fin ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
En la frase segunda del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de remolacha , en la frase segunda del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras , en la frase segunda del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de cereales y en la frase segunda del apartado 2 del artículo 15 de la Directiva , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las patatas de siembra , se sustituirá la fecha de 1 de julio de 1972 por la de 1 de julio de 1973 .
Artículo 2
El artículo 16 de la Directiva , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de remolacha , el artículo 16 de la Directiva de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras , el artículo 16 de la Directiva de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de cereales , el artículo 15 de la Directiva , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las patatas de siembra , el artículo 15 de la Directiva , de 30 de junio de 1969 , referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles , el artículo 32 de la Directiva , de 29 de septiembre de 1970 , referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas y el artículo 21 de la Directiva , de 29 de septiembre de 1970 , referente al catálogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas , se completarán con el siguiente apartado :
« 3 . Los apartados 1 y 2 serán aplicables igualmente a todo nuevo Estado miembro , para el período comprendido entre su adhesión y la fecha en la cual aplicará las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para cumplir con las disposiciones de la presente Directiva » .
Artículo 3
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para cumplir :
a ) las disposiciones del artículo 1 , con efecto al 1 de julio de 1972 ,
b ) las disposiciones del artículo 2 , a más tardar , el 1 de enero de 1973 .
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1972 .
Por el Consejo
El Presidente
T. WESTERTERP
(1) DO n º L 87 de 17 . 4 . 1971 , p. 24 .
(2) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2290/66 .
(3) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2298/66 .
(4) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2309/66 .
(5) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2320/66 .
(6) DO n º L 169 de 10 . 7 . 1969 , p. 3 .
(7) DO n º L 87 de 17 . 4 . 1971 , p. 24 .
(8) DO n º L 225 de 12 . 10 . 1970 , p. 7 .
(9) DO n º L 225 de 12 . 10 . 1970 , p. 1 .
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