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Documento DOUE-L-1987-80165

Directiva de la Comisión, de 14 de enero de 1987, por la que se modifican diversas Directivas del Consejo relativas a la comercialización de semillas y materiales de reproducción.

Publicado en:
«DOCE» núm. 49, de 18 de febrero de 1987, páginas 39 a 43 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80165

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2) y, en particular, su artículo 2 bis,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/155/CEE (4), y, en particular, el apartado 1 bis de su artículo 2 y su artículo 21 bis,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/320/CEE de la Comisión (6), y, en particular, el apartado 1 bis de su artículo 2 y su artículo 21 bis,

Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, relativa a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/155/CEE, y, en particular, el apartado 1 bis de su artículo 2 y su artículo 20 bis,

Vista la Directiva 70/458/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, relativa a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas (8), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/155/CEE, y, en particular, el apartado 1 bis de su artículo 2 y su artículo 40 bis,

Considerando que, a la luz del progreso realizado en el campo del conocimiento científico y técnico, las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 69/208/CEE y 70/458/CEE deberían ser modificadas por las razones que se exponen a continuación;

Considerando que algunos de los nombres botánicos empleados en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 69/208/CEE y 70/458/CEE son incorrectos o de dudosa autenticidad;

Considerando que dichos nombres deberían adecuarse a los normalmente aceptados internacionalmente;

Considerando que los actuales métodos internacionales permiten una tolerancia del 5 % en el peso máximo de los lotes de semillas;

Considerando que sería deseable que las directivas comunitarias permitiesen

la aplicación de una tolerancia similar;

Considerando que las condiciones establecidas por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) acerca del cultivo precedente y el aislamiento de cultivos para la producción de semillas de remolacha azucarera y semillas de remolacha forrajera parecen apropiadas para su adopción por parte de la Comunidad;

Considerando que sería deseable que, a la luz del desarrollo logrado normalmente en la calidad de las semillas, se mejoraran las normas que regulan el contenido en semillas de altramuz amargo de las semillas de altramuz dulce;

Considerando que es necesario controlar la presencia de plantas silvestres y el contenido de plantas de grano rojo en los cultivos para la producción de semillas de arroz;

Considerando que es necesario establecer requisitos más estrictos respecto del contenido de granos rojos en las semillas de arroz;

Considerando que las actuales normas internacionales han sido revisadas recientemente en lo que respecta al peso máximo de los lotes de semillas de determinadas especies de cereales; considerando que dicha revisión fue aprobada por la Comunidad;

Considerando que el peso máximo de los lotes de semillas de dichas especies previsto en las normas comunitarias debería, por lo tanto, ser revisado;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 66/400/CEE será modificada como sigue:

1. Delante del punto 1 de la sección A del Anexo I se añadirá el siguiente apartado:

« 01. El cultivo precedente en la parcela de producción no habrá sido incompatible con la producción de semillas de la especie Beta vulgaris de la variedad del cultivo y la parcela se encontrará suficientemente libre de plantas pertenecientes al cultivo precedente. »

2. El punto 5 de la sección A del Anexo I será sustituido por el texto siguiente:

« 5. Las distancias mínimas de los focos de polen vecinos serán las siguientes:

1.2 // // // Cultivo // Distancia mínima // // // 1. Para la producción de las semilla de base // // - de todo foco de polen del género Beta // 1 000 m // 2. Para la producción de semillas certificadas // // a) de remolacha azucarera // // - de todo foco de polen del género Beta no incluido a continuación // 1 000 m // - cuando el polinizador o uno de los polinizadores previstos sea diploide, de los focos de polen de la remolacha azucarera tetraploide // 600 m // - cuando el polinizador previsto sea exclusivamente tetraploide, de los focos de polen de remolacha azucarera diploide // 600 m // - de focos de polen de remolacha azucarera cuya ploidía se desconozca // 600 m // - cuando el polinizador o uno de los polinizadores previstos sea diploide, de los focos de polen de remolacha azucarera

diploide // 300 m // - cuando el polinizador previsto sea exclusivamente tetraploide, de los focos de polen de remolacha azucarera tetraploide // 300 m // - entre dos parcelas de producción de semillas de remolacha azucarera en que no se utilice la esterilidad masculina. // 300 m // b) de remolacha forrajera // // - de todo foco de polen del género Beta no incluido a continuación // 1 000 m // - cuando el polinizador o uno de los polinizadores previstos sea diploide, de focos de polen de remolacha forrajera tetraploide // 600 m // - cuando el polinizador previsto sea exclusivamente tetraploide, de focos de polen de remolacha forrajera diploide // 600 m // - de focos de polen de remolacha forrajera cuya ploidía se desconozca // 600 m // - cuando el polinizador o uno de los polinizadores previstos sea diploide, de focos de polen de remolacha forrajera diploide // 300 m // - cuando el polinizador previsto sea exlusivamente tetraploide, de focos de polen de remolacha forrajera tetraploide // 300 m // - entre dos parcelas de producción de semillas de remolacha forrajera en que no se utilice la esterilidad masculina // 300 m // //

Dichas distancias podrán no observarse cuando exista una protección suficiente contra cualquier polinización extraña no deseable. No es necesario el aislamiento entre cultivos de semillas que utilicen el mismo polinizador.

La ploidía, tanto de los componentes portasemillas como de los componentes polinizadores de cultivos de producción de semillas, será establecida en base al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas recogido en la Directiva 70/457/CEE del Consejo (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/155/CEE (2), o los catálogos nacionales de variedades establecidos de acuerdo con dicha Directiva. Si no se incluye dicha información respecto a ninguna variedad, debe considerarse la ploidía como desconocida y, en tal caso, se observará una distancia mínima de aislamiento de 600 m.

(1) DO no L 225 de 12. 10. 1970, p. 1.

(2) DO no L 118 de 7. 5. 1985, p. 23. »

3. En el Anexo II se añadirá la siguiente frase:

« El peso máximo de un lote no excederá en más de un 5 %. »

Artículo 2

La Directiva 66/401/CEE será modificada como sigue:

1. En la letra A del apartado 1 del artículo 2, las palabras que aparecen a continuación en la columna de la izquierda serán sustituidas por las correspondientes de la columna de la derecha:

1.2 // Agrostis tenuis Sibth // Agrostis capillaris L. // Arrhenatherum elatius (L.) Beauv. ex J. y K. Presl // Arrhenatherum elatius (L.) P. Beauv. ex J.S. y K.B. Presl // Festuca arundinacea Schreb. // Festuca arundinacea Schreber // Festuca pratensis Huds. // Festuca pratensis Hudson // Lolium x hybridum Hausskn. // Lolium x boucheanum Kunth // Trisetum flavescens (L.) Beauv. // Trisetum flavescens (L.) P. Beauv. // Medicago x varia Martyn // Medicago x varia T. Martyn // Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Peterm. // Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Rchb. // Brassica oleracea L. convar. acephala (DC) // Brassica oleracea L. convar. acephala (DC.) Alef. var. medullosa Thell.+ var. viridis L. // Raphanus sativus L.

ssp. oleifera (DC) Metzg. // Raphanus sativus L. var. oleiformis Pers.

2. En el apartado 1 del artículo 3, las palabras que aparecen a continuación en la columna de la izquierda serán sustituidas por las correspondientes de la columna de la derecha:

1.2 // Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Peterm. // Brassica napus L. Var. napobrassica (L.) Rchb. // Brassica oleracea L. convar. acephala (DC) // Brassica oleracea L. convar. acephala (DC.) Alef. var. medullosa Thell.+ var. viridis L. // Festuca arundinacea Schreb. // Festuca arundinacea Schreber // Festuca pratensis Huds. // Festuca pratensis Hudson // Lolium x hybridum Hausskn. // Lolium x boucheanum Kunth. // Medicago x varia Martyn // Medicago x varia T. Martyn // Raphanus sativus L. ssp. oleifera (DC) Metzg. // Raphanus sativus L. var. oleiformis Pers.

3. En la columna 1 del cuadro de la letra A del punto 2 de la Parte I del Anexo II:

- las palabras « Agrostis tenuis » serán sustituidas por las palabras « Agrostis capillaris »

- las palabras « Lolium x hybridum » serán sustituidas por « Lolium x boucheanum »

- las palabras « ssp. oleifera » serán sustituidas por « var. oleiformis ».

4. En la letra p) de la letra B del punto 2 de la Parte I del Anexo II se insertará « 2,5 % » detrás de la palabra « sobrepasará el » y se suprimirá el resto.

5. En la columna 1 de la letra A del punto 2 de la Parte II del Anexo II:

- las palabras « Agrostis tenuis » serán sustituidas por « Agrostis capillaris »

- las palabras « Lolium x hybridum » serán sustituidas por « Lolium x boucheanum »

- las palabras « ssp. oleifera » serán sustituidas por « var. oleiformis ». 6. La letra c) del punto 6 de la Parte III del Anexo II será suprimida.

7. En la columna 1 del cuadro del Anexo III

- las palabras « Agrostis tenuis » serán sustituidas por « Agrostis capillaris »

- las palabras « Lolium x hybridum » serán sustituidas por « Lolium boucheanum »

- las palabras « ssp. oleifera » serán sustituidas por « var. oleiformis ».

8. En el Anexo III, a continuación del cuadro, se añadirá la frase siguiente:

« El peso máximo de un lote no excederá en más de un 5 %. »

Artículo 3

La Directiva 66/402/CEE será modificada como sigue:

1. En la letra A del apartado 1 del artículo 2, las palabras « excepto Zea mays convar. microsperma (Koern) y Zea mays convar. saccharata (Koern) » serán sustituidas por « (partim) ».

2. En el párrafo tercero del punto 3 del Anexo I, a continuación de las palabras « cultivos de » se añadirán las palabras « Oryza sativa ».

3. En el punto 3 del Anexo I se añadirá el texto:

« D. Oryza sativa:

el número de plantas reconocidas como plantas silvestres o plantas de grano

rojo no excederá:

- 0 para la producción de la semilla de base,

- 1 por cada 50 m2 para la producción de semillas certificadas ».

4. En la columna 5 del cuadro de la letra A del punto 2 del Anexo II, los números « 2 », « 5 » y « 10 » serán sustituidos por « 1 », « 3 » y « 5 » respectivamente.

5. En la columna 2 del cuadro del Anexo III, el número « 20 » será sustituido por « 25 » en los dos casos en que aparece.

6. En el Anexo III se añadirá la frase siguiente:

« El peso máximo de un lote no excederá en más de un 5 %. »

Artículo 4

La Directiva 69/203/CEE será modificada como sigue:

1. En la letra A del apartado 1 del artículo 2, las palabras que aparecen a continuación en la columna de la izquierda serán sustituidas por las correspondientes de la columna de la derecha:

1.2 // Brassica juncea (L.) Czern. et Coss. in Czern. // Brassica juncea (L.) y Czernj. Cosson // Brassica napus L. ssp. oleifera (Metzg.) Sinsk. // Brassica napus L. (partim) // Brassica nigra (L.) W. Koch // Brassica nigra (L.) Koch // Brassica rapa L. (partim) // Brassica rapa L. var. silvestris (Lam.) Briggs.

2. En el apartado 1 del artículo 3 las palabras que aparecen a continuación en la columna de la izquierda serán sustituidas por las correspondientes de la columna de la derecha

1.2 // Brassica napus L. ssp. oleifera (Metzg.) Sinsk. // Brassica napus L. (partim) // Brassica rapa L. (partim) // Brassica rapa L. var. silvestris (Lam.) Briggs.

3. En la columna 1 del cuadro del punto 2 del Anexo I se suprimirán las palabras « ssp. oleifera » en los 2 casos en que aparecen.

4. En la columna 1 del cuadro del punto 1 de la Parte I del Anexo II se suprimirán las palabras « ssp. oleifera » en los 2 casos en que aparecen.

5. En la columna 1 del cuadro de la letra A del punto 3 de la Parte I del Anexo II se suprimirán las palabras « ssp. oleifera ».

6. En la columna 1 del cuadro del Anexo III se suprimirán las palabras « ssp. oleifera ».

7. En el Anexo III se añadirá la frase siguiente:

« El peso máximo de un lote no excederá en más de un 5 %. » Artículo 5

La Directiva 70/458/CEE será modificada como sigue:

1. En la letra A del apartado 1 del artículo 2, las palabras que aparecen a continuación en la columna de la izquierda serán sustituidas por las correspondientes de la columna de la derecha:

1.2 // Beta vulgaris L. var. cycla (L.) Ulrich // Beta vulgaris L. var. vulgaris // Beta vulgaris L. var. esculenta L. // Beta vulgaris L. var. conditiva Alef. // Brassica oleracea L. var. acephala DC subvar. laciniata L. // Brassica oleracea L. convar. acephala (DC) Alef. var. sabellica L. // Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.) Alef. var. botrytis // Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.) Alef. var. botrytis L. // Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.) Alef. var. italica Plenck // Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.) Alef. var. cymosa Duch. // Brassica

oleracea L. var. bullata subvar. gemmifera DC. // Brassica oleracea L. convar. oleracea var. gemmifera D.C. // Brassica oleracea L. var. bullata DC. y var. subauda L. // Brassica oleracea L. convar. capitata (L.) Alef. var. sabauda L. // Brassica oleracea L. var. capitata L. f. alba DC. // Brassica oleracea L. convar. capitata (L.) Alef. var. alba DC. // Brassica oleracea L. var. capitata L. f. rubra (L.) Thell. // Brassica oleracea L. convar. capitata (L.) Alef. var. rubra DC. // Brassica oleracea L. var. gongylodes L. // Brassica oleracea L. convar. acephala (DC.) Alef. var. gongylodes // Brassica rapa L. var. rapa (L.) Thell. // Brassica rapa L. var. rapa. // Cichorium intybus L. var. foliosum Bisch. // Cichorium intybus L. (partim) // Foeniculum vulgare P. Mill. // Foeniculum vulgare Miller // Lycopersicon lycopersicum (L.) Karst. ex Farwell // Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw. // Petroselinum crispum (Mill.) Nym. ex A.W. Hill // Petroselinum crispum (Miller) Nyman ex A.W. Hill.

2. En la primera columna del cuadro de la letra a) del punto 3 del Anexo II, las palabras « var. botrytis » serán sustituidas por la palabra « (coliflor) » y las palabras « (otras especies) » serán sustituidas por « (otras subespecies) ».

3. En el punto 1 del Anexo III se añadirá la frase siguiente:

« El peso máximo de un lote no excederá en más de un 5 %. »

Artículo 6

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 1 de julio de 1988. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2290/66.

(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(3) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.

(4) DO no L 118 de 7. 5. 1986, p. 23.

(5) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.

(6) DO no L 200 de 23. 7. 1986, p. 38.

(7) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.

(8) DO no L 225 de 12. 10. 1970, p. 7.

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