LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/506/CEE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 letra b) de su artículo 2,
Considerando que la Directiva 88/380/CEE del Consejo (3) prevé la posibilidad de que se incluyan las variedades híbridas de centeno en el ámbito de aplicación de la Directiva 66/402/CEE y autoriza a la Comisión a adoptar las modificaciones necesarias de las definiciones que figuran en el apartado 1 del artículo 2 de dicha Directiva; que la Directiva 88/380/CEE autoriza también a la Comisión a adoptar las modificaciones necesarias de los Anexos de la Directiva 66/402/CEE para determinar los requisitos que deben cumplir los cultivos y las semillas de híbridos de centeno;
Considerando que, en razón de la creciente importancia que tienen en la Comunidad las variedades híbridas de centeno, ha llegado el momento de adoptar las modificaciones de las definiciones;
Considerando que las modificaciones de los Anexos dependen de los resultados de una experimentación temporal organizada con arreglo al artículo 13 bis de la Directiva 66/402/CEE y que aún no pueden ser adoptadas;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 66/402/CEE quedará modificada como sigue:
1. En la introducción de la letra C bis del apartado 1 del artículo 2, se insertarán los términos « de centeno » tras los términos « de arroz »;
2. En la introducción de la letra E del apartado 1 del artículo 2, los términos « alpiste, centeno, con excepción de sus respectivos híbridos, sorgo » se sustituirán por los términos « alpiste, con excepción de sus híbridos, centeno, sorgo ».
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativias necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 1 de julio de 1990. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.
(2) DO no L 274 de 6. 10. 1988, p. 44.
(3) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 31.
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