LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos (1) y , en particular , su articulo 28 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n 210/69 de la Comision , de 31 de enero de 1969 , relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comision en el sector de la leche y de los productos lacteos (2) prevé que las informaciones relativas a la evolucion de los almacenamientos de los productos que han sido objeto de intervenciones , segun el apartado 1 del articulo 6 y los apartados 1 y 3 del articulo 8 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 , se comuniquen cada quincena ; que es posible limitar dichas informaciones a una mensual ;
Considerando que , por otra parte , el Reglamento ( CEE ) n 210/69 no prevé comunicaciones sobre las importaciones ; que , para la apreciacion de la situacion del mercado en el sector de la leche y de los productos lacteos , parece necesario que se envien a la Comision informaciones con regularidad en lo referente a los productos importados y , en particular , a los que son mas importantes del sector ; que es conveniente , por lo tanto , completar el Reglamento ( CEE ) n 210/69 en este sentido ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestion de la leche y de los productos lacteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 210/69 se sustituira por el articulo siguiente :
" Articulo 1
Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el dia 10 de cada mes , para el mes anterior :
A . I . En lo relativo a las medidas de intervencion adoptadas de acuerdo con el apartado 1 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 :
a ) las cantidades de mantequilla almacenada durante el mes de que se trate ,
b ) las cantidades de mantequilla que hayan entrado y salido de almacén durante el mes de que se trate desglosando las salidas de acuerdo con los regimenes a los que estén sometidas ,
c ) las cantidades de mantequilla almacenada al final del mes de que se trate .
A . II . En lo relativo a las medidas de intervencion adoptadas conforme al apartado 2 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 :
a ) las cantidades de mantequilla y las cantidades de nata convertidas en equivalentes de mantequilla para que se hayan concertado contratos durante el mes de que se trate ,
b ) la cantidad total de mantequilla y la cantidad total de nata convertidas en equivalentes de mantequilla bajo contrato a finales del mes de que se trate .
B . I . En lo referente a las medidas de intervencion adoptadas con arreglo al apartado 1 del articulo 8 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 :
a ) las cantidades de queso
- Grana Padano sin sal , con una maduracion de 30 a 60 dias ,
- Grana Padano ,
- Parmigiano Reggiano ,
almacenados a comienzos del mes de que se trate ,
b ) las cantidades de queso que hayan entrado y salido de almacén durante el mes de que se trate repartidas segun las categorias contempladas en la letra a ) ,
c ) las cantidades de queso almacenadas al final del mes de que se trate repartidas segun las categorias consideradas en la letra a ) .
B . II . En lo relativo a las medidas de intervencion adoptadas con arreglo al apartado 3 del articulo 8 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 :
a ) las cantidades de queso
- Grana Padano ,
- Parmigiano Reggiano
bajo contrato a comienzos del mes de que se trate ,
b ) las cantidades de queso para las que se han celebrado contratos de almacenamiento durante el mes de que se trate , repartidas segun las categorias contempladas en la letra a ) ,
c ) las cantidades de queso para las que han vencido los contratos de almacenamiento durante el mes de que se trate , repartidas segun las categorias contempladas en la letra a ) ,
d ) las cantidades de queso bajo contrato a finales del mes de referencia , repartidas segun las categorias contempladas en la letra a ) . "
Articulo 2
El articulo 5 bis siguiente se incluira en el Reglamento ( CEE ) n 210/69 :
" Articulo 5 bis
Los Estados miembros comunicaran a la Comision
1 . a mas tardar el jueves de cada semana , por lo que se refiere a la semana anterior a la del comunicado , las cantidades de productos incluidos en las subpartidas siguientes del arancel aduanero comun :
04.02 A II b ) 1
04.03 A y 04.03 B
04.04 A I y 04.04 A II
04.04 C
04.04 E-I b ) 2
04.04 E I b ) 3
para los que se han pedido certificados de importacion , con indicacion de la procedencia de los productos :
2 . a mas tardar el dia 15 de cada mes , para el mes precedente al de la comunicacion , las cantidades de los productos importados repartiéndolas por categorias de productos que cuenten con exaccion reguladora propia . "
Articulo 3
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de agosto de 1969 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 11 de julio de 1969 .
Por la Comision
El Presidente
Jean REY
(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n L 28 de 5 . 2 . 1969 , p. 1 .
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