LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 804/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos (1) y , en particular , su articulo 28 ,
Considerando que el articulo 28 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 prevé que los Estados miembros y la Comision se comuniquen reciprocamente los datos necesarios para la aplicacion de dicho Reglamento ;
Considerando que la apreciacion de la situacion de la produccion y del mercado en el sector de la leche y de los productos lacteos exige disponer de informaciones regulares relativas al funcionamiento de las medidas de intervencion previstas en el Reglamento ( CEE ) n 804/68 y , en particular , a la evolucion de las existencias de los productos de que se trate en poder de los organismos de intervencion o de particulares ;
Considerando que la determinacion de las ayudas para la leche desnatada transformada en caseina , asi como la de las exacciones reguladoras y de las restituciones , solo es posible en funcion de informaciones que se refieran a la evolucion de los precios practicados en el comercio internacional ;
Considerando que para una observacion precisa y regular de las corrientes comerciales que permita apreciar el efecto de las restituciones , es preciso disponer de informaciones relativas a las exportaciones de los productos para los que se hayan fijado restituciones , en particular en lo que se refiere a las cantidades que sean objeto de licitacion en el marco de una convocatoria de ofertas ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de la leche y de los productos lacteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 10 y el 25 de cada mes , para la quincena precedente :
A . I . En lo que se refiere a las medidas de intervencion adoptadas en virtud del apartado 1 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 :
a ) las cantidades de mantequilla que estén en existencias al principio de la quincena de que se trate ;
b ) las cantidades de mantequilla que hayan entrado y salido de existencias durante la quincena de que se trate , desglosando las salidas segun los regimenes a los que estén sujetas ;
c ) las cantidades de mantequilla que estén en existencia al final de la quincena de que se trate .
A . II . En lo que se refiere a las medidas de intervencion adoptadas en virtud del apartado 2 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 :
a ) las cantidades de mantequilla y las de nata transformadas en equivalentes de mantequilla para las cuales se hayan celebrado contratos de almacenamiento al final de la quincena de que se trate ;
b ) la cantidad total de mantequilla y la cantidad total de nata transformadas en equivalentes de mantequilla que estén bajo contrato al
final de la quincena de que se trate .
B . I . En lo que se refiere a las medidas de intervencion adoptadas con arreglo al apartado 1 del articulo 8 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 :
a ) las cantidades de quesos
- Grana Padano , sin sal , con un tiempo de maduracion de 30 a 60 dias ,
- Grana Padano ,
- Parmigiano Reggiano ,
que estén en existencias al principio de la quincena de que se trate ;
b ) las cantidades de quesos que hayan entrado y salido de existencias , a lo largo de la quincena de que se trate , repartidas de acuerdo con las categorias contempladas en la letra a ) ;
c ) las cantidades de quesos que estén en existencias al final de la quincena considerada , repartidas de acuerdo con las categorias contempladas en la letra a ) .
B . II . En lo que se refiere a las medidas de intervencion adoptadas en virtud del apartado 3 del articulo 8 del Reglamento n 804/68 :
a ) las cantidades de quesos
- Grana Padano ,
- Parmigiano Reggiano .
que estén bajo control al principio de la quincena de que se trate ;
b ) las cantidades de quesos para las cuales se hayan celebrado contratos de almacenamiento durante la quincena de que se trate , repartidas de acuerdo con las categorias contempladas en la letra a ) ;
c ) las cantidades de quesos para las cuales hayan expirado los contratos de almacenamiento durante la quincena de que se trate , repartidas de acuerdo con las categorias contempladas en la letra a ) ;
d ) las cantidades de quesos que estén bajo contrato al final de la quincena de que se trate , repartidas de acuerdo con las categorias contempladas en la letra a ) .
2 . Con arreglo al presente articulo , se entendera :
a ) por quincena anterior a 10 de cada mes : el periodo comprendido entre el 16 y el final del mes anterior al de la fecha senalada ;
b ) por quincena anterior al 25 de cada mes : el periodo comprendido entre el 1 y el 15 de ese mismo mes .
Articulo 2
Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el decimoquinto dia de cada trimestre , la clasificacion por antigueedad de las cantidades en existencias al final del trimestre precedente , en lo que se refiere a la mantequilla que haya sido comprada por los organismos de intervencion .
Articulo 3
Los Estados miembros comunicaran , a mas tardar el 10 de cada mes , respecto del mes anterior al de la comunicacion , en lo que se refiere a las medidas de intervencion adoptadas con arreglo al apartado 1 del articulo 7 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 :
1 . las cantidades de leche desnatada en polvo que estén en existencias al principio del mes de que se trate , repartidas segun se trate de leche desnatada en polvo fabricada por el procedimiento por atomizacion ( " spray
" ) o por el procedimiento por rodillo ( " roller " ) ;
2 . las cantidades de leche desnatada en polvo que hayan entrado y salido de existencias durante el mes de que se trate , repartidas segun los procedimientos de fabricacion contemplados en el punto 1 , desglosando las salidas de acuerdo con los regimenes a los que estén sujetas ;
3 . las cantidades de leche desnatada en polvo que estén en existencias al final del mes de que se trate , repartidas segun los procedimientos de fabricacion contemplados en el punto 1 .
Articulo 4
1 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 20 de cada mes , respecto del mes anterior a la comunicacion :
A . I . En lo que se refiere a las ayudas previstas en el apartado 1 del articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 para la leche desnatada utilizada en la alimentacion animal :
a ) las cantidades de leche desnatada producidas y tratadas en industrias lacteas y vendidas a explotaciones agricolas , en las que la leche se utilice en la alimentacion animal y para las cuales se hayan solicitado ayudas durante el mes de que se trate ;
b ) las cantidades de leche desnatada utilizadas en la fabricacion de piensos compuestos para las que se hayan solicitado ayudas durante el mes de que se trate .
A . II . En lo que se refiere a las ayudas previstas en el apartado 1 del articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 para la leche desnatada en polvo utilizada en la alimentacion animal :
a ) las cantidades de leche desnatada en polvo desnaturalizada , para las que se hayan solicitado durante el mes de que se trate ;
b ) las cantidades de leche desnatada en polvo utilizadas en la fabricacion de piensos compuestos , para las que se hayan solicitado ayudas durante el mes de que se trate .
B . En lo que se refiere a las ayudas previstas en el articulo 11 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 para la leche desnatada transformada en caseina , las cantidades de leche desnatada para las que se haya solicitado una ayuda durante el mes de que se trate .
No obstante , hasta el 31 de marzo de 1970 , las comunicaciones relativas a los datos contemplados en A I a ) podran hacerse a mas tardar , el vigésimoquinto dia de cada trimestre , respecto del trimestre anterior al de la comunicacion .
2 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision las cantidades de leche desnatada utilizadas para la alimentacion animal en las explotaciones agricolas en las que se hayan producido , y para las que se hayan solicitado ayudas en virtud del apartado 1 del articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 ; dicha comunicacion se hara a mas tardar el 30 de enero de cada ano , respecto del ano anterior a la comunicacion , y por primera vez antes del 10 de marzo de 1969 , respecto del periodo comprendido entre el 29 de julio y el 31 de diciembre de 1968 .
Articulo 6
Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el jueves de cada semana , respecto de la semana anterior a la de la comunicacion :
1 . los precios practicados en el mercado mundial y en la Comunidad para la caseina y los caseinatos ;
2 . los precios practicados franco frontera de la Comunidad y los precios practicados en los mercados de terceros paises para los productos lacteos .
Articulo 6
1 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision , en lo que se refiere a los productos contemplados en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 , repartiéndolos por categorias de productos dotados de una restitucion propia :
a ) cada semana , respecto de la semana anterior a la de la comunicacion , las cantidades para las que se haya solicitado un certificado de exportacion ;
b ) cada mes , respecto del mes precedente al de la comunicacion , las cantidades exportadas .
2 . En caso de que un exportador que participe en una convocatoria de ofertas con arreglo al apartado 3 del articulo 4 del Reglamento ( CEE ) n 1096/68 de la Comision de 26 de julio de 1968 relativo a los certificados de importacion y de exportacion en el sector de la leche y de los productos lacteos (2) haya solicitado un certificado de exportacion y sea adjudicatario , el Estado miembro que hubiere expedido el certificado facilitara sin demora a la Comision :
a ) una copia del texto de la convocatoria de ofertas o , a falta de tal texto , una enumeracion de sus condiciones ;
b ) las cantidades que deba entregar el exportador o exportadores en el marco de la convocatoria de ofertas .
Articulo 8
Con arreglo al presente Reglamento , se entendera por trimestres los periodos de tres meses que comiencen el 1 de enero , el 1 de abril , el 1 de julio y el 1 de octubre de cada ano .
Articulo 9
El presente Reglamento entrara en vigor el 10 de febrero de 1969 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 31 de enero de 1969 .
Por la Comision
El Presidente
Jean REY
(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 2 .
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