REGLAMENTO ( CEE ) N º 849/71 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1253/70 (2) y , en particular , su artículo 28 ,
Considerando que , tras una modificación del arancel aduanero común , en lo referente a la subpartida 04.04 E I b ) , parece necesario adaptar la nomenclatura de las subpartidas que figuran en el artículo 5 bis del Reglamento ( CEE ) n º 210/69 de la Comisión , del 31 de enero de 1969 , relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la leche y de los productos lácteos (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 210/70 (4) ;
Considerando que el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 210/69 prevé que los Estados miembros comuniquen a la Comisión , para todos los productos lácteos y cada semana para la semana precedente , las cantidades para las que se ha solicitado el certificado de exportación ;
Considerando que , para una gestión eficaz del mercado , la experiencia muestra la necesidad de prever , en lo referente a determinadas leches desnatadas en polvo y a la mantequilla , una comunicación diaria de las cantidades para las que se han presentado solicitudes de certificados de exportación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1373/70 de la Comisión , de 10 de julio de 1970 , sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación , exportación y fijación previa para los productos agrícolas sometidos a un régimen de precio único (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2638/70 (6) , el día de la comunicación ;
Considerando que es además conveniente prever algunas precisiones para las comunicaciones relativas a los productos exportados ;
Considerando que , para poder apreciar la amplitud de la aplicación del régimen de perfeccionamiento activo para los productos lácteos , resulta necesario que los Estados miembros comuniquen a la Comisión , sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1 del artículo 6 y del artículo 31 de la Directiva del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , sobre la armonización de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo (7) , determinadas precisiones referentes a la concesión del beneficio del régimen de perfeccionamiento activo para los productos antes citados ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 5 bis del Reglamento ( CEE ) n º 210/69 , la subpartida « 04.04 E I b ) 4 » se incluirá en la subpartida « 04.04 E I b ) 3 » del arancel aduanero común .
Artículo 2
El artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 210/69 se sustituirá por el artículo siguiente :
« Artículo 6
1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión :
a ) cada día laborable antes de las 18 horas , en lo referente a la leche desnatada en polvo regulada en la subpartida 04.02 A II b ) 1 y de la mantequilla regulada en la subpartida 04.03 del arancel aduanero común , las cantidades para las que se han presentado solicitudes de certificados de exportación , según el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1373/70 el día de la comunicación repartiéndolos por categorías de productos provistos de una restitución propia .
En el caso en que no se haya presentado ninguna solicitud de certificado , la mención « nihil » deberá constar en el comunicado .
b ) cada semana en lo relativo a los demás productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , repartiéndolos por categorías de productos provistos de una restitución propia :
las cantidades para las que se hubieren presentado solicitudes de certificado de exportación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1373/70 durante la semana anterior a la del comunicado ;
c ) cada mes , repartiéndolas por categorías de productos con restitución propia , las cantidades exportadas durante el mes anterior al de la comunicación .
2 . Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión , para los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , las informaciones relativas a las adjudicaciones con arreglo al apartado 4 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 1373/70 , de las que tuvieren noticia .
3 . En el caso en que un exportador que participe en una licitación con arreglo al apartado 4 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 1373/70 haya solicitado un certificado de exportación y sea adjudicatario , el Estado miembro que haya expedido el certificado enviará a la Comisión sin demora :
a ) una copia del texto del dictamen de la licitación o , a falta de dicho texto , una enumeración de sus condiciones ,
b ) las cantidades que deben entregarse por el/o los exportadores en el marco de dicha licitación ,
c ) el importe de la restitución fijada previamente así como la duración de la validez del certificado de que se trate . »
Artículo 3
El artículo 6 bis siguiente se incluirá en el Reglamento ( CEE ) n º 210/69 :
« Artículo 6 bis
Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1 del artículo 6 y 31 de la Directiva del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , relativa a la armonización de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo , los Estados miembros comunicarán a la Comisión , cada mes con respecto al mes anterior , las siguientes informaciones relativas a la aplicación del régimen de perfeccionamiento activo de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 y destinados a la fabricación de productos mencionados en el mismo artículo o de mercancías mencionadas en el Anexo del referido Reglamento :
- la cantidad y la designación arancelaria de los productos incluidos bajo el régimen de perfeccionamiento activo , con indicación del país de origen de cada cantidad ,
- la cantidad , la composición de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 y la designación arancelaria de los productos compensatorios ,
- la duración de la validez del beneficio del régimen de perfeccionamiento activo . »
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1971 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 1 de abril de 1971 .
Por la Comisión
El Presidente
Franco M. MALFATTI
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 143 de 1 . 7 . 1970 , p. 1 .
(3) DO n º L 28 de 5 . 2 . 1969 , p. 1 .
(4) DO n º L 28 de 5 . 2 . 1970 , p. 16 .
(5) DO n º L 158 de 20 . 7 . 1970 , p. 1 .
(6) DO n º L 283 de 29 . 12 . 1970 , p. 34 .
(7) DO n º L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 1 .
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