LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 804/68 del Consejo , del 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de la leche y los productos lacteos (1) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 2622/69 (2) y , en particular , su articulo 28 ,
Considerando que el articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 210/69 de la Comision , de 31 de enero de 1969 , relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comision en el sector de la leche y de los productos lacteos (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n 1339/69 (4) , prevé que los Estados miembros faciliten cada trimestre a la Comision informaciones sobre la clasificacion por antiguedad de las cantidades de mantequilla almacenada que han sido objeto de compra por los organismos de intervencion ; que para la valoracion de las existencias en la Comunidad parece necesario
que dichas informaciones se transmitan mensualmente a la Comision ;
Considerando que , por otra parte , el Reglamento ( CEE ) n 210/69 no prevé comunicaciones referentes a :
- la clasificacion por antiguedad de la leche desnatada en polvo que haya sido objeto de compra por parte de los organismos de intervencion ,
- las cantidades de leche desnatada utilizadas en las explotaciones agricolas , para la alimentacion animal , y por las que se hayan suministrado nata a las industrias lacteas ,
- el desglose de las cantidades , de acuerdo con las cantidades de caseina o caseinatos producidos , de leche desnatada transformada en caseina para la que se haya solicitado la ayuda prevista en el articulo 11 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 ,
- el numero de certificados de registro expedidos , asi como el numero de vacas cuya leche se haya transformado en mantequilla artesana de acuerdo con el articulo 8 del Reglamento ( CEE ) n 1105/68 de la Comision de 27 de julio de 1968 , relativo a las modalidades de concesion de ayudas para la leche desnatada destinada a la alimentacion animal (5) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 1487/69 (6) ,
- determinadas informaciones referentes a las convocatorias de ofertas de acuerdo con el parrafo 1 del apartado 2 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 1100/68 de la Comision , de 26 de julio de 1968 , por el que se establecen las modalidades de aplicacion para la fijacion previa de las restituciones a la exportacion en el sector de la leche y de los productos lacteos (7) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 862/69 (8) ;
Considerando que , para la valoracion de la situacion del mercado en el sector de la leche y los productos lacteos , se ha impuesto la necesidad de que dichas informaciones se le proporcionen a la Comision ;
Considerando que , como consecuencia del Reglamento ( CEE ) n 412/69 de la Comision , de 4 de marzo de 1969 , por el que se modifican los Reglamentos ( CEE ) n 1096/68 , 1098/68 y 1100/68 con el fin de tener en cuenta determinados casos particulares que puedan presentarse en la exportacion de determinados productos lacteos (9) , la referencia del apartado 2 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 210/69 al apartado 3 del articulo 4 del Reglamento ( CEE ) n 1096/68 de la Comision , de 26 de julio de 1968 , relativo a los certificados de importacion y exportacion en el sector de la leche y de los productos lacteos (10) , debe sustituirse por la referencia al apartado 2 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 1100/68 ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestion de la leche y de los productos lacteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 210/69 se sustituira por el articulo siguiente :
" Articulo 2
Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el décimo dia de cada mes , en lo referente a la mantequilla que haya sido objeto de
compras por parte de los organismos de intervencion , la clasificacion por orden de antiguedad de las cantidades almacenadas a finales del mes precedente . "
Articulo 2
El articulo 3 bis siguiente se incluira en el Reglamento ( CEE ) n 210/69 :
" Articulo 3 bis
Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el décimo dia de cada mes , en lo referente a la leche desnatada en polvo que haya sido objeto de compras por parte de los organismos de intervencion , la clasificacion por antiguedad de las cantidades almacenadas a finales del mes anterior . "
Articulo 3
1 . En el apartado 1 del articulo 4 del Reglamento ( CEE ) n 210/69 el texto de la parte A I de la letra a ) se sustituira por el texto siguiente :
" a ) 1 . las cantidades de leche desnatada producidas y tratadas en industrias lacteas y vendidas a explotaciones agricolas , en las que la leche se utiliza para la alimentacion animal y para las que hayan solicitado ayudas el mes de referencia ;
2 . las cantidades de leche desnatada utilizadas para la alimentacion animal y por las que se han hecho entregas de nata a las industrias lacteas . "
2 . En el parrafo 1 de la parte B del apartado 1 del articulo 4 del Reglamento ( CEE ) n 210/69 , se anadira la frase siguiente :
" Dichas cantidades se desglosaran de acuerdo con la calidad de las caseinas o caseinatos producidos . "
3 . En el apartado 2 del articulo 4 del Reglamento ( CEE ) n 210/69 , se anadira la frase siguiente :
" Por otra parte , comunicaran el numero de certificados de registro expedidos y el numero de vacas cuya leche se haya transformado en mantequilla artesana . "
Articulo 4
1 . En el articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 210/69 , el apartado 2 se sustituira por el apartado siguiente :
" 2 . Los Estados miembros comunicaran sin demora a la Comision , para los productos contemplados en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 , las informaciones relativas a las convocatorias de ofertas de acuerdo con el apartado 2 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 1100/68 , de que dispongan . "
2 . En el articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 210/69 , se incluira en el apartado siguiente :
" 3 . En el caso en que un exportador que participe en una convocatoria de ofertas , de acuerdo con el apartado 2 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 1100/68 , haya solicitado un certificado de exportacion y sea adjudicatario , el Estado miembro expedidor del certificado enviara sin demora a la Comision :
a ) una copia del texto de la convocatoria de ofertas , o a falta de dicho texto , una enumeracion de sus condiciones ,
b ) las cantidades que deberan ser suministrados por el o los exportadores segun la convocatoria de ofertas ,
c ) el total de la restitucion previa cuenta fijada , asi como la duracion de validez del certificado mencionado . "
Articulo 5
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 4 de febrero de 1970 .
Por la Comision
El Presidente
Jean REY
(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n L 328 de 30 . 12 . 1969 , p. 8 .
(3) DO n L 28 de 5 . 2 . 1969 , p. 1 .
(4) DO n L 171 de 12 . 7 . 1969 , p. 11 .
(5) DO n L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 24 .
(6) DO n L 186 de 30 . 7 . 1969 , p. 11 .
(7) DO n L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 14 .
(8) DO n L 111 de 9 . 5 . 1969 , p. 25 .
(9) DO n L 54 de 5 . 3 . 1969 , p. 9 .
(10) DO n L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 2 .
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