LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2931/95 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 28,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 210/69 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 587/96 (4), determina los datos sobre gestión del mercado de los productos lácteos que deben comunicarse periódicamente a la Comisión; que la aplicación del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay requirió que, desde el mes de julio de 1995, se transmitieran datos adicionales o más detallados sobre las exportaciones y, especialmente, sobre las solicitudes de certificado y el uso de éstos; que, según ese mismo Acuerdo, los requisitos aplicables a las exportaciones subvencionadas no se aplican a las exportaciones que se efectúen en concepto de ayuda alimentaria; que, por consiguiente, es conveniente disponer que las comunicaciones referentes a las solicitudes de certificado de importación deben diferenciar las de los certificados para suministros de ayuda alimentaria de las demás solicitudes;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 823/96 de la Comisión, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1466/95 de la Comisión, establece disposiciones especiales para la exportación de determinados quesos a Suiza; que conviene disponer que se transmita la información correspondiente a esas exportaciones;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 210/69 quedará modificado como sigue:
1) En el punto 1), la frase inicial se sustituirá por la siguiente:
«1) Cada día laborable antes de las 18 horas, exceptuando las cantidades por las que se hayan solicitado certificados de exportación ya sea sin solicitud de restitución, ya sea para efectuar suministros de ayuda alimentaria con arreglo al apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco del la Ronda Uruguay:».
2) En el punto 2) se añadirá la letra f) siguiente:
«f) las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación y por código de
destino, para las que se hayan solicitado certificados de exportación para efectuar suministros de ayuda alimentaria con arreglo al apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de la Ronda Uruguay:».
3) El punto 4) se sustituye por el texto siguiente:
«4) Antes del 16 de cada mes, respecto del mes anterior, las cantidades, desglosadas por códigos de la nomenclatura combinada o, en su caso, de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación, para las que se hayan solicitado, sin solicitud de restitución, los certificados contemplados:
a) en el artículo 1 bis del Reglamento (CE) n° 1466/95,
b) en el artículo 1 ter del Reglamento (CE) n° 1466/95».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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