Está Vd. en

Documento DOUE-L-1970-80047

Reglamento (CEE) nº 1108/70 del Consejo, de 4 de junio de 1970, por el que se establece una contabilidad de los gastos relativos a las infraestructuras de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 130, de 15 de junio de 1970, páginas 4 a 14 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1970-80047

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1108/70 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 ,

Vista la Decisión del Consejo , de 22 de junio de 1964 , relativa a la organización de una encuesta sobre los costes de las infraestructuras utilizadas por los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable (1) y , en particular , su artículo 7 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que con objeto de introducir , en el marco de la política común de transportes , un sistema de fijación de las tarifas para la utilización de las infraestructuras , es necesario , en particular , conocer los gastos efectuados en infraestructuras ; que el método más apropiado para ello consiste en el establecimiento de una contabilidad permanente que comprenda para cada modo de transporte sistemas contables uniformes en todos los Estados miembros ;

Considerando que es conveniente que la contabilidad de los gastos de

infraestructura comprenda el conjunto de las infraestructuras abiertas al tráfico público y utilizadas por los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable , que sin embargo , determinadas infraestructuras de importancia secundaria , así como determinadas vías navegables de carácter marítimo , pueden ser excluidas sin dificultad de dicha contabilidad ;

Considerando que es conveniente otorgar a los Estados miembros la facultad para determinar las modalidades según las cuales debe efectuarse la contabilidad de los gastos de infraestructura a fin de poder tener en cuenta en cada caso las distintas particularidades y posibilidades prácticas ;

Considerando que a fin de introducir un sistema de fijación de las tarifas para la utilización de las infraestructuras , es igualmente necesario disponer de datos relativos a la utilización de las infraestructuras ; y que es conveniente establecer la lista de dichos datos ;

Considerando que es importante que los Estados miembros comuniquen regularmente los resultados de la contabilidad de los gastos de infraestructura a la Comisión , y que ésta presente estos resultados al Consejo en un informe anual de síntesis ;

Considerando que a fin de garantizar la aplicación más homogénea posible de las disposiciones del presente Reglamento , es conveniente que la Comisión , asistida en dicha tarea por un Comité de expertos gubernamentales , asegure la coordinación del conjunto de trabajos necesarios ;

Considerando que es importante prever un procedimiento para que los sistemas contables , la lista de las infraestructuras , así como la lista de los datos relativos a la utilización de las infraestructuras puedan ser constantemente adaptados a la experiencia adquirida y al desarrollo de la política común de transportes ;

Considerando que es importante prever determinadas disposiciones sobre la inaplicación de las normas generales a fin de tener en cuenta las dificultades con que se enfrentarán determinados Estados miembros durante los primeros años de aplicación del Reglamento ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

A partir del 1 de enero de 1971 se establecerá , en las condiciones previstas por el presente Reglamento , una contabilidad uniforme y permanente de los gastos relativos a las infraestructuras utilizadas por los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable .

Artículo 2

1 . Los gastos que deberán registrarse en la contabilidad serán los gastos específicos de la función de transporte de las infraestructuras , así como la parte de los gastos comunes a ésta y a otras funciones , imputable a la función de transporte .

2 . Con independencia de las normas contables aplicadas en los Estados miembros , los gastos que deberán registrarse anualmente serán los gastos efectuados en el transcurso del año para asegurar la construcción , el funcionamiento y la gestión de las infraestructuras . No incluirán los gastos relativos a la amortización y al pago de los intereses de los empréstitos contraídos para la financiación de los gastos de infraestructura

.

Artículo 3

El registro contable de los gastos de infraestructura se efectuará para el conjunto de vías férreas , carreteras y vías navegables abiertas al tráfico público , con excepción de :

a ) las vías férreas no conectadas a la red principal de cada Estado miembro ,

b ) las carreteras cerradas a la circulación de automóviles , es decir , a la circulación de vehículos de cilindrada igual o superior a 50 cm3 ,

c ) las carreteras que sean únicamente utilizadas por vehículos de explotaciones agrícolas o forestales , o utilizadas exclusivamente para el servicio de transporte de dichas explotaciones ,

d ) las vías navegables en que sólo puedan navegar barcos con una carga máxima inferior a 250 toneladas ,

e ) las vías navegables de carácter marítimo cuya lista será establecida por la Comisión en virtud de las disposiciones del artículo 9 . Esta relación se establecerá teniendo en cuenta la parte del tráfico asegurado por la navegación interior en las vías navegables de carácter marítimo o el interés que presente el establecimiento de una contabilidad de los gastos de infraestructura para estas vías , desde el punto de vista de la introducción de un sistema de fijación de tarifas para la utilización de las infraestructuras .

Artículo 4

El registro contable de los gastos de infraestructura se efectuará de conformidad con los sistemas del Anexo I .

Las modalidades según las cuales deberá efectuarse este registro contable serán establecidas por cada Estado miembro .

Artículo 5

1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar el 31 de diciembre de cada año , los resultados de la contabilidad de los gastos de infraestructura correspondientes al año anterior . Presentarán estos resultados de conformidad con los sistemas del Anexo I .

2 . Se comunicarán resultados diferenciados :

a ) en lo que se refiere al ferrocarril :

i ) para cada una de las mencionadas en el Anexo II A ,

ii ) para el conjunto de las demás redes reunidas ,

b ) en lo que se refiere a las carreteras , para cada una de las categorías de carreteras mencionadas en el Anexo II B , separadamente para la parte de las carreteras situadas fuera y para la situada dentro de las aglomeraciones ,

c ) en lo que se refiere a las vías navegables , según las distinciones del Anexo II C .

Artículo 6

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , junto con los resultados a que se refiere el artículo 5 y para el mismo período de referencia , los datos siguientes , globalmente para las infraestructuras de cada modo de transporte :

- importe de los empréstitos contraídos durante el año para financiar los

gastos de infraestructura ,

- importe de las cargas de amortización y de interés relativas a los empréstitos anteriormente concluidos .

Para la elaboración de estos datos , los Estados miembros sólo tendrán en cuenta los empréstitos cuyo importe haya sido destinado expresamente a la financiación de los gastos de infraestructura .

Artículo 7

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , junto con los resultados a que se refiere el artículo 5 y para el mismo período de referencia , los datos sobre la utilización de las infraestructuras cuya lista figura en el Anexo III .

No obstante , la comunicación de los datos a que se refiere el cuadro B 2 de dicho Anexo se efectuará cada cinco años solamente , y la primera vez para el año 1970 .

Artículo 8

1 . Hasta que la Comisión establezca , en virtud del apartado 1 del artículo 9 , los criterios comunes para la determinación de la parte imputable a la función de transporte de los gastos comunes a esta función y a otras funciones de las infraestructuras , y dichos criterios sean aplicados por los Estados miembros , deberán registrarse en la contabilidad , separadamente para cada partida de los sistemas contables , por un lado , los gastos específicos de la función de transporte y , por otro , la totalidad de los gastos comunes .

2 . Hasta que , en virtud del apartado 1 del artículo 9 , se realice la aproximación de criterios para la delimitación de las carreteras situadas respectivamente dentro y fuera de las aglomeraciones , los Estados miembros aplicarán , para la elaboración de los datos a que se refieren la letra b ) del apartado 2 del artículo 5 y el Anexo III B , los criterios de su elección , que indicarán a la Comisión en las comunicaciones que le hagan en aplicación de los artículos 5 y 7 .

3 . Para la República Federal de Alemania , la comunicación a la Comisión de los datos previstos en el Anexo II C sólo será obligatoria a partir de la relación correspondiente al año 1972 .

4 . La comunicación a la Comisión de los datos sobre la utilización de las infraestructuras a que se refiere el cuadro B 1 del Anexo III se efectuará , para los años 1972 a 1974 , de forma obligatoria para las categorías de vehículos que lleven un número de orden de una sola cifra y de forma facultativa para las demás categorías .

5 . Para los Países Bajos , la comunicación a la Comisión de los datos sobre la utilización de las infraestructuras a que se refieren los cuadros B del Anexo III sólo será obligatoria , en lo que se refiere a la categoría de carreteras de este país contemplada en el Anexo II B 5 , a partir de la relación correspondiente al año 1975 .

6 . Para Italia , la comunicación a la Comisión de los datos sobre la utilización de las infraestructuras a que se refiere el cuadro B 2 del Anexo III se efectuará por vez primera para la relación correspondiente al año 1971 . Las comunicaciones siguientes relativas a este cuadro serán efectuadas para los mismos años que las que resulten de la aplicación del

párrafo segundo del artículo 7 .

7 . La comunicación a la Comisión de los datos sobre la utilización de las infraestructuras a que se refiere el cuadro C del Anexo III sólo será obligatoria :

- para Bélgica , en lo que se refiere a las categorías de barcos mencionadas en las letras e ) y f ) , así como al tráfico en la cuenca marítima del Escalda , a partir de la relación correspondiente al año 1973 ;

- para la República Federal de Alemania , a partir de la relación correspondiente al año 1973 ;

- para Francia , en lo que se refiere a las categorías de barcos mencionadas en las letras e ) y f ) , así como al número de barcos que han pasado a través de una esclusa , a partir de la relación correspondiente al año 1974 ;

- para los Países Bajos , en lo que se refiere a las vías regularizadas , a partir de la relación correspondiente al año 1972 .

Artículo 9

1 . La Comisión asegurará la coordinación del conjunto de trabajos que resulten del presente Reglamento y velará por la aplicación homogénea de sus disposiciones . Determinará , en particular , el contenido de las diferentes partidas de los sistemas contables del Anexo I y adoptará los criterios comunes para la determinación de la parte imputable a la función de transporte de los gastos comunes a ésta y a otras funciones de las infraestructuras .

La Comisión procurará , además , realizar progresivamente la convergencia de las modalidades según las cuales se efectúe el registro contable en los Estados miembros , la aproximación de los criterios utilizados para la delimitación de las carreteras situadas respectivamente dentro y fuera de las aglomeraciones , así como la mejora y la aproximación de los métodos para la obtención de datos sobre la utilización de las infraestructuras .

2 . El Comité de expertos gubernamentales a que se refiere el artículo 5 de la Decisión del Consejo , de 13 de mayo de 1965 , relativa a la aplicación del artículo 4 de la Decisión n º 64/389/CEE del Consejo , de 22 de junio de 1964 , relativa a la organización de una encuesta sobre los costes de las infraestructuras utilizados por los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable (4) , asistirá a la Comisión en la ejecución del conjunto de estas tareas , así como en la determinación de la lista de vías navegables a que se refiere la letra e ) del artículo 3 .

3 . La Comisión presentará al Consejo cada año , seis meses después de haber recibido las comunicaciones mencionadas en los artículos 5 , 6 y 7 , un informe de síntesis en el que se mencionen los principales resultados de la contabilidad de los gastos de infraestructura .

Artículo 10

El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , podrá modificar los Anexos del presente Reglamento a fin de tener en cuenta la experiencia adquirida y las exigencias que se deriven de las medidas adoptadas en materia de fijación de tarifas para la utilización de las infraestructuras .

Artículo 11

Los Estados miembros adoptarán , con la suficiente antelación , previa consulta a la Comisión , las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para la ejecución del presente Reglamento .

Si un Estado miembro lo solicitare , o si la Comisión lo considerase oportuno , ésta celebrará consultas con los Estados miembros interesados sobre los proyectos relativos a las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 4 de junio de 1970 .

Por el Consejo

El Presidente

A. BERTRAND

(1) DO n º 102 de 29 . 6 . 1964 , p. 1598/64 .

(2) DO n º C 135 de 14 . 12 . 1968 , p. 33 .

(3) DO n º C 48 de 16 . 4 . 1969 , p. 1 .

(4) DO n º 88 de 24 . 5 . 1965 , p. 1473/65 .

ANEXO I

SISTEMAS PARA EL REGISTRO CONTABLE DE LOS GASTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 4

A . FERROCARRIL

1 . Gastos de inversión

( Gastos de nueva construcción , de ampliación , de reconstrucción y de renovación )

2 . Gastos corrientes

( Gastos de mantenimiento y de explotación )

3 . Gastos generales

B . CARRETERA

1 . Gastos de inversión

( Gastos de nueva construcción , de ampliación , de reconstrucción y de renovación )

2 . Gastos corrientes

( Gastos de mantenimiento y de explotación )

20 . Mantenimiento de las capas de superficie de las calzadas

21 . Otros gastos corrientes

3 . Policía de la circulación

4 . Gastos generales

C . VIA NAVEGABLE

1 . Gastos de inversión

( Gastos de nueva construcción , de ampliación , de reconstrucción y de renovación )

2 . Gastos corrientes

( Gastos de mantenimiento y de explotación )

2 . Policía de la navegación

4 . Gastos generales

ANEXO II

LISTA DE LAS REDES FERROVIARIAS , DE LAS CATEGORIAS DE CARRETERAS Y DE LAS VIAS NAVEGABLES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 5

A . FERROCARRIL

Reino de Bélgica

- Société nationale des chemins de fer belges / Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen

República Federal de Alemania

- Deutsche Bundesbahn

República Francesa

- Société nationale des chemins de fer français

República Italiana

- Azienda autonoma delle ferrovie dello Stato

Gran Ducado de Luxemburgo

- Société nationale des chemins fer luxembourgeois

Reino de los Países Bajos

- N.V. Nederlandse Spoorwegen

B . CARRETERA

Reino de Bélgica

1 . Autoroutes / Autosnelwegen

2 . Autres routes de l'Etat / Andre rijkswegen

3 . Routes provinciales / Provinciale wegen

4 . Routes communales / Gemeentewegen

República Federal de Alemania

1 . Bundesautobahnen

2 . Bundesstrassen

3 . Land-(Staats)-strassen

4 . Kreisstrassen

5 . Gemeindestrassen

República Francesa

1 . Autoroutes

2 . Routes nationales

3 . Chemins départementaux

4 . Voies communales

República Italiana

1 . Autostrada

2 . Strada statali

3 . Strade regionali e provinciali

4 . Strade comunali

Gran Ducado de Luxemburgo

1 . Routes d'Etat

2 . Chemins repris

3 . Chemins vicinaux

Reino de los Países Bajos

1 . Autosnelwegen van het Rijkswegenplan ( primaire wegen )

2 . Overige wegen van het Rijkswegenplan ( primaire wegen )

3 . Wegen van de secundaire wegenplannen

4 . Wegen van de tertiaire wegenplannen

5 . Overige verharde wegen

C . VIA NAVEGABLE

Vías o grupos de vías navegables Vías regularizadas Vías canalizadas Canales Otras vías

Vías accesibles a barcos de una carga máxima :

I . de 250 a menos de 400 t

II . de 400 a menos de 650 t

III . de 650 a menos de 1 000 t (1)

IV . de 1 000 a menos de 1 500 t (1)

V . de 1 500 a menos de 3 000 t (1)

VI . 3 000 t (1)

(1) Para estos grupos de vías , los resultados se expresarán en vía o en sección de vía . No es necesario presentar separadamente los resultados para los tramos cortos de vía de tipo distinto al de la parte preponderante de la sección de vía mencionada . Además , las vías en construcción serán objeto de una indicación distinta dentro de cada partida .

ANEXO III

LISTA DE DATOS SOBRE LA UTILIZACION DE LAS INFRAESTRUCTURAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 7

CUADRO A - FERROCARRIL

Estado miembro :

Red :

Los datos deberán diferenciarse según el tipo de tracción ( eléctrica o de otra clase )

Denominación Circulaciones de trenes de viajeros (1) Circulaciones de trenes de mercancías (1) (2) Otras circulaciones (3)

Rápidos y expresos (4) Otras categorías (4) Régimen acelerado (4) Régimen ordinario (4)

1 . Trenes-km

2 . Toneladas-km brutas completas

(1) Incluidos los datos relativos a la circulación de locomotoras aisladas en trayectos que precedan o sigan a su utilización efectiva en tráfico de viajeros o de mercancías .

(2) Transportes comerciales solamente .

(3) Datos relativos a los trenes de servicio , a los transportes en servicio , a los trenes de obras , trenes taller , de socorro , a los viajes de prueba , etc .

(4) Esta distinción es facultativa .

CUADRO B - CARRETERA

1 . Vehículos/km anuales efectuados en carreteras fuera de las aglomeraciones

Estado miembro :

Categoría de las carreteras :

( millones de unidades )

Categoría de los vehículos Vehículos (1) km

1 . Automóviles de turismo de < 10 plazas

2 . Camionetas de un peso total en carga autorizado de < 3 t

3 . Camiones 3.1 . Camiones de dos ejes

3.2 . Camiones de tres ejes

3.3 . Camiones de cuatro ejes

4 . Camiones con remolque 4.1 . Camiones de dos ejes con remolque de dos ejes

4.2 . Camiones de dos ejes con remolque de tres ejes

4.3 . Camiones de tres ejes con remolque de dos ejes

4.4 . Camiones de tres ejes con remolque de tres ejes

4.5 . Otras categorías (1)

5 . Tractores con semirremolque 5.1 . Tractores de dos ejes con semirremolque de un eje

5.2 . Tractores de dos ejes con semirremolque de dos ejes

5.3 . Tractores de tres ejes con semirremolque de un eje

5.4 . Tractores de tres ejes con semirremolque de dos ejes

5.5 . Otras categorías (1)

6 . Autobuses y autocares 6.1 . Autobuses y autocares de dos ejes

6.2 . Autobuses y autocares de tres ejes

7 . Vehículos o conjuntos de vehículos acoplados destinados a transportes excepcionales y artefactos especiales

8 . Vehículos agrícolas

(1) Se deberá subdividir , eventualmente , por categorías representativas según el número y la disposición de los ejes .

2 . Composición de la circulación de los vehículos industriales por grupos de peso máximo total autorizado y de carga de eje efectiva

( Carreteras fuera de las aglomeraciones )

Estado miembro :

Categoría de carreteras :

( en miles de unidades )

Categoría de vehículos ( por grupos de 2 t de peso total máximo autorizado ) Elemento tractor Remolque

Ejes/km delanteros Ejes/km traseros Ejes/km delanteros Ejes/km traseros

- por grupos de 1 t de carga de eje efectiva -

simples dobles simples dobles triples simples dobles simples dobles triples

3.1 . Camiones de dos ejes

3.2 . Camiones de tres ejes

3.3 . Camiones de cuatro ejes

4.1 . Camiones de dos ejes con remolque de dos ejes

4.2 . Camiones de dos ejes con remolque de tres ejes

4.3 . Camiones de tres ejes con remolque de dos ejes

4.4 . Camiones de tres ejes con remolque de tres ejes

4.5 . Otras categorías de camiones con remolque (1)

5.1 . Tractores de dos ejes con semirremolque de un eje

5.2 . Tractores de dos ejes con semirremolque de dos ejes

5.3 . Tractores de tres ejes con semirremolque de un eje

5.4 . Tractores de tres ejes con semirremolque de dos ejes

5.5 . Otras categorías de tractores con semirremolque (1)

6.1 . Autobuses y autocares de dos ejes

6.2 . Autobuses y autocares de tres ejes

(1) Se deberá subdividir , eventualmente , por categorías representativas según el número y la disposición de los ejes .

CUADRO C - VIA NAVEGABLE

Estado miembro :

Vía , sección de vía o grupo de vías (1) :

( miles de unidades )

Categorías de barcos Barcos/km t/km de carga máxima Número de barcos que han pasado a través de una esclusa (2)

1 2 3 4

a ) Automotores (3)

de una carga máxima de :

- < 250 t

- 250 - 399 t

- 400 - 649 t

- 650 - 999 t

- 1 000 - 1 499 t

- 1 500 t

total a )

b ) Chalanas (3)

de una carga máxima de :

- < 250 t

- 250 - 399 t

- 400 - 649 t

- 650 - 999 t

- 1 000 - 1 499 t

- 1 500 t

total b )

c ) Gabarras

de una carga máxima de :

- < 400 t

- 400 - 649 t

- 650 - 999 t

- 1 000 - 1 499 t

- 1 500 t

total c )

CUADRO C ( continuación )

Categoría de los barcos Barcos/km t/km de carga máxima Número de barcos que han pasado a través de una esclusa (2)

1 2 3 4

d ) Buques destinados a la navegación marítima con un arqueo neto de :

- < 300 NRT (4) (4) (4)

- 300 - 999 NRT (4) (4) (4)

- 1 000 NRT (4) (4) (4)

total d ) (4) (4) (4)

e ) Remolcadores de potencia :

- < 250 CV/PS

- 250 - 399 CV/PS

- 400 - 999 CV/PS

- 1 000 CV/PS

total e )

f ) Empujadores de una potencia de :

- < 250 CV/PS

- 250 - 399 CV/PS

- 400 - 999 CV/PS

- 1 000 CV/PS

total f )

g ) Barcos de pasajeros (4)

(1) Se trata de la lista de vías y grupos de vías que figura en el Anexo II C .

(2) Se cuenta separadamente cada paso a través de una esclusa por un barco ; se cuenta un mismo barco todas las veces que pase a través de una esclusa .

(3) La distinción de los dos primeros grupos de carga máxima es facultativa .

(4) Esta indicación es facultativa .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/06/1970
  • Fecha de publicación: 15/06/1970
  • Fecha de derogación: 12/02/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Contabilidad
  • Ferrocarriles
  • Gastos
  • Transportes
  • Transportes fluviales
  • Transportes por carretera
  • Transportes terrestres

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid