LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento n 122/67/CEE del Consejo , del 13 de junio de 1967 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de los huevos (1) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 436/70 (2) ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 1619/68 del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , relativo a determinadas normas de comercializacion aplicables a los huevos (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n 730/69 (4) y , en particular , su articulo 22 ,
Considerando que el articulo 22 del Reglamento ( CEE ) n 1619/68 prevé en particular que , para la aplicacion de las normas de comercializacion aplicables a los huevos de gallina con cascara , se adoptaran todas las disposiciones complementarias relativas al marcado y etiquetado de los embalajes , asi como a los precintos y a los demas dispositivos de cierre ;
Considerando que una parte de dichas disposiciones ha sido adoptada por el Reglamento ( CEE ) n 95/69 de la Comision , de 17 de enero de 1969 , por el que se establece la aplicacion del Reglamento ( CEE ) n 1619/68 relativo a determinadas normas de comercializacion aplicables a los huevos (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n 927/69 (6) ;
Considerando que las empresas no reconocidas como centros de embalaje han sido asimismo autorizadas para desclasificar los huevos , con objeto de reclasificarlos en una categoria de calidad inferior ; por el articulo 13 del Reglamento ( CEE ) n 1619/68 ; que , al no poder observar dichas empresas las disposiciones previstas en los articulos 17 y 18 del citado Reglamento y al no prever dichos articulos indicaciones que hagan posible reconocer que se ha efectuado una desclasificacion , es indispensable disponer para tales casos la fijacion de menciones especiales en los precintos , dispositivos de etiquetado y pequenos embalajes ;
Considerando que los centros de embalaje deben poder reembalar los huevos , lo que puede ser necesario en particular cuando los embalajes se hayan deteriorado , cuando un comerciante quiera vender huevos bajo su propio nombre o cuando los huevos incluidos en embalajes grandes estén destinados a ser reembalados en pequenos embalajes ; que , también en tales casos , es indispensable que las indicaciones fijadas en los precintos , dispositivos de etiquetado y pequenos embalajes se deduzca el origen y la antigueedad de los huevos ; que dichas indicaciones han de poner de manifiesto que los huevos han sido desclasificados o reembalados ;
Considerando que , habida cuenta de las condiciones especiales de utilizacion de la palabra " Extra " en los pequenos embalajes definidos en el articulo 19 del Reglamento ( CEE ) n 1619/68 y habida cuenta de la garantia de frescura de los huevos aportada en tal caso por los centros de
embalaje , la utilizacion de dicha mencion no podra admitirse para los huevos reembalados ;
Considerando que , para ajustarse a los usos de los centros de embalaje y del comercio , resulta adecuado autorizar la inscripcion en los grandes embalajes de las menciones previstas para los precintos o etiquetas , asi como la impresion de una marca comercial ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de la carne de aves de corral y de los huevos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Los huevos desclasificados con arreglo a lo dispuesto en el articulo 13 del Reglamento ( CEE ) n 1619/68 podran comercializarse en los embalajes que los contenian antes de la desclasificacion . Si fueren reembalados , cada embalaje unicamente podra contener huevos de un solo lote .
2 . El precinto o el dispositivo de etiquetado de los embalajes grandes llevaran en letras negras , claramente visibles y perfectamente legibles , exclusivamente :
a ) el nombre o razon social y el domicilio de la empresa que haya desclasificado o mandado desclasificar los huevos ;
b ) el numero distintivo del centro de embalaje que haya embalado los huevos por primera vez o , cuando se trate de huevos importados , el pais de origen ;
c ) la categoria de calidad y la categoria en razon del peso unitario ;
d ) el numero de huevos embalados ;
e ) la palabra " embalados " , seguida de la fecha o del numero de semana del primer embalaje ,
y debajo la palabra " reclasificados : " , seguida de la fecha o del numero de semana de la desclasificacion con arreglo a lo dispuesto en la letra e ) del apartado 1 del articulo 17 del Reglamento ( CEE ) n 1619/68 ;
f ) la indicacion de la refrigeracion o del modo de conservacion , de forma clara y en caracteres latinos , cuando se trate de huevos refrigerados o de huevos conservados .
3 . Los pequenos embalajes que contengan huevos desclasificados llevaran , en letras claramente visibles y perfectamente legibles , unicamente las menciones previstas en el apartado 2 ; en caso de reutilizacion de los embalajes de origen , las menciones que ya no sean exactas deberan taparse . Ademas , los pequenos embalajes podran llevar la marca comercial de la empresa que haya desclasificado o mandado desclasificar los huevos .
Articulo 2
1 . Sin perjuicio del caso previsto en el articulo 13 del Reglamento ( CEE ) n 1619/68 , los huevos embalados unicamente podran ser reembalados en otros embalajes grandes o pequenos por centros de embalaje . Cada embalaje unicamente contendra huevos de un solo lote .
2 . El precinto o el dispositivo de etiquetado de los grandes embalajes llevaran en letras negras , claramente visibles y perfectamente legibles , unicamente las indicaciones siguientes :
a ) el nombre o razon social y el domicilio de la empresa que haya
reembalado o hecho que se reembalen los huevos ;
b ) el numero distintivo del centro de embalaje que hayan reembalado los huevos ;
c ) la categoria de calidad y la categoria en razon del peso unitario ;
d ) el numero de huevos embalados ;
e ) la palabra " embalados " , seguida de la fecha o del numero de semana del primer embalaje ,
y debajo la palabra " reembalados : " seguida de la fecha o del numero de semana de reembalaje , con arreglo a lo dispuesto en la letra e ) del apartado 1 del articulo 17 del Reglamento ( CEE ) n 1619/68 ;
f ) la indicacion de la refrigeracion o del modo de conservacion , de forma clara y en caracteres latinos , cuando se trate de huevos refrigerados o de huevos conservados ,
g ) el numero distintivo del centro de embalaje que haya embalado los huevos por primera vez o , cuando se trate de huevos importados , el pais de origen ;
3 . Los pequenos embalajes que contengan huevos reembalados llevaran , en aplicacion de lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 18 del Reglamento ( CEE ) n 1619/68 , en letras claramente visibles y perfectamente legibles , unicamente las menciones previstas en el apartado 2 . Ademas , los pequenos embalajes podran llevar la marca comercial de la empresa que haya reembalado o hecho que se reembalen los huevos . No podra utilizarse la palabra " Extra " .
Articulo 3
1 . Las disposiciones del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) n 95/69 se aplicaran a los precintos y a los dispositivos de etiquetado previstos en el articulo 1 y 2 , siempre que se remitan los modelos antes del 1 de agosto de 1970 .
2 . Cuando los embalajes de origen se utilicen para la desclasificacion y el reembalaje , se consideraran reutilizados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 95/69 .
Articulo 4
1 . Las menciones que figuraban anteriormente en los precintos o dispositivos de etiquetado de los embalajes grandes reutilizados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 95/69 seran completamente tapadas por los nuevos precintos o los nuevos dispositivos de etiquetado o hechas ilegibles de otra forma .
2 . Los grandes embalajes podran llevar una o mas de las menciones que figuran en los precintos y los dispositivos de etiquetado que garantizan su cierre . Ademas , los grandes embalajes podran llevar la marca comercial de la empresa que haya embalado o hecho que se embalen los huevos .
Articulo 5
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
No obstante , los articulos 1 y 2 seran aplicables a partir de 1 de agosto de 1970 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 1 de julio de 1970 .
Por la Comision
El Presidente
Jean REY
(1) DO n 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2293/67 .
(2) DO n L 55 de 10 . 3 . 1970 , p. 1 .
(3) DO n L 258 de 21 . 10 . 1968 , p. 1 .
(4) DO n L 96 de 23 . 4 . 1969 , p. 2 .
(5) DO n L 13 de 18 . 1 . 1969 , p. 13 .
(6) DO n L 120 de 21 . 5 . 1969 , p. 6 .
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