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Documento DOUE-L-1970-80073

Reglamento (CEE) nº 1559/70 de la Comisión, de 31 de julio de 1970, por el que se determinan las condiciones para la cesión de las frutas y hortalizas retiradas del mercado a las industrias de piensos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 169, de 1 de agosto de 1970, páginas 55 a 58 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1970-80073

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1559/70 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 159/66/CEE del Consejo , de 25 de octubre de 1966 , por el que se establecen disposiciones complementarias para la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2515/69 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 7 ter ,

Considerando que el artículo 7 ter del Reglamento n º 159/66/CEE prevé que la cesión de las frutas y hortalizas retiradas del mercado a las industrias de piensos se lleve a cabo mediante licitación por parte del organismo designado por el Estado miembro de que se trate ; que la ejecución de las operaciones de licitación requiere el establecimiento de criterios que permitan el desarrollo de dichas operaciones en las condiciones más favorables y garanticen la igualdad de trato de cualquier interesado en la Comunidad ;

Considerando que la licitación permanente y la venta en pública subasta pueden facilitar la salida del producto y constituir , en determinados casos , formas de venta más adaptadas a las prácticas comerciales ;

Considerando que procede prever una publicidad adecuada del anuncio a los transformadores , para que cualquier industria pueda presentar una oferta ;

Considerando que el anuncio de licitación o de venta en pública subasta debe indicar el marco general de la operación ; que , para garantizar el desarrollo normal de la licitación , es conveniente prever determinadas indicaciones que deben figurar en la oferta , en particular en lo que se refiere al precio y a las cantidades para las que se proponga la oferta ;

Considerando que la evaluación de las ofertas presentadas por los interesados debe realizarse teniendo en cuenta el precio ofertado ; que la adjudicación de las cantidades se hará a medida que estén disponibles y de acuerdo con el orden en que se clasifique a los licitadores , empezando por los que ofrezcan los precios más altos ;

Considerando que es necesario adoptar medidas que garanticen la transformación del producto adjudicado ; que , a tal fin , procede prever la prestación de una fianza de transformación cuyo importe se calculará de modo que quede garantizado el cumplimiento de dicha obligación ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

La cesión a las industrias de piensos de las frutas y hortalizas retiradas del mercado la llevará a cabo el organismo designado por el Estado miembro interesado , por un procedimiento de licitación permanente o de venta en pública subasta .

Artículo 2

El período de validez de los procedimientos contemplados en el artículo 1 no podrá superar la duración de la campaña de comercialización del producto de que se trate .

Artículo 3

1 . Cada licitación permanente podrá incluir varias series de ofertas .

En el marco de dicho procedimiento , se deberá garantizar la publicidad de las convocatorias de ofertas .

2 . El anuncio de licitación deberá facilitar cualquier información útil , en particular sobre :

a ) el periodo durante el cual podrán estar disponibles los productos ;

b ) la naturaleza de los productos que se pondrán en venta ;

c ) las zonas en las que se almacenarán los productos ;

d ) el plazo de presentación de cada una de las series de ofertas ;

e ) el organismo ante el que se deban presentar las ofertas .

El anuncio especificará además que , en caso de que se obtenga zumo , este último no se podrá comercializar .

Artículo 4

1 . Los interesados remitirán sus ofertas por carta entregada directamente o certificada con acuse de recibo , por télex o por telegrama , al organismo designado por el Estado miembro de que se trate .

2 . La oferta indicará :

a ) el nombre y la dirección del interesado ;

b ) la cantidad de producto objeto de la oferta , expresada en toneladas ;

c ) el precio ofertado , por tonelada neta , franco almacén en el que el producto esté almacenado , expresado en la moneda del Estado miembro en el que tenga lugar la licitación ;

d ) en su caso , datos suplementarios requeridos en el marco del anuncio de licitación .

Artículo 5

1 . Al vencimiento del plazo fijado para la presentación de la primera serie de ofertas , el organismo designado por el Estado miembro interesado clasificará a los licitadores en función del precio ofertado .

Cuando coincidan los precios más altos , el primer lugar de la clasificación se concederá al licitador que haya solicitado la mayor cantidad o al designado por sorteo en caso de que también se produzca igualdad en lo relativo a la cantidad de los productos .

Si una oferta no pareciese corresponder a los precios practicados normalmente en el mercado , el organismo designado podrá excluir al licitador que la haya efectuado .

A medida que queden disponibles cantidades de productos , la adjudicación se llevará a cabo por orden de clasificación .

2 . Al vencimiento del plazo establecido para la presentación de cada una de las series de ofertas posteriores , el organismo procederá a la clasificación de los licitadores y a la adjudicación de las cantidades de productos de acuerdo con los mismos criterios previstos en el apartado 1 .

Artículo 6

Cada vez que no se seleccione una oferta , el organismo designado por el Estado miembro interesado lo comunicará inmediatamente al licitador .

Al finalizar el período de validez de la licitación , el organismo mencionado dará cuenta a los transformadores cuyas ofertas no se hayan podido satisfacer por falta de productos .

Artículo 7

1 . Cuando se recurra al procedimiento de venta en pública subasta , el organismo designado deberá proporcionar en un anuncio de subasta pública , cualquier información acerca de :

- el período durante el cual podrán estar disponibles los productos ,

- la naturaleza de los productos que se pondrán en venta ;

- las zonas en las que estarán almacenados ;

- la fecha , hora y lugar previstos para cada subasta pública .

2 . Cualquier otra información referente , en particular , a las cantidades y características de los productos disponibles que se pondrán en venta se deberá comunicar inmediatamente a cualquier interesado que lo solicite .

Artículo 8

En el marco del procedimiento de venta en pública subasta , la adjudicación de los productos se hará a la persona o personas que oferten los precios más favorables .

Artículo 9

El adjudicatario o beneficiario prestará , antes de la entrega del producto adjudicado , una fianza de transformación de un importe que se determinará , por cada 100 kg netos de producto , y será igual por lo menos a la diferencia entre :

- la media aritmética de los precios a los que se podrán comprar , con arreglo al artículo 7 del Reglamento n º 159/66/CEE y durante el período considerado , los productos de la categoría de calidad inferior .

- el precio de venta al adjudicatario o beneficiario .

La fianza se prestará , bien en forma de un cheque dirigido al organismo designado por el Estado miembro interesado , bien en forma de una garantía que cumplan los criterios establecidos por dicho Estado miembro .

Artículo 10

1 . La transformación del producto adjudicado en piensos será controlada en las propias dependencias por el organismo competente del Estado miembro en el que tenga lugar la transformación , o por cualquier organismo en el que delegue a tal fin .

2 . En caso de que la transformación tenga lugar en un Estado miembro distinto del Estado miembro vendedor , unicamente podrá aportarse la prueba de la transformación mediante la presentación del ejemplar de control contemplado en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2315/69 de la Comisión , de 19 de noviembre de 1969 , relativo al empleo de los documentos de tránsito comunitario para la aplicación de medidas comunitarias que impliquen el control de la utilización y/o destino de las mercancías (3) .

Se cumplimentarán las casillas n º 101 , 103 y 104 que figuran en el ejemplar de control . La casilla n º 104 se cumplimentará tachando las menciones que no procedan e indicando en el segundo guión una de las menciones siguientes :

« destiné à la transformation en aliments pour le bétail au titre de l'article 7 ter du règlement n º 159/66/CEE » ,

« Zur Verarbeitung zu Viehfutter gemaess Artikel 7 b der Verordnung Nr. 159/66/EWG bestimmt » ,

« destinato alla transformazione in alimenti per il bestiame ai sensi dell'articolo 7 ter del regolamento n. 159/66/CEE » ,

« bestemd voor verwerking tot vervoeder krachtens artikel 7 ter van Verordening nr. 159/66/EEG » .

Artículo 11

Salvo caso de fuerza mayor , únicamente se devolverá la fianza contemplada en el artículo 9 para la cantidad para la cual el adjudicatario facilite al organismo designado del Estado miembro interesado :

a ) los justificantes que permitan probar que dicha cantidad ha sido transformada , cuando la transformación tenga lugar en el Estado miembro vendedor ,

b ) la prueba de la transformación , aportada por el ejemplar de control contemplado en el artículo 10 , cuando la transformación tenga lugar en otro Estado miembro .

Artículo 12

1 . Se enumeran en el Anexo los organismos designados por los Estados miembros para efectuar la cesión de las frutas y hortalizas del mercado .

2 . Cuando un Estado miembro tenga intención de recurrir a lo dispuesto en el presente Reglamento , el organismo designado comunicará sin demora a los organismos de los otros Estados miembros y a la Comisión el anuncio de licitación previsto en el artículo 3 o en el anuncio de pública subasta

previsto en el artículo 7 .

Dicha comunicación deberá realizarse :

- por lo menos siete días antes del vencimiento del plazo fijado para la primera serie de ofertas , en lo relativo a la licitación ,

- por lo menos siete días antes del día de la primera venta , en lo relativo a la venta en pública subasta .

El organismo designado comunicará en las mismas condiciones previstas en el párrafo primero , cualquier modificación introducida en el anuncio de licitación o de subasta pública .

Dichas modificaciones únicamente podrán surtir efecto a partir del vencimiento de un plazo de siete días desde su comunicación .

3 . Una vez que se haya efectuado la comunicación prevista en el párrafo primero del apartado 2 , se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un anuncio en el que se indique la intención del Estado miembro de recurrir a las disposiciones del presente Reglamento en lo que se refiere a uno o varios productos determinados .

Artículo 13

El organismo designado por el Estado miembro comunicará a la Comisión , en cuanto finalice cada operación o subasta pública , las cantidades de productos ceolidos y los precios a los que se haya efectuado la cesión .

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 31 de julio de 1970 .

Por la Comisión

El Presidente

Franco M. MALFATTI

(1) DO n º 192 de 27 . 10 . 1966 , p. 3286/66 .

(2) DO n º L 318 de 18 . 12 . 1969 , p. 10 .

(3) DO n º L 295 de 24 . 11 . 1969 , p. 14 .

ANEXO

Lista de los organismos designados por los Estados miembros

Reino de Bélgica :

Office belge de l'économie et de l'agriculture ( OBEA ) ,

22 , rue des Comédiens ,

1000 Bruxelles

República Federal de Alemania :

Bundesamt fuer Ernaehrung und Forstwirtschaft ,

Abteilung Gartenbauerzeugnisse ,

Adickesallee 40 ,

6 Frankfurt am Main .

República Francesa :

Fonds d'orientation et de régularisation des marchés agricoles ( FORMA ) ,

2 , rue Saint-Charles ,

Paris XV

República Italiana :

Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo ( AIMA ) ,

Via Palestro , 81 ,

Roma

Gran Ducado de Luxemburgo :

Administration des services techniques agricoles ( A.S.T.A. ) ,

route d'Esch ,

Luxembourg .

Reino de los Países Bajos :

Voedselvoorzienings In- en verkoopbureau ( VIB )

Hooftskade 1 ,

Den Haag

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/07/1970
  • Fecha de publicación: 01/08/1970
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/1970
  • Fecha de derogación: 01/03/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por el Reglamento 398/2000, de 22 de febrero (Ref. DOUE-L-2000-80330).
  • SE MODIFICA el art. 4.1 y los Anexos, por el Reglamento 771/95, de 5 de abril (Ref. DOUE-L-1995-80327).
  • SE SUSTITUYE el Anexo, por el Reglamento 1632/84, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-1984-80296).
  • SE MODIFICA anexo, por el Reglamento 3476/80, de 30 de diciembre (Ref. DOUE-L-1980-80538).
  • SE AÑADE un párrafo al art. 9, por el Reglamento 2450/77, de 8 de noviembre (Ref. DOUE-L-1977-80270).
  • SE DEROGA el Último párrafo del art. 9 y los arts. 10.2 y 11, por el Reglamento 1687/76, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1976-80186).
  • SE MODIFICA, por Decisión 73/101, de 1 de enero (DOCE L núm.2, de 1 de enero de 1973) (Ref. DOUE-L-1973-80000).
  • SE COMPLETA el Anexo, por el Reglamento 2846/72, de 29 de diciembre (Ref. DOUE-L-1972-80170).
Materias
  • Alimentos para animales
  • Fianza
  • Frutos
  • Industrias
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Productos hortícolas
  • Venta

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