REGLAMENTO ( CEE ) N º 1075/71 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1253/70 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 6 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , según los términos del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 985/68 del Consejo , de 15 de julio de 1968 , que establece las normas generales que rigen las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1211/69 (4) , la mantequilla sólo podrá beneficiarse de las ayudas al almacenamiento privado concedidas en un Estado miembro si se hubiere producido en ese mismo Estado miembro ; que las condiciones de comercialización de la mantequilla se facilitarían si la mantequilla pudiere almacenarse en todo el territorio de la Comunidad ; que es pues oportuno suprimir la exigencia citada anteriormente ;
Considerando que la experiencia ha demostrado que las disposiciones del apartado 3 del artículo 8 del mencionado Reglamento ya no son necesarias ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se suprimirá el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 985/68 .
Artículo 2
En el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 985/68 , los términos « sólo se podrá celebrar un contrato para la mantequilla si ésta se produce en dicho Estado miembro y si es : » se sustituirán por los términos « sólo podrá celebrar un contrato para la mantequilla producida en la Comunidad y . »
Artículo 3
En el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 985/68 se suprimirá el punto c ) .
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir de 7 de junio de 1971 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 25 de mayo de 1971 .
Por el Consejo
El Presidente
M. COINTAT
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 143 de 1 . 7 . 1970 , p. 2 .
(3) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 1 .
(4) DO n º L 155 de 28 . 6 . 1969 , p. 13 .
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