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Documento DOUE-L-1971-80054

Reglamento (CEE) nº 1075/71 del Consejo, de 25 de mayo de 1971, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 985/68 que establece las normas generales que rigen las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata.

Publicado en:
«DOCE» núm. 116, de 28 de mayo de 1971, páginas 1 a 1 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1971-80054

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1075/71 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1253/70 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 6 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , según los términos del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 985/68 del Consejo , de 15 de julio de 1968 , que establece las normas generales que rigen las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1211/69 (4) , la mantequilla sólo podrá beneficiarse de las ayudas al almacenamiento privado concedidas en un Estado miembro si se hubiere producido en ese mismo Estado miembro ; que las condiciones de comercialización de la mantequilla se facilitarían si la mantequilla pudiere almacenarse en todo el territorio de la Comunidad ; que es pues oportuno suprimir la exigencia citada anteriormente ;

Considerando que la experiencia ha demostrado que las disposiciones del apartado 3 del artículo 8 del mencionado Reglamento ya no son necesarias ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se suprimirá el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 985/68 .

Artículo 2

En el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 985/68 , los términos « sólo se podrá celebrar un contrato para la mantequilla si ésta se produce en dicho Estado miembro y si es : » se sustituirán por los términos « sólo podrá celebrar un contrato para la mantequilla producida en la Comunidad y . »

Artículo 3

En el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 985/68 se suprimirá el punto c ) .

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir de 7 de junio de 1971 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 25 de mayo de 1971 .

Por el Consejo

El Presidente

M. COINTAT

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 143 de 1 . 7 . 1970 , p. 2 .

(3) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 1 .

(4) DO n º L 155 de 28 . 6 . 1969 , p. 13 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/05/1971
  • Fecha de publicación: 28/05/1971
  • Fecha de entrada en vigor: 31/05/1971
  • Aplicable desde El 7 de junio de 1971.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 8.4 y suprime el punto C del art. 9.1 del Reglamento 985/68, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-1968-80049).
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Contratos
  • Mantequilla
  • Nata
  • Normas de calidad
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Productos lácteos
  • Venta

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