EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos (1) y , en particular , el apartado 6 de su articulo 6 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que el articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 prevé medidas comunitarias de intervencion en el mercado de la mantequilla y de la nata ;
Considerando que el Consejo ha de establecer las normas generales de acuerdo con las cuales deben adoptarse las medidas de intervencion relativas al almacenamiento publico y concederse las ayudas para el almacenamiento privado , asi como las normas generales relativas a la comercializacion de la mantequilla que haya dejado de formar parte de las existencias ;
Considerando que el mantenimiento de la calidad de la mantequilla es un factor determinante de la posicion competitiva de tal producto en el mercado ; que la politica de intervencion debe , por una parte , tener en cuenta tal hecho y permitir , por otra parte , un almacenamiento lo mas racional posible ;
Considerando que , por lo tanto , es conveniente determinar los requisitos que debe cumplir la mantequilla ; que tales requisitos deben garantizar , en particular , que la mantequilla se pueda conservar en condiciones satisfactorias ; que , por tales razones , se recomienda que , desde la fecha de aplicacion de las disposiciones adoptadas en virtud del articulo 27 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 , unicamente se admita a intervencion la mantequilla fabricada por empresas autorizadas que , por consiguiente , deben adoptarse disposiciones transitorias relativas a las calidades de la mantequilla aplicables hasta tal fecha ;
Considerando que incumbe al organismo de intervencion procurar que las operaciones de almacenamiento permitan una buena conservacion de la mantequilla ; que , a tal fin , resulta conveniente determinar las condiciones en las que se designaran los almacenes frigorificos donde se almacene la mantequilla ;
Considerando que el régimen de intervencion debe permitir seguir la evolucion de la situacion del mercado ; que es conveniente que pueda recurrirse a la intervencion durante toda la campana lechera ; que , no obstante , resulta oportuno prever la posibilidad de interrumpir las compras en caso de que la evolucion de la situacion lo permita ;
Considerando que , desde el punto de vista técnico , la aplicacion del precio de intervencion en posicion franco almacén frigorifico simplifica la aplicacion de las medidas de intervencion por parte de los organismos publicos ; que , en caso de que la distancia entre el almacén frigorifico y el lugar desde el que se expida la mantequilla supere determinados limites , es conveniente que los gastos de transporte suplementarios recaigan en el organismo de intervencion ;
Considerando que , de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 , las condiciones en las que se dé salida a la mantequilla en poder de los organismos de intervencion deben garantizar la igualdad de acceso a los productos en venta , asi como la igualdad de trato de los compradores ; que el sistema de licitacion permite , en general , alcanzar tal objetivo ; que , si fuere necesario recurrir a otra modalidad de venta , ésta debe presentar garantias equivalentes ; que es conveniente prever la posibilidad de tener en cuenta condiciones especiales que se presenten cuando el producto esté destinado a la exportacion ;
Considerando que es necesario que las ayudas para el almacenamiento privado de la mantequilla y de la nata previstas en el apartado 2 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 se otorguen con arreglo a disposiciones comunitarias que determinen , en particular , las condiciones especificas de adjudicacion ; que , para garantizar la uniformidad del sistema en la Comunidad , es necesario prever un contrato de almacenamiento otorgado de acuerdo con las disposiciones comunitarias y un calculo uniforme del importe de las ayudas , en funcion de los gastos de almacenamiento y de la evolucion del mercado ;
Considerando que el almacenamiento privado debe contribuir a la consecucion del equilibrio del mercado ; que es conveniente prever disposiciones comunitarias que permitan garantizar la regularidad del funcionamiento de tal modalidad de almacenamiento ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Los organismos de intervencion unicamente compararan mantequilla :
a ) producida por una empresa autorizada ;
b ) que cumpla los requisitos de conservacion que se determinen ;
c ) que no supere , en el momento de la compra , el tiempo de maduracion que se fije ;
d ) que cumpla las condiciones que se determinen en lo que se refiere a la cantidad minima , al envase y a las indicaciones que figuren en el envase .
2 . Sera autorizada toda empresa que fabrique mantequilla que tenga derecho a la marca de control contemplada en el articulo 27 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 y siempre que la mantequilla destinada a la intervencion cumpla los requisitos de conservacion contemplados en el apartado 1 .
3 . La Condicion contemplada en la letra a ) del apartado 1 se aplicara unicamente a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones adoptadas en virtud del articulo 27 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 . Hasta dicha fecha :
a ) los organismos de intervencion compraran unicamente mantequilla :
- clasificada como " beurre de marque de contrôle , en lo que se refiere a la mantequilla belga ;
- clasificada como " Markenbutter " , en lo que se refiere a la mantequilla alemana ;
- clasificada como " pasteurisé A " , en lo que se refiere a la mantequilla francesa ;
- producida exclusivamente a partir de nata que se haya sometido a un tratamiento de centrifugado y de pasterizacion , en lo que se refiere a la
mantequilla italiana ;
- clasificada como " marque Rose " , en lo que se refiere a la mantequilla luxemburguesa ;
- clasificada como " Exportkwaliteit " , en lo que se refiere a la mantequilla neerlandesa ;
b ) los organismos de intervencion podran prever requisitos suplementarios en lo que se refiere a la conservacion de la mantequilla ;
c ) los poseedores de mantequilla unicamente podran hacer ofertas al organismo de intervencion del Estado miembro en cuyo territorio se haya producido la mantequilla .
Articulo 2
1 . Los organismos de intervencion compraran durante toda la campana lechera la mantequilla citada en el articulo 1 que se les ofrezca .
2 . Si la situacion del mercado lo permitiere , el Consejo a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , estableceria las condiciones de interrupcion y reanudacion de las compras .
Articulo 3
1 . La mantequilla se entregara en un almacén frigorifico que figure en la lista contemplada en el articulo 4 y que designara el organismo de intervencion .
El organismo de intervencion elegira el almacén frigorifico disponible mas cercano al lugar donde esté almacenada la mantequilla . No obstante , en los casos especiales que se determinen podra elegirse otro almacén frigorifico .
2 . El precio de intervencion se aplicara a mantequilla entregada en un almacén frigorifico situado a la distancia maxima que se determine del lugar donde haya estado almacenada .
3 . Si el almacén frigorifico en el que se haya entregado la mantequilla estuviere situado a una distancia superior a la contemplada en el apartado 2 , los gastos suplementarios de transporte , que se determinaran a tanto alzado , recaeran en el organismo de intervencion .
Articulo 4
Teniendo en cuenta los datos facilitados por los Estados miembros , se establecera una lista de los almacenes frigorificos antes del comienzo de la campana lechera ; se podra modificar durante la misma . Unicamente podran figurar en la lista aquéllos almacenes que cumplan las condiciones que se determinen .
Articulo 5
La venta de la mantequilla en poder del organismo de intervencion se llevara a cabo una vez que se hayan determinado la fecha en que salga de nuevo al mercado la mercancia , las cantidades de que se trate y las condiciones de venta . Ademas , se fijara un precio minimo de venta .
Articulo 6
1 . Cuando la mantequilla en poder del organismo de intervencion se ponga en venta para su exportacion , podran preverse condiciones especiales con objeto de garantizar que el producto no se desvie de su destino y tener en cuenta las exigencias propias de tales ventas .
2 . Cuando la mantequilla se ponga en venta para la exportacion , podra
exigirse una fianza que garantice el cumplimiento de los compromisos contraidos y que se perdera total o parcialmente si los compromisos no se cumplieren o se cumplieren solo en parte .
Articulo 7
1 . La igualdad de acceso de los compradores a la mantequilla o al producto obtenido después de la transformacion y vendido por el organismo de intervencion se garantizara bien por la venta directa a cualquier interesado a un precio determinado , bien por cualquier otra modalidad que presente garantias equivalentes .
2 . Las ofertas presentadas a la licitacion unicamente se tomaran en consideracion previa prestacion de una fianza .
La fianza se perdera total o parcialmente , si los compromisos no se cumplieren o se cumplieren solo en parte .
Articulo 8
1 . El organismo de intervencion del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el almacén frigorifico donde esté almacenada la mantequilla o la nata que se beneficie de una ayuda garantizara la ejecucion de las medidas adoptadas en aplicacion de lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 .
No obstante , se autoriza al organismo de intervencion del Gran Ducado de Luxemburgo para que celebre contratos de almacenamiento para mantequilla o nata almacenadas en el territorio de otro Estado miembro , siempre que se pueda garantizar el control previsto en la letra f ) del apartado 1 del articulo 9 .
2 . La ayuda para el almacenamiento privado estara subordinada a la celebracion de un contrato de almacenamiento con el organismo de intervencion . Dicho contrato se otorgara de acuerdo con las disposiciones que se determinen .
El organismo de intervencion celebrara contratos con cualquier interesado que cumpla las condiciones del contrato .
3 . La celebracion del contrato podra supeditarse a la prestacion de una fianza que garantice el compromiso contraido por el almacenador de efectuar en el plazo adecuado el almacenamiento de las cantidades que figuren en el contrato . La fianza se perdera , total o parcialmente , si no se efectuare la operacion en dicho plazo o se efectuare solo en parte .
4 . Hasta la fecha de entrada en vigor de las disposiciones adoptadas en virtud del articulo 27 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 , el organismo de intervencion de un Estado si ésta se hubiere producido en tal Estado miembro y estuviere :
- clasificada como " beurre de marque de contrôle " , en lo que se refiere a la mantequilla belga ;
- clasificada como " Markenbutter " , en lo que se refiere a la mantequilla alemana ;
- clasificada como " pasteurisé A " , en lo que se refiere a la mantequilla francesa ;
- producida exclusivamente a partir de nata que se haya sometido a un tratamiento de centrifugado y de pasterizacion , en lo que se refiere a la mantequilla italiana ;
- clasificada como " marque Rose " , en lo que se refiere a la mantequilla luxemburguesa ;
- clasificada como " Exportkwaliteit " , en lo que se refiere a la mantequilla neerlandesa .
Articulo 9
1 . El contrato de almacenamiento incluira , en particular , disposiciones relativas :
a ) a la cantidad de mantequilla o de nata a la que se aplique el contrato ;
b ) al importe de la ayuda ;
c ) en su caso , a la fianza ;
d ) a las fechas correspondientes a la celebracion del contrato , habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 2 ;
e ) a condiciones que se determinen en lo que se refiere a la cantidad minima de producto por partida ;
f ) a las medidas de control que deberan referirse , en particular , a la naturaleza de las existencias y a la conformidad de las cantidades almacenadas con las declaradas .
2 . Cuando la situacion del mercado de la Comunidad lo exija , se podra decidir que los organismos de intervencion procedan a sacar de nuevo al mercado una parte o la totalidad de la mantequilla o la nata almacenada .
Articulo 10
1 . El importe de la ayuda para el almacenamiento privado se fijara para la Comunidad , teniendo en cuenta los gastos de almacenamiento y la evolucion previsible de los precios de la mantequilla fresca y de la mantequilla de existencias .
En caso de que , cuando la mercancia deje de formar parte de las existencias , el mercado haya evolucionado en condiciones desfavorables que no hubieren sido previsibles , se podra incrementar el importe de la ayuda .
2 . Si la situacion del mercado lo exigiere , el importe de la ayuda se podra modificar para los contratos que se celebren posteriormente .
Articulo 11
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Sera aplicable a partir del 29 de julio de 1968 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 15 de julio de 1968 .
Por el Consejo
El Presidente
G. SEDATI
(1) DO n L 148 de 18 . 6 . 1968 , p. 13 .
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