(2) DO nº L78 de 23. 3. 1988, p. 1.
(3) DO nº L 169 de 18. 7. 1968, p. 1.
(4) DO nº L 329 de 20. 11. 1987, p. 8.
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 744/88 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 6,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 985/68 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3466/87 (4), establece que la mantequilla comprada por los organismos de intervención deberá cumplir determinados requisitos; que uno de ellos es que la mantequilla sea clasificada como de primera calidad en el Estado miembro donde se produzca; que la denominación de dicha mantequilla en Luxemburgo puede ser " Marque Rose " o " Beurre de première qualité "; que es preciso, por consiguiente, completar la denominación que figura en el artículo 1 de dicho Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la letra b) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 985/68, el séptimo guión se substituye por el siguiente guión:
" - clasificada como "Marque Rose" o "Beurre de première qualité ", en lo que se refiere a la mantequilla luxemburguesa, ".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
I. KIECHLE
(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
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