EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3641/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 6,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 985/68 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3644/90 (4), dispone que la mantequilla comprada por los organismos de intervención debe satisfacer determinadas exigencias; que una de dichas exigencias es que la mantequilla sea controlada por las autoridades públicas y catalogada de primera calidad en el Estado miembro en que se produce; que la calidad de la mantequilla catalogada como « lurmaerket » en Dinamarca ya no está, contrariamente a lo que sucede con la mantequilla catalogada como « smoer af foerste kvalitet », bajo el control de la autoridades públicas danesas; que, por lo tanto, debe procederse a la modificación de la denominación que figura en el artículo 1 del Reglamento citado en atención a Dinamarca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la letra b) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 985/68,
se sustituye el texto del segundo guión por lo siguiente:
« - catalogada como "smoer af foerste kvalitet" por lo que se refiere a la mantequilla danesa. » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1991. Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 5. (3) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1. (4) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 10.
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