REGLAMENTO ( CEE ) N º 1696/71 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 , 43 , 113 y 235 ;
Vista la propuesta de la Comisión ;
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ;
Visto el dictamen del Comité Económico y Social ;
Considerando que el funcionamiento y el desarrollo del mercado común deben acompañarse del establecimiento de una política agrícola común y que ésta debe , en particular , incluir una organización común de mercados que pueda adoptar diversas formas según los productos ;
Considerando que la producción comunitaria de lúpulo representa un interés muy especial en la economía de determinadas regiones de la Comunidad ; que , para determinados productores de dichas regiones , esta producción representa una parte predominante de su renta ;
Considerando que , los jugos y extractos vegetales de lúpulo no figuran en el Anexo II del Tratado , dichos productos se sustraen a la aplicación de
las disposiciones agrícolas del mencionado Tratado , mientras que el lúpulo está sometido a ellas ; que , sin embargo , al ser los productos de que se trata fácilmente sustituibles entre sí , dicha situación corre el riesgo de comprometer el efecto de la política agrícola común seguida en el sector del lúpulo ; que es , por lo tanto , necesario extender a los jugos y extractos vegetales de lúpulo , en virtud del artículo 113 , las medidas que se refieran a los intercambios con terceros países y , en virtud del artículo 235 , las normas de comercialización adoptadas para el lúpulo ;
Considerando que los intercambios internacionales son tradicionalmente de gran importancia para los productores y usuarios de lúpulo en la Comunidad ; que , en lo esencial , la valoración de la producción comunitaria ha sido obtenida hasta aquí sobre la base de su competitividad en el mercado mundial y del libre ajuste cualitativo y cuantitativo de la producción a los mercados ; que conviene , por lo tanto , que la organización común de mercados no aporte modificaciones esenciales a dicha situación , contribuyendo mediante medidas apropiadas a la mejora de la calidad de los productos y protegiendo a los productores contra cualquier posible deterioro de su nivel de vida actual ;
Considerando que conviene perseguir en el ámbito comunitario una política de calidad a través de la aplicación de disposiciones relativas a la certificación de indicación de procedencia acompañadas de normas que prohíban en principio la comercialización de los productos para los que no se haya expedido el certificado o , para los productos importados , que no respondan a unas características cualitativas mínimas equivalentes ; que es además aconsejable prever la definición de una calidad tipo que constituya una base de referencia en las transacciones comerciales y que garantice una transparencia satisfactoria del mercado ;
Considerando que es necesario disponer de informaciones suficientes sobre la situación y las perspectivas de evolución del mercado dentro de la Comunidad ; que , con tal fin , el hecho de que una parte sustancial de la producción salga cubierta por contratos celebrados antes de la cosecha e incluso para varios años puede facilitar el análisis de previsiones del desarrollo del mercado ; que conviene , por lo tanto , prever que se registre el conjunto de los contratos de entrega de lúpulo producido dentro de la Comunidad ; que es importante , sin embargo , que dichas informaciones estén cubiertas por el secreto estadístico para garantizar a los interesados que no se utilizarán para otros fines y poder obtener de esta forma unas indicaciones perfectamente objetivas ;
Considerando que , para garantizar un nivel de vida justo a la población agrícola y para estabilizar los mercados y garantizar unos precios razonables en las entregas a los consumidores , es importante promover la concentración de la oferta y la adaptación en común , por los agricultores , de sus producciones a las exigencias del mercado ;
Considerando que , con tal fin , el reagrupamiento de los agricultores en el seno de organismos que prevean la obligación para sus miembros de adaptarse a unas disciplinas comunes está encaminado a favorecer la realización de los objetivos del artículo 39 del Tratado ; que dichos objetivos podrán perseguirse normalmente , no sólo mediante el reagrupamiento de los
agricultores en el seno de agrupaciones de productores , sino también mediante la formación de uniones de dichas agrupaciones ;
Considerando que , con el fin de evitar cualquier discriminación entre los productores y garantizar la unidad y la eficacia de la acción emprendida , es oportuno fijar para el conjunto de la Comunidad las condiciones a las que deben responder las agrupaciones de productores y sus uniones de agrupaciones para ser reconocidas por los Estados miembros ; que , con el fin de alcanzar una concentración eficaz de la oferta , es necesario especialmente que , por un lado , las agrupaciones y uniones den pruebas de una dimensión económica suficiente y , por otro lado , que el conjunto de la producción de los productores o de las agrupaciones miembros se haya sacado al mercado por la agrupación o por la unión , ya sea directamente , ya sea por los productores según unas normas comunes ;
Considerando que conviene prever unas disposiciones adecuadas para facilitar la constitución y el funcionamiento de dichas agrupaciones ; que , con tal fin , es oportuno permitir que los Estados miembros les concedan ayudas cuya financiación sea garantizada parcialmente por la Comunidad ; que es importante sin embargo , limitar el importe de dichas ayudas y darles un carácter transitorio y decreciente con el fin de que vaya progresivamente en aumento la responsabilidad financiera de los productores ;
Considerando que las plantaciones de lúpulo de la Comunidad necesitan en determinados casos una adaptación en lo que afecta tanto a las variedades producidas como a las posibilidades de racionalización de las operaciones de cultivo y de cosecha ; que conviene facilitar , durante un determinado número de años , su reconversión en cuanto a las distintas variedades se refiere y su reestructuración a través de la concesión de ayudas específicas a las agrupaciones de productores que se comprometan a tales acciones ;
Considerando que , para garantizar un nivel de vida justo a los productores , es conveniente prever un régimen de ayuda ; que , para poder comprobar si es oportuno fijar dicha ayuda , la Comisión deberá presentar anualmente un informe al Consejo después de la salida al mercado de la cosecha ; que la ayuda podrá concederse si el examen de dicho informe revelase que los ingresos medios por hectárea han sido insuficientes habida cuenta de la situación y de la tendencia previsible del mercado ;
Considerando que las medidas previstas deben permitir prever un régimen de importación que sólo incluya medidas como la aplicación del arancel aduanero común ; que éste se aplica de pleno derecho en virtud del Tratado a partir del 1 de enero de 1970 ;
Considerando que el conjunto de dichas medidas permite renunciar a la aplicación de toda restricción cuantitativa en las fronteras exteriores de la Comunidad ; que dicho mecanismo puede sin embargo resultar insuficiente excepcionalmente ; que , con el fin de no dejar , en tales casos , el mercado comunitario sin defensa contra las perturbaciones que puedan resultar del hecho de haberse suprimido los obstáculos a la importación existentes anteriormente , es conveniente permitir a la Comunidad tomar rápidamente todas las medidas necesarias ;
Considerando que , en el comercio interior de la Comunidad , la percepción de cualquier derecho de aduana o exacción de efecto equivalente y la
aplicación de cualquier restricción cuantitativa o de cualquier medida de efecto equivalente están prohibidas de pleno derecho a partir del 1 de enero de 1970 en virtud de las disposiciones del Tratado ; que , a falta de precios mínimos a 31 de diciembre de 1969 , se excluye el recurso al artículo 44 del Tratado de pleno derecho a partir del 1 de enero de 1970 ;
Considerando que la eficacia del conjunto de las medidas que rigen la organización común del mercado del lúpulo estaría comprometida por la concesión de determinadas ayudas por parte de los Estados miembros ; que conviene que las disposiciones del Tratado que permiten valorar las ayudas concedidas por los Estados miembros y prohibir aquellas que son incompatibles con el mercado común se hagan aplicables también en el sector del lúpulo ; que conviene sin embargo prever un régimen transitorio para las ayudas nacionales concedidas para unos contratos plurianuales antes de la entrada en vigor de la organización común de mercados ;
Considerando que es oportuno prever la responsabilidad financiera de la Comunidad para los gastos emprendidos por los Estados miembros a consecuencia de las obligaciones que se desprenden de la aplicación del presente Reglamento , de conformidad con las disposiciones reglamentarias relativas a la financiación de la política agrícola común ;
Considerando que la transición del régimen en vigor en los Estados miembros al que se crea a través del presente Reglamento debe efectuarse en las mejores condiciones ; que pueden ser necesarias , por ello , unas medidas transitorias ;
Considerando que la organización común de mercados en el sector del lúpulo debe tomar en consideración , paralelamente y de forma apropiada , los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado ;
Considerando que , para facilitar la aplicación de las disposiciones contempladas , conviene prever un procedimiento que establezca una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité de Gestión ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Se establece , en el sector del lúpulo , una organización común de mercados que regulará los siguientes productos :
Partida del arancel aduanero común Designación de las mercancías
12.06 Lúpulo ( conos y lupulina )
2 . Las normas relativas a la comercialización y a los intercambios con terceros países se aplicarán , además , a los siguientes productos :
Partida del arancel aduanero común Designación de las mercancías
13.03 A VI Jugos y extractos vegetales de lúpulo
3 . Con arreglo al presente Reglamento se entiende por :
a ) Lúpulo : Las inflorescencias desecadas , llamadas igualmente conos , de la planta ( hembra ) de lúpulo ( humulus lupulus ) ; estas inflorescencias , de color verde amarillento , de forma ovoide , están provistas de un pedúnculo y su dimensión más grande varía generalmente de 2 a 5 cm .
b ) Polvo de lúpulo : El producto obtenido triturando el lúpulo que contiene todos sus elementos naturales .
c ) Polvo de lúpulo enriquecido con lupulina : El producto obtenido
triturando el lúpulo después de la eliminación mecánica de las hojas , los tallos , las brácteas y los raquis .
d ) Extracto de lúpulo : Los productos concentrados obtenidos por la acción de un disolvente sobre el lúpulo .
e ) Productos de lúpulo mezclados : La mezcla de dos o más de los productos citados anteriormente .
TITULO I
Comercialización
Artículo 2
1 . Los productos citados en el artículo 1 , recogidos dentro de la Comunidad o elaborados a partir de lúpulo recogido dentro de la Comunidad , estarán sometidos a un procedimiento de certificación de indicación de procedencia .
2 . El certificado sólo podrá expedirse para los productos :
- recogidos en las regiones de producción reconocidas , o elaborados a partir de tales productos ;
- pertenecientes a unas variedades que figuren en la lista comunitaria de variedades , o elaborados a partir de tales productos ;
- y que presenten unas características cualitativas que respondan a los límites mínimos de comercialización válidos en una fase determinada de la comercialización .
3 . El Consejo , a propuesta de la Comisión según el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , adoptará para cada producto las normas generales del procedimiento de certificación de indicación de procedencia y la fecha de su aplicación .
Artículo 3
1 . En la medida en que los productos citados en el artículo 1 están sometidos a un procedimiento de certificación de indicación de procedencia , sólo podrán comercializarse o exportarse cuando se haya expedido el certificado .
2 . Podrán decidirse excepciones a la disposición prevista en el apartado 1 , según el procedimiento previsto en el artículo 20 :
a ) con miras a satisfacer las exigencias comerciales de determinados terceros países , o
b ) para productos destinados a usos especiales .
Las medidas previstas en el párrafo precedente deberán :
- no perjudicar la salida normal de los productos para los que se ha expedido el certificado de indicación de procedencia ;
- estar acompañadas de garantías encaminadas a evitar cualquier confusión con los mencionados productos .
Artículo 4
1 . Para el lúpulo recogido dentro de la Comunidad , se definirá una calidad tipo en función de las características externas y de criterios objetivos .
2 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 20 .
Artículo 5
1 . Los productos citados en el artículo 1 en procedencia de terceros países sólo podrán importarse cuando presenten unas características cualitativas al
menos equivalentes a los límites mínimos de comercialización establecidos para los mismos productos recogidos dentro de la Comunidad o elaborados a partir de tales productos .
2 . Los productos citados en el artículo 1 , acompañados de un certificado expedido por las autoridades del país de origen y reconocido como equivalente al certificado de indicación de procedencia , se considerará que presentan las características citadas en el apartado 1 .
La equivalencia de dichos certificados se comprobará según el procedimiento previsto en el artículo 20 .
3 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 20 .
TITULO II
Contratos de suministro
Artículo 6
1 . Cualquier contrato para el suministro de lúpulo producido en la Comunidad , celebrado entre , por un lado , un productor o unos productores asociados y , por otro lado , un comprador , se registrará por los organismos designados con tal fin por cada Estado miembro productor .
2 . Los contratos sobre la entrega de cantidades determinadas a unos precios acordados durante un período que cubra una o varias cosechas y celebrados antes del primero de agosto del año de la primera cosecha afectada serán llamados « contratos celebrados por adelantado » . Serán objeto de un registro separado .
3 . Los Estados miembros comunicarán periódicamente a la Comisión los datos estadísticos referidos al registro de los contratos .
4 . Los datos que sean objeto del registro sólo podrán emplearse con miras a la aplicación del presente Reglamento .
5 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 20 .
TITULO III
Agrupaciones de productores
Artículo 7
1 . Con arreglo al presente Reglamento , se entiende por « agrupación reconocida de productores » una agrupación de productores de lúpulo constituida a iniciativa de los productores especialmente con el fin :
a ) de adaptar en común su producción a las exigencias del mercado ,
b ) de mejorar la producción mediante la reconversión de variedades y mediante la reestructuración de las plantaciones ,
c ) de promover la racionalización y la mecanización de las operaciones de cultivo y de cosecha con el fin de mejorar la rentabilidad de la producción ,
y que ha sido reconocida por un Estado miembro en virtud de las disposiciones del apartado 3 .
2 . Con arreglo al presente Reglamento , se entiende por « unión reconocida » una unión de agrupaciones reconocidas de productores que persiguen los mismos objetivos que dichas agrupaciones y que ha sido reconocida por un Estado miembro en virtud de las disposiciones del apartado 3 .
3 . Los Estados miembros reconocerán a las agrupaciones de productores y sus
uniones que así lo soliciten y que cumplan las condiciones generales siguientes :
a ) aplicar unas normas comunes de producción y de salida al mercado ( primera fase de la comercialización ) ;
b ) incluir en sus estatutos la obligación para los productores miembros de las agrupaciones y para las agrupaciones reconocidas de productores , miembros de la unión :
- bien de efectuar la salida al mercado del conjunto de la producción para la que estén adheridos a la agrupación o a la unión según las normas de entrega y de salida al mercado establecidas y controladas respectivamente por la agrupación y la unión ,
- bien de hacer efectuar la salida al mercado del conjunto de su producción que haya sido objeto del reconocimiento , respectivamente por la agrupación o por la unión , bien en nombre y por cuenta de los miembros , bien en nombre y por cuenta de la agrupación o de la unión .
En cuanto a las agrupaciones de productores , dicha obligación no se aplicará a los productos :
- para los que los productores hayan celebrado contratos de venta o hayan admitido opciones antes de la afiliación a la agrupación con tal de que la mencionada agrupación haya sido informada , antes de la adhesión , de la amplitud y de la duración de las obligaciones así contraidas , y las haya aprobado ;
- que los productores puedan excluir tras su afiliación y con la aprobación expresa de la agrupación , de la comercialización por la mencionada agrupación ;
c ) justificar una actividad económica suficiente ;
d ) excluir para el conjunto de su campo de actividad cualquier discriminación entre los productores o agrupaciones de la Comunidad basada en su nacionalidad o en su lugar de establecimiento ;
e ) incluir en sus estatutos unas disposiciones encaminadas a garantizar que los miembros de una agrupación o de una unión , que quieran renunciar a su calidad de miembros sólo puedan hacerlo :
- tras un período de adhesión a la agrupación o a la unión de tres años ;
- y siempre que avisen a la agrupación o a la unión como mínimo doce meses antes de su salida ;
f ) tener la capacidad jurídica necesaria en las condiciones previstas por la legislación nacional , para realizar los actos inherentes a sus atribuciones ;
g ) incluir en sus estatutos la obligación de llevar una contabilidad separada para las actividades objeto del reconocimiento .
4 . Será competente para el reconocimiento de las agrupaciones de productores y de sus uniones , el Estado miembro en cuyo territorio tenga su sede social la agrupación de productores o la unión .
5 . Las modalidades de aplicación del presente artículo , y en particular las que se refieren a las condiciones previstas en las letras a ) y c ) del apartado 3 , se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 20 .
Artículo 8
Los Estados miembros podrán conceder a las agrupaciones reconocidas de productores , durante los tres años siguientes a la fecha de su reconocimiento , unas ayudas para fomentar su constitución y facilitar su funcionamiento . El importe de dichas ayudas no podrá exceder , en el primer año , el segundo y el tercero , respectivamente del 3 % , 2 % y del 1 % del valor de los productos a los que se refiera el reconocimiento y que se comercialicen . Dichas ayudas no deberán exceder sin embargo a lo largo del primer año del 60 % , a lo largo del segundo del 40 % , a lo largo del tercero del 20 % de los gastos de gestión de la agrupación de productores .
El valor de los productos comercializados se establecerá de forma global , para cada año , sobre la base :
- de la producción media comercializada por los productores asociados , a lo largo de los tres años civiles que precedan a su adhesión ,
- de los precios medios a la producción obtenidos por dichos productores a lo largo del mismo período .
Artículo 9
Los Estados miembros podrán conceder a las agrupaciones de productores , para las operaciones realizadas a más tardar el 31 de diciembre de 1975 , unas ayudas de un importe máximo de 1 500 unidades de cuenta por hectárea , destinadas a la reconversión de variedades y a la reestructuración de las plantaciones citadas en la letra b ) del apartado 1 del artículo 7 .
Artículo 10
1 . El Consejo , a propuesta de la Comisión según el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , adoptará las normas generales de aplicación de los artículos 8 y 9 .
2 . Las modalidades de aplicación de los artículos 8 y 9 se establecerán según el procedimiento de votación previsto en el artículo 20 .
TITULO IV
Ayuda a los productores
Artículo 11
Cada año antes del 30 de abril , la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la situación de la producción y de la comercialización del lúpulo .
Dicho informe dará cuenta , en particular , de la evolución de los precios , de las plantaciones , de la producción y de las necesidades .
Artículo 12
1 . Se crea un régimen de ayuda para el lúpulo producido dentro de la Comunidad .
2 . Podrá concederse una ayuda a los productores que permita el logro de una renta justa .
3 . El importe de dicha ayuda por hectárea , que se diferenciará en función de las variedades , se fijará teniendo en cuenta :
a ) los ingresos medios obtenidos comparados con los ingresos medios obtenidos en las cosechas anteriores ,
b ) la situación y la tendencia previsible del mercado dentro de la Comunidad ,
c ) la evolución del mercado exterior así como los precios en los intercambios internacionales .
4 . En el caso en que la relación citada en el artículo 11 haga patente el riesgo de creación de excedentes estructurales o de una perturbación en la estructura del abastecimiento del mercado comunitario del lúpulo , la concesión de la ayuda podrá limitarse a un importe que corresponda a una superficie determinada , sobre la base de la media de las superficies cultivadas a lo largo de los tres años anteriores al que esté en examen .
5 . El importe de la ayuda válido para las superficies relativas a la cosecha del año civil precedente se fijará , antes del 30 de junio , según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado .
Artículo 13
1 . La ayuda se concederá a los productores para las superficies registradas sobre las que se haya efectuado la cosecha . Los Estados miembros designarán los organismos habilitados a proceder , para cada productor , al registro de las superficies dedicadas al cultivo del lúpulo y que estén encargados del control y de mantener al día dicho registro .
2 . Para la aplicación de las disposiciones del presente artículo , los Estados miembros podrán considerar una agrupación reconocida de productores como un solo productor .
3 . El Consejo , a propuesta de la Comisión según el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo .
4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 20 .
TITULO V
Régimen de intercambios con terceros países
Artículo 14
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o la introducción de excepciones decididas por el Consejo a propuesta de la Comisión según el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado se prohíben en los intercambios con terceros países :
a ) la percepción de cualquier exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana ,
b ) la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente .
Artículo 15
1 . Si , dentro de la Comunidad , el mercado de los productos citados en el artículo 1 sufriera , o pudiera sufrir , por el hecho de importaciones o exportaciones , perturbaciones graves que pudieran hacer peligar los objetivos del artículo 39 del Tratado , podrán aplicarse unas medidas apropiadas a los intercambios de terceros países hasta que la perturbación o la amenaza de perturbación haya desaparecido .
El Consejo , a propuesta de la Comisión según el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , establecerá las modalidades de aplicación del presente apartado y definirá los casos y los límites en los que los Estados podrán tomar medidas preventivas .
2 . Si la situación citada en el apartado 1 se presentara , la Comisión , a instancia de un Estado miembro o a iniciativa propia , decidirá unas medidas necesarias que serán comunicadas a los Estados miembros y que serán
inmediatamente aplicables . Si se ha sometido una solicitud de un Estado miembro a la Comisión , éta tomará una decisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud .
3 . Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la medida tomada por la Comisión dentro de un plazo de tres días hábiles a partir del día de la comunicación . El Consejo se reunirá sin demora . Podrá , según el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , modificar o anular la medida de que se trate .
TITULO VI
Disposiciones generales
Artículo 16
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento , los artículos 92 , 93 y 94 del Tratado serán aplicables a la producción y al comercio de los productos citados en el apartado 1 del artículo 1 .
Sin embargo , la ayuda concedida por un Estado miembro a los productores de lúpulo podrá mantenerse durante el período de validez de los contratos celebrados previamente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento , siempre que dicha ayuda exceda del importe de la ayuda comunitaria citado en el artículo 12 . Dicha ayuda no podrá ser renovada .
Artículo 17
1 . Las disposiciones reglamentarias relativas a la financiación de la política agrícola común se aplicarán al mercado de los productos citados en el apartado 1 del artículo 1 , a partir de la fecha de aplicación del régimen previsto por el presente Reglamento .
2 . Las medidas previstas en los artículos 8 y 9 constituyen una acción común con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , del 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (2) .
3 . El FEOGA , sección Orientación , reembolsará a los Estados miembros el 25 % de los gastos imputables efectuados por éstos con motivo de las acciones previstas en el artículo 8 y el 50 % de los gastos imputables efectuados por éstos con motivo de las acciones previstas en el artículo 9 .
4 . Las solicitudes de reembolso se referirán a los gastos efectuados a lo largo de un año civil , y se presentarán a la Comisión antes del 30 de junio del año siguiente .
5 . El coste previsto total a cargo del FEOGA de la acción común se elevará a 1,6 millones de unidades de cuenta .
6 . La duración para la realización de la acción citada en el artículo 8 estará limitada a un período de diez años a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento .
7 . Las modalidades de aplicación del apartado 3 se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .
Artículo 18
Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento . Las modalidades de la comunicación y de la difusión de dichos datos se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 20 .
Artículo 19
1 . Se constituye un Comité de gestión del lúpulo , denominado en adelante el « Comité » , compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .
2 . En el seno del Comité , se ponderarán los votos de los Estados miembros de la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no tomará parte en la votación .
Artículo 20
1 . En caso de que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité será convocado por su presidente , bien a iniciativa de éste , bien a instancia del representante de un Estado miembro .
2 . El representante de la Comisión someterá un proyecto de medidas que habrán de adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas dentro de un plazo que podrá fijar el presidente en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciará por mayoría de doce votos .
3 . La Comisión adoptará unas medidas que serán aplicables inmediatamente . Sin embargo , si no están de acuerdo con el dictamen emitido por el Comité , dichas medidas serán comunicadas enseguida por la Comisión al Consejo . En dicho caso , la Comisión podrá retrasar en un mes como máximo a partir de dicha comunicación la aplicación de las medidas decididas por ella .
El Consejo , según el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo de un mes .
Artículo 21
El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión sugerida por su presidente , bien a iniciativa de éste , bien a instancia del representante de un Estado miembro .
Artículo 22
El presente Reglamento deberá aplicarse de tal forma que se tengan en cuenta , paralelamente y de manera apropiada , los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado .
Artículo 23
En caso de que fueran necesarias medidas transitorias para facilitar el tránsito del régimen en vigor en los Estados miembros al previsto por el presente Reglamento , en particular en caso de que la aplicación del nuevo régimen en la fecha prevista tropezase con dificultades sensibles , dichas medidas se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 20 . Seguirán siendo aplicables hasta el 31 de julio de 1972 a más tardar .
Artículo 24
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Las disposiciones de los artículos 11 , 12 y 13 serán aplicables , por vez primera , en la cosecha de 1971 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 26 de julio de 1971 .
Por el Consejo
El Presidente
A. MORO
(1) DO n º C 66 de 1 . 7 . 1971 , p. 28 .
(2) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .
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