REGLAMENTO ( CEE ) N º 922/72 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 845/72 del Consejo de 24 de abril de 1972 por el que se prevén medidas especiales para favorecer la cría de gusanos de seda (1) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 2 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 845/72 prevé la concesión de una ayuda para los gusanos de seda criados en la Comunidad y que procede establecer las normas generales de aplicación previstas en el mismo artículo ;
Considerando que , para simplificar la aplicación del régimen de la ayuda , es conveniente limitar la concesión de la misma , dentro de cada Estado miembro , a los gusanos de seda criados en el territorio de dicho Estado ;
Considerando que , para garantizar el correcto funcionamiento de dicho régimen , procede definir los beneficiarios de la ayuda y puntualizar determinadas concesiones para la concesión de la misma ;
Considerando que resulta necesario prever un sistema de control administrativo que garantice que únicamente se concederá la ayuda para los productos que puedan ser objeto de la misma ;
Considerando que , para garantizar la aplicación uniforme del mencionado régimen , es conveniente precisar las modalidades de cálculo de la ayuda ;
Considerando que es conveniente limitar la validez del presente Reglamento a un período que permita evaluar su eficacia ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Para la campaña de producción 1972/73 , se aplicarán a la concesión de las ayudas para la cría de gusanos de seda en la Comunidad , previstas por el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 845/72 , las normas generales definidas en los artículos siguientes .
Artículo 2
1 . Previa solicitud presentada por el criador , cada Estado miembro concederá la ayuda para los gusanos de seda criados en su territorio .
2 . Se autoriza a los Estados miembros para que concedan la ayuda únicamente a los criadores a quienes los paquetes de semilla de gusano les hayan sido facilitadas por un organismo autorizado y que , después de haber llevado a buen fin la cría , hayan entregado los capullos producidos a un organismo
autorizado .
3 . Se considerará que la cría de gusanos ha llegado a buen fin cuando los paquetes de semilla de gusano de seda utilizadas hayan dado lugar a la producción mínima de capullos que se determine .
Artículo 3
Los Estados miembros productores establecerán un control administrativo que garantice que el producto para el que se haya solicitado la ayuda se ajusta a las condiciones requeridas para la concesión de la misma .
Artículo 4
El importe de la ayuda se calculará por paquete de semilla de gusano de seda .
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 2 de mayo de 1972 .
Por el Consejo
El Presidente
G. THORN
(1) DO n º L 100 de 27 . 4 . 1972 , p. 1 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid