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Documento DOUE-L-1972-80071

Reglamento (CEE) nº 1351/72 de la Comisión, de 28 de junio de 1972, relativo al reconocimiento de las agrupaciones de productores en el sector del lúpulo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 148, de 30 de junio de 1972, páginas 13 a 14 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1972-80071

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1351/72 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del lúpulo (1) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 7 ,

Considerando que las condiciones previstas en el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 para el reconocimiento de una agrupación de productores o de una unión de agrupaciones reconocidas de productores de lúpulo incluyen la aplicación de normas comunes de producción y de puesta en el mercado en la primera fase de la comercialización , así como la justificación de una actividad económica suficiente ; que es necesario precisar dichas condiciones ;

Considerando que , para garantizar una determinada uniformidad del procedimiento administrativo , es conveniente regular determinados detalles relativos a la solicitud , la concesión y la retirada del reconocimiento ;

Considerando que es útil prever , para información de los Estados miembros y de todos los interesados , la publicación , al principio de cada año , de la lista de las agrupaciones y uniones de agrupaciones reconocidas a lo largo del año anterior y de aquéllas a las que se haya retirado el reconocimiento durante el mismo período ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Unicamente podrá beneficiarse del reconocimiento previsto en el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 aquella agrupación de productores , en lo sucesivo denominada « agrupación » , que esté formada exclusivamente por productores de lúpulo .

2 . Las normas comunes contempladas en la letra a ) del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 se establecerán por escrito . Harán referencias , en particular :

a ) respecto de la producción :

aa ) el empleo de una o más variedades determinadas al renovar las plantaciones o al crear nuevas plantaciones ,

bb ) a la observancia de determinadas prácticas de cultivo y de medidas de protección de los vegetales ,

cc ) a la recolección , el secado y , en su caso , el embalado ;

b ) respecto de la puesta en el mercado , a las disposiciones reguladoras de las ventas de la agrupación , por una parte , y de los productores , por otra , en particular en lo que se refiere a la concentración y a las condiciones de la oferta .

3 . Se entenderá por primera fase de la comercialización la venta , al comercio al por mayor o a la industria usuaria , del lúpulo producido por el mismo vendedor o , en caso de venta por una agrupación , el producido por sus asociados .

Artículo 2

1 . Cada agrupación de productores , para ser reconocida , deberá comprender superficies registradas de 60 hectáreas , por lo menos , y siete productores como mínimo .

2 . No obstante , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 , un Estado miembro podrá ser autorizado , a petición suya , a reconocer a una agrupación cuyas superficies registradas comprendan menos de 60 hectáreas , si dichas superficies

estuvieren situadas en una región de producción reconocida que cubra menos de 100 hectáreas .

Artículo 3

Al presentar la solicitud de reconocimiento , se presentarán los documentos e informaciones siguientes :

a ) los estatutos ,

b ) la indicación de las personas facultadas para actuar en nombre y por cuenta de la agrupación ,

c ) la indicación de las actividades que justifiquen la solicitud de reconocimiento ,

d ) la prueba de que se respetan las disposiciones contempladas en el artículo 2 .

Artículo 4

1 . Los Estados miembros decidirán sobre la concesión del reconocimiento en un plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud .

2 . El reconocimiento de una agrupación será retirado cuando no se cumplan ya las condiciones previstas para el mismo o cuando dicho reconocimiento esté basado en indicaciones erróneas . El reconocimiento se retirará con efecto retroactivo cuando la agrupación lo haya obtenido o se haya beneficiado de él de forma fraudulenta .

3 . Los Estados miembros ejercerán un control permanente del respecto de las condiciones de reconocimiento por las agrupaciones reconocidas .

Artículo 5

1 . Para ser reconocida , cada unión de agrupaciones reconocidas deberá comprender superficies registradas de 500 ha , por lo menos .

2 . Será aplicable a las uniones de agrupaciones lo dispuesto en el presente Reglamento , con excepción del artículo 2 .

Artículo 6

1 . Cuando un Estado miembro conceda , deniegue o retire el reconocimiento de una agrupación , informará de ello a la Comisión en un plazo de dos meses después de la comunicación de la decisión al solicitante , indicando los motivos de rechazo de la solicitud o de retirada del reconocimiento .

2 . Al principio de cada año , la Comisión se ocupará de publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista de agrupaciones reconocidas y de las uniones de agrupaciones reconocidas durante el año anterior , así como de aquellas cuyo reconocimiento haya sido retirado en el mismo período .

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 28 de junio de 1972 .

Por la Comisión

El Presidente

S. L. MANSHOLT

(1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/06/1972
  • Fecha de publicación: 30/06/1972
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/1972
  • Fecha de derogación: 27/11/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1299/2007, de 6 de noviembre (Ref. DOUE-L-2007-82013).
  • SE MODIFICA el art. 5.1, por Reglamento 3858/87, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81559).
  • SE SUSTITUYE:
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Comercialización
  • Lúpulo
  • Plantaciones
  • Plantas
  • Producción
  • Venta

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