LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del lúpulo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3800/85 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1351/72 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1323/86 (4), establece las condiciones para el reconocimiento de las agrupaciones de productores de lúpulo y de las uniones de tales agrupaciones; que el artículo 5 de dicho Reglamento precisa que una unión de agrupaciones de productores puede solicitar su reconocimiento cuando, entre otras cosas, las superficies registradas cultivadas por sus miembros no sean inferiores a 500 hectáreas; que dicho límite parece excesivo en los casos en que, en un Estado miembro determinado, la superficie global cultivada de lúpulo es inferior a 1 000 hectáreas; que, por consiguiente, es conveniente adaptar dicha disposición;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se añade, en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1351/72, el párrafo siguiente:
« No obstante, cuando, en un Estado miembro, la superficie global cultivada de lúpulo sea inferior a 1 000 hectáreas, la superficie mínima requerida será igual a 250 hectáreas ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 32.
(3) DO no L 148 de 30. 6. 1972, p. 12.
(4) DO no L 117 de 6. 5. 1986, p. 12.
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