REGLAMENTO ( CEE ) N º 1686/72 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 del Consejo , de 26 de octubre de 1971 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las semillas (1) , y , en particular , el apartado 5 de su artículo 3 y su artículo 9 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1674/72 del Consejo de 2 de agosto de 1972 (2) ha establecido las normas generales de concesión y de financiación de la ayuda en el sector de las semillas ; que corresponde a la Comisión establecer las modalidades de aplicación correspondientes ;
Considerando que , para garantizar el buen funcionamiento del régimen de ayuda , es necesario registrar los contratos de cultivo y las declaraciones de cultivo suficientemente pronto para poder efectuar los controles necesarios ;
Considerando que el establecimiento de semillas o el obtentor pueden necesitar un plazo para tratar , acondicionar y hacer certificar las semillas entregadas por el agricultor multiplicador ; que , por consiguiente , no podrá concederse a éste la ayuda hasta varios meses después de la recolección pero que es conveniente , no obstante , fijar una fecha límite ;
Considerando que las solicitudes de ayuda presentadas por los multiplicadores de semillas deben incluir el mínimo de indicaciones necesarias a los efectos de control ;
Considerando que es conveniente prever las medidas necesarias para el caso de que un establecimiento de semillas o un obtentor de un Estado miembro multiplique semillas en otro Estado miembro ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las semillas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
La aplicación del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 se regulará por las modalidades siguientes .
Artículo 2
Los estados miembros podrán fijar anualmente las fechas límites para el registro de los contratos y las declaraciones de multiplicación previsto en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1674/72 .
Artículo 3
1 . La ayuda se concederá al multiplicador de semillas previa solicitud que deberá presentarse después de la recolección y antes de una fecha fijada por el Estado miembro afectado para cada especie o grupo de variedades .
2 . El Estado miembro pagará el importe de la ayuda al multiplicador en los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud y a más tardar el 30 de junio del año siguiente al año de recolección .
Artículo 4
La solicitud de ayuda que deba presentarse incluirá por lo menos :
- el nombre y la dirección del solicitante ,
- las cantidades de semillas certificadas producidas por multiplicación , expresadas en quintales con un decimal ,
- el número de registro del contrato o de la declaración de multiplicación .
La solicitud irá acompañada del justificante de que las cantidades de semillas contempladas han sido oficialmente certificadas .
Artículo 5
El establecimiento de semillas u obtentor que multiplique o haga multiplicar semillas en un Estado miembro que no sea el de la autorización o el registro deberá facilitar al primer Estado miembro , a instancia del mismo , todos los datos relativos necesarios al control del derecho a la ayuda .
Artículo 6
Cada Estado miembro informará a la Comisión de las disposiciones y medidas adoptadas en aplicación del régimen de ayudas establecido en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 .
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1972 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 2 de agosto de 1972 .
Por la Comisión
El Presidente
S. L. MANSHOLT
(1) DO n º L 246 de 5 . 11 . 1971 , p. 1 .
(2) DO n º L 177 de 4 . 8 . 1972 , p. 1 .
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