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Documento DOUE-L-1998-80538

Reglamento (CE) núm. 709/98 de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1686/72, relativo a determinadas modalidades referentes a la ayuda en el sector de las semillas, por lo que se refiere al sistema de controles y por el que se fijan las disposiciones de aplicación del mecanismo de estabilización de la producción de semillas de arroz

Publicado en:
«DOCE» núm. 98, de 31 de marzo de 1998, páginas 30 a 32 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80538

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de semillas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 192/98 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3 y su artículo 11,

Considerando el Reglamento (CEE) n° 1674/72 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3795/85 (4), estableció las normas generales de concesión y de financiación de la ayuda en el sector de las semillas;

Considerando que en el apartado 4 bis del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2358/71 se establece un mecanismo de estabilización de la producción de semillas de arroz; que dicho mecanismo debe fijar una cantidad máxima que pueda acogerse a la ayuda a las semillas en la Comunidad preservando las posibilidades de comercialización en relación con la superficie básica fijada en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 192/98;

Considerando que, para determinar los rendimientos agronómicos en la producción de semillas de arroz registrados en los distintos Estados miembros, resulta adecuado utilizar el mismo período considerado representativo en el ámbito del Reglamento (CE) n° 3072/95; que, a tal fin, se ha tomado en consideración la media de tres años obtenida eliminando aquel cuyo rendimiento es el más elevado y aquel cuyo rendimiento es el más bajo, durante el período comprendido entre 1990/1991 y 1994/1995;

Considerando que las semillas recogidas en una campaña se utilizan normalmente para sembrar las superficies destinadas a la producción de arroz con cáscara (arroz «paddy») y de semillas de arroz de la campaña siguiente; que, en el período considerado representativo, la cantidad de semillas utilizadas en la Comunidad para sembrar una hectárea fue de 0,2 toneladas, y que, para sembrar la superficie básica de 433 123 hectáreas establecida en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 3072/95, son necesarias 86 624,600 toneladas de semillas de arroz;

Considerando que la cantidad máxima que pueda acogerse a la ayuda a las semillas en la Comunidad debe distribuirse entre cada Estado miembro productor basándose en la producción de semillas de arroz de los Estados miembros en el mismo período representativo; que conviene establecer un ajuste de la cantidad máxima que pueda acogerse a la ayuda por Estados miembros dentro del límite de la cantidad máxima que pueda acogerse a la ayuda a las semillas en la Comunidad con el fin de tener en cuenta la

variación anual de los rendimientos;

Considerando que, con vistas al funcionamiento del mecanismo de estabilización, conviene fijar un plazo para la presentación de las solicitudes de ayuda a las semillas de arroz y para que los Estados miembros notifiquen a la Comisión las cantidades de dichas semillas que son objeto de solicitudes de ayuda para permitir el cálculo de los porcentajes de reducción aplicables en su caso en cada uno de los Estados miembros productores;

Considerando que el pago del importe de la ayuda a las semillas de arroz únicamente debe realizarse una vez que la Comisión fije los porcentajes de reducción aplicables en cada uno de los Estados miembros productores;

Considerando que el cumplimiento de las disposiciones en materia de ayudas comunitarias debe controlarse de manera eficaz; que, a este respecto, procede determinar con todo detalle los criterios y las modalidades técnicas de ejecución de los controles administrativos y sobre el terreno; que, habida cuenta de la experiencia adquirida en materia de control sobre el terreno, es conveniente ajustar los porcentajes mínimos de control mediante el instrumento del análisis de riesgo y precisar los elementos que deben tenerse en cuenta;

Considerando que, según la experiencia adquirida y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y los problemas particulares vinculados a los casos de fuerza mayor, procede adoptar disposiciones destinadas a prevenir y sancionar de manera eficaz las irregularidades y los fraudes; que, a tal fin, conviene establecer sanciones escalonadas según la gravedad de la irregularidad cometida que lleguen hasta la exclusión total del beneficio del régimen para el año en cuestión y el año siguiente;

Considerando que procede establecer un sistema eficaz que permita garantizar que las ayudas estén justificadas y prever una reducción de las mismas en los casos de presentación retrasada de las solicitudes, inspirada en el sistema integrado de gestión y control previsto en el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 820/97 (7), y en el Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2015/95 (9);

Considerando que el Comité de gestión de semillas no ha emitido su dictamen en el plazo acordado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1686/72 de la Comisión (10) se modificará como sigue:

1) Se añadirá el artículo 1 bis siguiente:

«Artículo 1 bis

A efectos del presente Reglamento se entenderá por "comercialización" la puesta a disposición, el almacenamiento, la exposición para la venta, la oferta de vanta o la venta o entrega a otra persona.».

2) Se añadirá el artículo 2 bis siguiente:

«Artículo 2 bis

1. La ayuda únicamente se pagará si el beneficiario de la misma ha comercializado realmente para la siembra las semillas para las cuales presentó una solicitud de ayuda dentro de la fecha de presentación solicitada. La ayuda únicamente se pagará si el beneficiario demuestra, a satisfacción del Estado miembro en cuestión, el cumplimiento de esta condición.

2. Los Estados miembros realizarán controles sin previo aviso para comprobar el primer destino de las semillas que hayan obtenido la ayuda y el cumplimiento de las condiciones requeridas para la concesión de la misma, y comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas como consecuencia de dichos controles.».

3) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 3

1. Con excepción de las semillas de arroz, la ayuda se concederá al multiplicador de semillas previa solicitud que deberá presentarse después de la cosecha y antes de una fecha fijada por el Estado miembro en cuestión para cada especie o grupo de variedad.

2. Con excepción de las semillas de arroz, el Estado miembro abonará el importe de la ayuda al multiplicador en los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud, y a más tardar el 31 de julio del año siguiente al de la cosecha.».

4) Se añadirán los artículos 3 bis, 3 ter y 3 quater siguientes:

«Artículo 3 bis

1. En el caso de las semillas de arroz se fija una cantidad máxima de 86 624 600 toneladas anuales que podrá acogerse a la ayuda en la Comunidad Europea. La cantidad máxima queda repartida por Estados miembros productores de la forma siguiente:

España: 29 625,613 toneladas.

Francia: 3 031,861 toneladas.

Grecia: 1 472,618 toneladas.

Italia: 50 242,268 toneladas.

Portugal: 2 252,240 toneladas.

La cantidad por Estado miembro productor podrá adoptarse dentro del límite de la cantidad máxima prevista en la Comunidad en las condiciones establecidas en el apartado 3.

2. A reserva de la aplicación del artículo 2 bis, la ayuda a las semillas de arroz se concederá al multiplicador de semillas de arroz previa solicitud, que deberá presentarse después de la cosecha y antes del 20 de junio del año siguiente a la cosecha, dentro del límite de la cantidad máxima fijada para la Comunidad. Los Estados miembros productores notificarán a la Comisión las cantidades que son objeto de solicitudes a más tardar el 15 de julio del año siguiente a la cosecha.

3. Si la suma total de las cantidades para las cuales se presenta una solicitud de ayuda en los Estados miembros productores supera la cantidad máxima fijada en la Comunidad, la ayuda se reducirá en cada Estado en cuestión, de forma proporcional al rebasamiento de la cantidad nacional

fijada. En este caso, la Comisión fijará los porcentajes de reducción aplicables a cada Estado miembro productor.

4. En el caso de las semillas de arroz, el Estado miembro abonará el importe de la ayuda al multiplicador entre el 31 de julio y el 30 de septiembre del año siguiente al de la cosecha.

Artículo 3 ter

1. Los controles a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 bis comprenderán:

a) Controles administrativos, en particular, comprobaciones cruzadas con el fin de evitar cualquier doble concesión de ayuda injustificada por el mismo año civil. Estas comprobaciones cruzadas se referirán a las parcelas sujetas a un examen oficial en las cuales se haya comprobado el cumplimiento de las condiciones establecidas en las Directivas indicadas en el primer guión del aparatado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1674/72 del Consejo.

b) Controles de documentos para comprobar al menos el primer destino de las semillas que hayan obtenido la ayuda.

c) Todas las medidas de control suplementarias que el Estado miembro considere necesarias, sobre todo para evitar que se pague la ayuda a semillas no certificadas o procedentes de terceros países.

Estos controles abarcarán al menos una muestra significativa de solicitudes. Dicha muestra deberá representar al menos un 5 % de las solicitudes de ayuda por cada especie. La autoridad competente determinará las solicitudes que vayan a ser objeto de controles, basándose principalmente en el análisis de riesgo y en un elemento de representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas. El análisis de riesgo tendrá en cuenta lo siguiente:

- el importe de las ayudas;

- las cantidades de semillas certificadas en relación con las superficies aceptadas para su control,

- la evolución en comparación con el año anterior,

- otros parámetros que los Estados miembros deberán definir.

2. Los Estados miembros llevarán a cabo, cuando proceda, controles entre los obtentores o los establecimientos de semillas así como entre los usuarios finales.

3. Serán aplicables los artículos siguientes del Reglamento (CEE) n° 3887/92 (*):

- el apartado 1 del artículo 6, para la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones relativas a la concesión de las ayudas,

- el artículo 11 relativo a las sanciones suplementarias a escala nacional y los casos de fuerza mayor,

- el artículo 12 relativo al informe de la visita de control,

- el artículo 13 relativo al control sobre el terreno,

- el artículo 14 relativo a los pagos indebidos.

Artículo 3 quater

1. Excepto en caso de fuerza mayor, toda presentación retrasada de una solicitud dará lugar a una reducción del 1 % diario de los importes de las ayudas cubiertas por la solicitud a los cuales el multiplicador de semillas tendría derecho en caso de cumplir los plazos fijados. En cualquier caso, la solicitud de ayuda no se admitirá ni podrá dar lugar a la concesión de la

ayuda si se presenta después del 30 de junio del año siguiente al de la cosecha, en el caso de las semillas de arroz, o después del décimo día siguiente a la fecha límite fijada por el Estado miembro en cuestión, en el caso de las demás especies o grupos de variedades.

2. Cuando se compruebe que las solicitudes de ayuda presentadas se refieren a semillas que el beneficiario de la ayuda no haya comercializado realmente para la siembra, la ayuda al multiplicador para la especie en cuestión se disminuirá un 50 % si las cantidades no comercializadas realmente para la siembra son superiores al 2 % y, como máximo, iguales al 5 % de las cantidades objeto de una solicitud de ayuda. En caso de que las cantidades que el beneficiario de la ayuda no haya comercializado realmente para la siembra sean superiores al 5 % de las cantidades objeto de una solicitud de ayuda vinculada a la producción de semillas correspondiente a la campaña de comercialización en cuestión.

3. Si una solicitud de ayuda se refiere a semillas no certificados oficialmente o semillas no recogidas en el territorio del Estado en cuestión durante el año civil en el curso del cual comienza la campaña de comercialización para la cual se haya fijado esta ayuda, no se concederá al multiplicador ninguna ayuda vinculada a la producción de semillas correspondiente a la campaña de comercialización en cuestión ni a la campaña de comercialización siguiente.

_________

(*) DO L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña 1998/99.

Por tanto, la petición de ayuda sobre los contratos o las declaraciones de multiplicación registradas antes de la campaña 1998/99 no está sujeta a los controles mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 ter del Reglamento (CEE) n° 1686/72.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 246 de 5. 11. 1971, p. 1.

(2) DO L 20 de 27. 1. 1998, p. 16.

(3) DO L 177 de 4. 8. 1972, p. 1.

(4) DO L 367 de 31. 12. 1985, p. 21.

(5) DO L 329 de 30. 12. 1995, p. 18.

(6) DO L 355 de 5. 12. 1992, p. 1.

(7) DO L 117 de 7. 5. 1997, p. 1.

(8) DO L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.

(9) DO L 197 de 22. 8. 1995, p. 2.

(10) DO L 177 de 4. 8. 1972, p. 26.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/03/1998
  • Fecha de publicación: 31/03/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 03/04/1998
  • Aplicable desde la campaña 1998/99.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 113, de 30 de abril de 1999 (Ref. DOUE-L-1999-80745).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 3 y añade los arts. 1 a 3 bis, 3 ter y 3 Quarter al Reglamento 1686/72, de 2 de agosto (Ref. DOUE-L-1972-80096).
  • CITA:
Materias
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  • Portugal
  • Semillas

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