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Documento DOUE-L-1972-80195

Directiva del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 303, de 31 de diciembre de 1972, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1972-80195

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 99 y 100 .

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Visto el dictamen del Comité económico y social ,

Considerando que el objetivo del Tratado es el de crear una unión económica que implique una competencia y presente características análogas a las de un mercado interior ; que , en lo que concierne al sector de las labores del tabaco , la realización de este objetivo presupone la aplicación en los Estados miembros de impuestos sobre el consumo de productos de dicho sector que no falseen las condiciones de competencia y no obstaculicen su libre circulación en la Comunidad ;

Considerando que los impuestos que gravan actualmente el consumo de labores del tabaco no responden a estas exigencias en cuanto que tales impuestos no son neutros desde el punto de vista de la competencia y constituyen a menudo un serio obstáculo a la interpenetración de los mercados ;

Considerando que es por tanto conveniente para el mercado común armonizar las estructuras de los impuestos que gravan el consumo de labores del tabaco , con objeto de eliminar progresivamente de los regímenes actuales los factores susceptibles de obstaculizar la libre circulación y de falsear las condiciones de competencia , tanto en el ámbito nacional como en el ámbito comunitario ;

Considerando que la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios es objeto de las Directivas del Consejo , de 11 de abril de 1967 (1) ;

Considerando que , en lo que concierne a los impuestos especiales , la armonización de las estructuras debe conducir , en particular , a que la competitividad de las diferentes categorías de labores del tabaco pertenecientes a un mismo grupo no sea falseada por los efectos de la imposición y que , en consecuencia , se realice la apertura de los mercados nacionales de los Estados miembros ;

Considerando que en el caso de los cigarrillos , un sistema que asegure una disminución de la incidencia del impuesto es lo más adecuado para alcanzar

al objetivo antes citado y que , a tal fin , es oportuno combinar , para la imposición de dichas labores , un impuesto especial proporcional con un impuesto especial específico cuyo importe fije cada Estado miembro con arreglo a criterios comunitarios ;

Considerando que la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre las labores del tabaco debe efectuarse por etapas ;

Considerando que los imperativos de la competencia implican un régimen de precios libres para todos los grupos de labores del tabaco ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

TITULO I

Principios generales

Artículo 1

1 . Las estructuras del impuesto especial al que los Estados miembros someterán las labores del tabaco se armonizarán en varias etapas .

2 . La presente Directiva fija los principios generales de dicha armonización y los criterios particulares aplicables en el curso de la primera etapa de armonización .

3 . Basándose en los artículos 99 y 100 del Tratado , el Consejo adoptará , por lo menos un año antes de la expiración del período previsto en el apartado 1 del artículo 7 , una directiva que fije los criterios particulares aplicables en el curso de la etapa siguiente o de las etapas siguientes .

4 . El paso de una etapa de armonización a la siguiente lo decidirá el Consejo a propuesta de la Comisión , teniendo en cuenta los efectos producidos durante la etapa en curso por las medidas introducidas por los Estados miembros en su sistema de impuestos indirectos para ajustarse a las disposiciones aplicables durante la misma . Si el paso de una etapa a la siguiente pudiera entrañar para un Estado miembro pérdidas desproporcionadas de ingresos fiscales , dicho paso podrá retrasarse .

Artículo 2

Los Estados miembros se abstendrán de gravar el consumo de labores del tabaco con otro impuesto que no sea el impuesto especial contemplado en el artículo 1 y el Impuesto sobre el valor añadido previsto en la Directiva del Consejo de 11 de abril de 1967 (2) .

Artículo 3

1 . Tendrán la consideración de labores del tabaco :

a ) los cigarrillos ,

b ) los cigarros puros y los cigarritos ,

c ) el tabaco para fumar ,

d ) el rapé ,

e ) el tabaco para mascar .

2 . El Consejo adoptará , a propuesta de la Comisión , las disposiciones necesarias para determinar de qué manera conviene definir y agrupar las labores del tabaco .

Artículo 4

1 . Los cigarrillos nacionales e importados estarán sometidos en cada Estado miembro a un impuesto especial proporcional calculado sobre el precio máximo de venta al por menor , incluidos los derechos de aduana , así como a un

impuesto especial específico calculado por unidad de producto .

2 . El tipo de impuesto especial proporcional y el importe del impuesto especial específico deberán ser los mismos para todos los cigarrillos .

3 . En la etapa final de la armonización de las estructuras en todos los Estados miembros , se establecerá para los cigarrillos la misma relación entre el impuesto especial proporcional y el impuesto especial específico , de modo que la gama de precios de venta al por menor refleje de manera equitativa la diferencia de los precios de cesión de los fabricantes .

4 . Si ello fuera necesario , el impuesto especial sobre los cigarrillos podrá compender una fiscalidad mínima , cuyo máximo para cada etapa será fijado por el Consejo a propuesta de la Comisión .

Artículo 5

1 . Sin perjuicio de la aplicación de las legislaciones nacionales sobre el control del nivel de los precios o el respeto de los precios impuestos , los fabricantes e importadores determinarán libremente los precios máximos de venta al por menor de cada uno de sus productos .

2 . No obstante , con objeto de facilitar la percepción del impuesto especial , los Estados miembros podrán fijar un baremo de precios de venta al por menor por grupos de labores del tabaco siempre que cada baremo sea lo suficientemente amplio y diversificado como para corresponder realmente a la diversidad de productos comunitarios . Cada baremo será válido para todos los productos que pertenezcan al grupo de labores del tabaco al que se refiera , sin distinción fundada en la calidad , la presentación , el origen de los productos o de las materias empleadas , las características de las empresas o en cualquier otro criterio .

Artículo 6

1 . Las modalidades de percepción del impuesto especial serán armonizadas a más tardar en la etapa final .

En el curso de las etapas anteriores , el impuesto especial será percibido en principio , por medio de sellos fiscales . Si percibieran el impuesto especial mediante sellos fiscales , los Estados miembros están obligados a poner estos sellos fiscales a disposición de los fabricantes y comerciantes de los demás Estados miembros . Si percibiesen el impuesto especial por otros medios , los Estados miembros cuidarán de que ningún obstáculo administrativo o técnico afecte por ello a los intercambios entre los Estados miembros .

2 . Los importadores y los fabricantes nacionales de labores del tabaco facturados quedarán sometidos al mismo régimen en lo que se refiere a las modalidades de percepción y pago del impuesto especial .

TITULO II

Disposiciones particulares aplicables en el curso de la primera etapa de armonización

Artículo 7

1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 « la primera etapa de armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre las labores del tabaco abarcará un período de veinticuatro meses a contar desde el 1 de julio de 1973 .

2 . Durante esta primera etapa de armonización serán aplicables los

artículos 8 al 10 .

Artículo 8

1 . El importe del impuesto especial específico percibido sobre los cigarrillos se fijará por primera vez con relación a los cigarrillos pertenecientes a la clase de precio más solicitada según los datos conocidos el 1 º de genero de 1973 .

2 . Sin perjuicio de la solución que finalmente se adopte a propósito de la relación entre el elemento específico y el elemento proporcional , dicho importe no podrá ser inferior al 5 % ni superior al 75 % del importe acumulado del impuesto especial proporcional y del impuesto especial específico percibidos sobre estos cigarrillos .

3 . Si el impuesto especial sobre la clase de precio a que se refiere el apartado 1 se modificará antes del 1 de enero de 1973 , el importe del impuesto especial específico se establecería en relación con la nueva carga fiscal de los cigarrillos mencionados en el apartado 1 .

Artículo 9

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 , cada Estado miembro podrá excluir los derechos de aduana de la base de cálculo del impuesto especial proporcional percibido sobre los cigarrillos .

Artículo 10

Los Estados miembros podrán percibir sobre los cigarrillos un impuesto especial mínimo cuyo importe no podrá , no obstante , ser superior al 90 % del importe acumulado del impuesto especial proporcional y del impuesto especial específico que perciban sobre los cigarrillos mencionados en el apartado 1 del artículo 8 .

TITULO III

Disposiciones finales

Artículo 11

Si ello fuera necesario , el Consejo adoptará a propuesta de la Comisión , las disposiciones relativas a la aplicación de la presente Directiva .

Artículo 12

1 . Los Estados miembros aplicarán , a más tardar el 1 de julio de 1973 , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . El Reino Unido e Irlanda podrán retrasar la entrada en vigor de las disposiciones de la presente Directiva hasta el 31 de diciembre de 1977 , como máximo .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 13

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1972 .

Por el Consejo

El Presidente

T. WESTERTERP

(1) DO n º 71 de 14 . 4 . 1967 , pp. 1301/67 y 1303/67 .

(2) DO n º 71 de 14 . 4 . 1967 , p. 1301/67 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 19/12/1972
  • Fecha de publicación: 31/12/1972
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1973.
  • Fecha de derogación: 26/12/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por la Directiva 95/59, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-1995-81777).
  • SE MODIFICA por la Directiva 92/78, de 19 de octubre (Ref. DOUE-L-1992-81726).
  • SE TRANSPONE, por Ley 38/1992, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28741).
  • SE MODIFICA:
    • el apartado 1 del art. 10 bis, por la Directiva 86/246, de 16 de junio (Ref. DOUE-L-1986-80923).
    • por Decisión de 11 de junio de 1985 (Ref. DOUE-L-1985-80908).
    • el art. 10.1 bis, por la Directiva 84/217, de 10 de abril (Ref. DOUE-L-1984-80194).
    • el art. 10.1 bis, por la Directiva 82/877, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1982-80564).
    • el art. 10.1 bis, por la Directiva 82/2, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1982-80004).
    • el art. 10 bis, por la Directiva 81/426, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-1981-80239).
    • los arts. 10.1 bis y 10 Quater, por la Directiva 80/1275, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1980-80575).
    • el art. 12.1, por la Directiva 80/369, de 26 de marzo (Ref. DOUE-L-1980-80111).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el art. 3.2, por la Directiva 79/32, de 18 de diciembre de 1978 (Ref. DOUE-L-1979-80007).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 7.1, por la Directiva 74/318, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-1974-80095).
Referencias anteriores
Materias
  • Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco
  • Precios
  • Tabaco

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