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Documento DOUE-L-1992-81726

Directiva 92/78/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, por la que se modifican las Directivas 72/464/CEE y 79/32/CEE relativas a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de las labores del tabaco.

Publicado en:
«DOCE» núm. 316, de 31 de octubre de 1992, páginas 5 a 7 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81726

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 99,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 72/464/CEE (4) establece las disposiciones generales en materia de impuestos especiales que gravan los tabacos manufacturados y disposiciones particulares en lo relativo a la estructura de los impuestos especiales aplicables a los cigarrillos;

Considerando que la Directiva 79/32/CEE del Consejo (5) establece las definiciones de los diferentes grupos de tabacos manufacturados;

Considerando que conviene no excluir de la definición de tabaco manufacturado al rapé y al tabaco de mascar;

Considerando que en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 72/464/CEE y en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 79/32/CEE conviene establecer una distinción entre la picadura fina destinada a liar cigarrillos y los demás tabacos para fumar;

Considerando que en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 72/464/CEE conviene modificar el concepto de importación y de despacho al consumo en relación con la supresión de las fronteras fiscales;

Considerando que en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 72/464/CEE conviene precisar el concepto de fabricante como aquella persona física o jurídica que elabora efectivamente los productos del tabaco y que fija el precio máximo de venta al por menor para cada uno de los Estados miembros en que los productos de cada especie estén destinados a ser puestos a consumo;

Considerando que puesto que una mayoría de los Estados miembros aplica exenciones o efectúa devoluciones de impuestos para determinados tabacos manufacturados según el uso, conviene fijar las exenciones o las devoluciones para usos particulares en la presente Directiva;

Considerando que las definiciones de los productos del tabaco son exhaustivas y que, por consiguiente, conviene suprimir la referencia 24.02 E del arancel aduanero común en los apartados 3 y 4 del artículo 2 de la Directiva 79/32/CEE;

Considerando que conviene considerar como cigarrillos igualmente los rollos de tabaco que puedan fumarse en su forma original mediante una sencilla manipulación no industrial a los efectos de una imposición uniforme de dichos productos;

Considerando que conviene autorizar a Alemania a gravar dichos rollos hasta el 31 de diciembre de 1998 a más tardar, al menos al mismo tipo o importe aplicado a la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos;

Considerando, por último, que los artículos 5, 6, el apartado 3 del artículo 7 y el artículo 8 de la Directiva 79/32/CEE han quedado sin objeto, y que conviene suprimirlos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 72/464/CEE queda modificada de la siguiente manera:

1) Se suprime el artículo 2.

2) El artículo 3 se modifica de la siguiente manera:

a) la letra c) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

« c) tabaco para fumar:

- picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos,

- los demás tabacos para fumar »;

b) se suprimen las letras d) y e).

3) En el apartado 1 del artículo 4 los términos « los cigarrillos nacionales e importados » se sustituyen por « los cigarrillos fabricados en la Comunidad y los importados de países terceros ».

4) El apartado 1 del artículo 5 se sustituye por el siguiente texto:

« 1. Los fabricantes establecidos en la Comunidad o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Comunidad así como los importadores de países terceros determinarán libremente los precios máximos de venta al por menor de cada uno de sus productos para cada Estado miembro en que vayan a ser destinados a ser puestos a consumo. No obstante, la presente disposición no impedirá la aplicación de las legislaciones nacionales sobre el control del nivel de precios o sobre el cumplimiento de los precios impuestos, siempre que sean compatibles con la normativa comunitaria. Tendrán la consideración de fabricantes las personas físicas o jurídicas que transformen el tabaco en productos manufacturados confeccionados para la venta al por menor. ».

5) En el apartado 2 del artículo 6 se suprime la palabra « nacionales ».

6) Se añade el siguiente artículo:

« Artículo 6 bis

Podrán ser objeto de exención del impuesto especial, u obtener la devolución del impuesto especial ya abonado:

a) las labores de tabaco desnaturalizado que se utilicen para fines industriales u hortícolas;

b) las labores de tabaco que se destruyan bajo control administrativo;

c) las labores de tabaco que estén exclusivamente destinadas a ensayos científicos y a pruebas relacionadas con la calidad de los productos;

d) las labores de tabaco que el productor vuelva a elaborar.

Los Estados miembros determinarán las condiciones y trámites a que se supeditarán dichas exenciones o devoluciones. ».

7) El apartado 5 del artículo 10 ter se sustituye por el siguiente texto:

« 5. Los Estados miembros podrán percibir sobre los cigarrillos y la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos un impuesto especial mínimo, siempre que ello no suponga llevar la carga fiscal total a más del

90 % de la carga fiscal total aplicable respectivamente a los cigarrillos de la clase de precios más solicitada así como a las picaduras finas de tabaco de la clase de precios más solicitada destinadas a liar cigarrillos. ».

8) El apartado 1 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

« Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 1 de julio de 1973, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. ».

Artículo 2

La Directiva 79/32/CEE se modifica de la siguiente manera:

1) El artículo 1 se modifica de la forma siguiente:

a) la letra c) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

« c) tabaco para fumar:

- la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos,

- los demás tabacos para fumar »;

b) se suprimen las letras d) y e).

2) El artículo 2 se modifica de la siguiente manera:

a) en el punto 3, se suprimen las palabras « correspondiente a la subpartida 24.02 E del arancel aduanero común »;

b) en el punto 4 se suprimen las palabras « correspondiente a la subpartida 24.02 E del arancel aduanero común ».

3) El apartado 1 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

« 1. Se considerarán cigarrillos:

a) los rollos de tabaco que puedan fumarse en su forma original, que no sean cigarros puros ni cigarritos con arreglo al artículo 2;

b) los rollos de tabaco que mediante una simple manipulación no industrial se introducen en fundas de cigarrillos;

c) los rollos de tabaco que mediante una simple manipulación no industrial se envuelven en hojas de papel de fumar.

Se autoriza a la República Federal de Alemania a gravar los rollos de tabaco contemplados en la letra b) hasta el 31 de diciembre de 1998 con un impuesto correspondiente, como mínimo, al tipo o importe aplicable a las picaduras finas de tabaco destinadas a liar cigarrillos.

4) Se añade el siguiente artículo:

« Artículo 4 bis

Se considerará picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos el tabaco para fumar, tal como se define en el artículo 4, en el cual más del 25 % en peso de sus partículas de tabaco, presenten una anchura de corte inferior a 1 milímetro. Los Estados miembros que el 1 de enero de 1993 no aplicaren la anchura de corte de 1 milímetro dispondrán de plazo hasta el 31 de diciembre de 1997 para dar cumplimiento a la presente disposición.

Además, los Estados miembros podrán considerar como picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos el tabaco para fumar en el cual más del 25 % en peso de sus partículas de tabaco, presenten una anchura de corte superior a 1 milímetro, y que haya sido vendido o destinado a la venta para liar cigarrillos. ».

5) Se suprimen los artículos 5 y 6, el apartado 3 del artículo 7 y el artículo 8.

6) El artículo 9 se modifica de la siguiente manera:

a) en el apartado 1 se suprime la cifra « 1 »;

b) se suprimen los apartados 2 y 3.

Artículo 3

1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 31 de diciembre de 1992, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las principales disposiciones que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1992. Por el Consejo

El Presidente

J. COPE

(1) DO no C 322 de 21. 12. 1990, p. 16. (2) DO no C 94 de 13. 9. 1992, p. 33. (3) DO no C 69 de 18. 3. 1991, p. 25. (4) DO no L 303 de 31. 12. 1972, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 86/246/CEE (DO no L 164 de 20. 6. 1986, p. 26). (5) DO no L 10 de 16. 1. 1979, p. 8; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 80/369/CEE (DO no L 90 de 3. 4. 1980, p. 42) y el Acta de adhesión de España y de Portugal.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 19/10/1992
  • Fecha de publicación: 31/10/1992
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Impuestos Especiales
  • Tabaco

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