EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular su artículo 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,
Considerando que las disposiciones vigentes en los Estados miembros para garantizar la seguridad en la utilización del material eléctrico que se emplea respecto a determinados límites de tensión responden a concepciones diferentes , lo que , en consecuencia , obstaculiza los intercambios ,
Considerando que , en otros Estados miembros el legislador , para alcanzar ese mismo objetivo , se remite a normas técnicas elaboradas por institutos de normalización ; que tal sistema tiene la ventaja de permitir una adaptación rápida al progreso de la técnica sin menoscabo de las necesidades de la seguridad ,
Considerando que determinados Estados miembros recurren a un procedimiento administrativo para la aceptación de dichas normas ; que esta aceptación no afecta en absoluto al contenido técnico de las normas ni tampoco limita sus condiciones de aplicación ; que tal aceptación no puede , por tanto , modificar los efectos adscritos , desde el punto de vista comunitario , a una norma armonizada y publicada ,
Considerando que algunos Estados miembros proceden a operaciones de carácter administrativo destinadas a aprobar los estándares ; que tal aprobación no perjudica de ninguna manera el contenido técnico de los estándares ni limita sus condiciones de utilización ; que , por lo tanto , dicha aprobación no puede modificar los efectos atribuidos , desde el punto de vista comunitario , a una estándar armonizada y publicada ;
Considerando que , en el ámbito comunitario debe producirse la libre circulación del material eléctrico cuando éste se ajuste a determinadas exigencias en materia de seguridad reconocidas en todos los Estados miembros ; que , sin perjuicio de cualquier otra modalidad de prueba , puede admitirse la prueba del cumplimiento de dichas exigencias por medio de remisión a normas armonizadas que las concreten ; que estas normas armonizadas han de ser establecidas de común acuerdo por organismos que cada Estado miembro notifique a los demás Estados miembros y a la Comisión y que deben ser objeto de una amplia publicidad ; que tal armonización debe permitir eliminar , en materia de intercambios , los inconvenientes originados por las disparidades entre normas nacionales ,
Considerando que , sin perjuicio de cualquier otra modalidad de prueba , se puede presumir la conformidad del material eléctrico con esas normas armonizadas cuando exhiba o aporte marcas o certificados concedidos bajo la responsabilidad de los organismos competentes o , en su defecto , por la declaración de conformidad expedida por el fabricante ; que sin embargo , y para facilitar la eliminación de los obstáculos a los intercambios de estos productos , los Estados miembros han de reconocer a esas marcas o certificados , o a la referida declaración , la condición de elementos de prueba ; que , a tal fin , habrá de darse publicidad a las mencionadas marcas o certificados , en particular , mediante su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas ,
Considerando que , en relación con el material eléctrico respecto al que no estén vigentes todavía normas armonizadas , se podrá garantizar transitoriamente la libre circulación remitiéndose a las normas o disposiciones en materia de seguridad elaboradas por otros organismos internacionales o por alguno de los organismos que establezcan las normas
armonizadas ,
Considerando que podría ocurrir que se pusiera en libre circulación un determinado material eléctrico , pese a no cumplir las exigencias en materia de seguridad , y que , por tanto , es oportuno establecer disposiciones apropiadas para atenuar dicho peligro ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
Se entiende por material eléctrico , a los efectos de la presente Directiva , cualquier clase de material eléctrico destinado a utilizarse con una tensión nominal comprendida entre 50 y 1000 V en corriente alterna y entre 75 y 1500 en corriente continua , con la excepción de los materiales y fenómenos a los que se refiere el Anexo II .
Artículo 2
1 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para que sólo se pueda comercializar el material eléctrico que , habiendo sido fabricado con arreglo a los criterios técnicos vigentes en materia de seguridad en la Comunidad , no ponga en peligro , cuando su instalación y mantenimiento sean los correctos y su utilización responda a la finalidad a que esté destinados , la seguridad de las personas y de los animales domésticos , así como de los bienes .
2 . En el Anexo I se da un resumen de los principales elementos que constituyen objetivos de seguridad a que se refiere el apartado 1 .
Artículo 3
Los Estados miembros procurarán que las empresas no obstaculicen , por razones de seguridad , la libre circulación dentro de la Comunidad del material eléctrico que cumpla , en las condiciones que se establecen en los artículos 5 , 6 , 7 u 8 , lo dispuesto en el artículo 2 .
Artículo 4
Los Estados miembros procurarán que las empresas distribuidoras de electricidad no condicionen la conexión a la red y el suministro de electricidad a los consumidores , por lo que respecta al material eléctrico utilizado , a exigencias de seguridad más estrictas que las que se establecen en el artículo 2 .
Artículo 5
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para que sus autoridades administrativas competentes consideren , respecto a la comercialización contemplada en el artículo 2 o a la libre circulación a que se refiere el artículo 3 , que , en particular , el material eléctrico que cumpla las exigencias en materia de seguridad de las normas armonizadas , se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2 .
Se considerarán armonizadas las normas cuando se publiquen con arreglo a los procedimientos nacionales , tras haber sido establecidas , de común acuerdo , por los organismos que se notifiquen los Estados miembros conforme a lo establecido en el artículo 11 . Las normas se actualizarán en función del progreso tecnológico y de la evolución del nivel técnico alcanzado en materia de seguridad .
La lista de las normas armonizadas con sus referencias correspondientes se publicarán , a título informativo , en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas .
Artículo 6
A los efectos de la comercialización a que se refiere el artículo 2 o de libre circulación prevista en el artículo 3 , y en tanto no se hayan elaborado y publicado las normas armonizadas a las que se alude en el artículo 5 , los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para que sus respectivas autoridades administrativas competentes consideren , igualmente , que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2 el material eléctrico que cumpla las normas , en materia de seguridad , de la « International Commission on the Rules for the Approval of Electrical Equipment » ( CEE-el ) ( Comisión Internacional de Reglamentos para la aprobación del equipo eléctrico ) o de la « International Electrotechnical Commission » ( IEC ) ( Comisión Electrotécnica Internacional ) respecto a las cuales se hubiera seguido el procedimiento de publicación que se establece en los apartados 2 y 3 .
2 . La Comisión notificará a los Estados miembros las disposiciones en materia de seguridad a que se refiere el apartado 1 a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva y posteriormente , tras la publicación de las mismas . La Comisión , previa consulta a los Estados miembros , señalará las disposiciones y , especialmente , las variantes cuya publicación recomienda .
3 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , en un plazo de tres meses , sus eventuales objeciones a las que se hubieran notificado según ese procedimiento , señalando las razones de seguridad que se oponen a la aceptación de cualquiera de las disposiciones de que se trate .
Las disposiciones en materia de seguridad a las que no se hubiera opuesto objeción alguna se publicarán a título informativo , en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Artículo 7
Cuando no existan todavía normas armonizadas conforme al artículo 5 o disposiciones en materia de seguridad publicadas conforme al artículo 6 , los Estados miembros adoptarán todas medidas oportunas para que sus respectivas autoridades administrativas competentes consideren , igualmente , a los efectos de la comercialización a que se refiere el artículo 2 o de la libre circulación prevista en el artículo 3 , que el material eléctrico fabricado conforme a las disposiciones en materia de seguridad establecidas en las normas que se apliquen en el Estado miembro en que se hubiera fabricado el material cumple las disposiciones del artículo 2 cuando dicha seguridad sea equivalente a la que exige en su propio territorio .
Artículo 8
1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para que sus autoridades administrativas competentes permitan igualmente la comercialización a que se refiere el artículo 2 o la libre circulación prevista en el artículo 3 de cualquier tipo de material eléctrico que , aún cuando no se ajuste a las normas armonizadas a que se refiere el artículo 5 o a las disposiciones de los artículos 6 y 7 , cumpla no obstante , lo dispuesto en el artículo 2 .
2 . En caso de controversia , el fabricante o el importador podrán presentar
un informe , elaborado por un organismo notificado según el procedimiento previsto en el artículo 11 , referente a la conformidad del material eléctrico con las disposiciones del artículo 2 .
Artículo 9
1 . Cuando , por motivos de seguridad , un Estado miembro prohíba la comercialización de un determinado material eléctrico u obstaculice su libre circulación , la pondrá inmediatamente en conocimiento de los demás Estados miembros interesados y de la Comisión exponiendo los motivos en que se funda su decisión y aclarando en especial :
- si la falta de conformidad en el artículo 2 es consecuencia de una laguna de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 5 , de las disposiciones previstas en el artículo 6 o de las normas que se establecen en el artículo 7 ;
- si la falta de conformidad es consecuencia de la incorrecta aplicación de las referidas normas o publicaciones o de la inobservancia de los criterios técnicos a que se alude en el artículo 2 .
2 . Cuando otros Estados miembros planteen objecciones en relación con la decisión a que se refiere el apartado 1 , la Comisión celebrará sin demora , consultas con los Estados miembros interesados .
3 . A falta de acuerdo , en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la información a que se refiere el apartado 1 , la Comisión solicitará el dictamen de alguno de los organismos notificados según el procedimiento previsto en el artículo 11 que tenga su sede fuera del territorio de los Estados miembros interesados y siempre que no hubiera intervenido en el procedimiento establecido en el artículo 8 . En el referido dictamen se precisará el grado de incumplimiento de las disposiciones del artículo 2 .
4 . La Comisión comunicará el dictamen del organismo a todos los Estados miembros , que , en un plazo de tres meses , podrán presentar a la Comisión las observaciones que estimen oportunas . La Comisión tendrá en cuenta , asimismo , las observaciones que le formulen las partes interesadas en relación con el referido dictamen .
5 . La Comisión , una vez consideradas esas observaciones , formulará , en su caso , las recomendaciones o dictámenes pertinentes .
Artículo 10
1 . Sin perjuicio de otros medios de prueba , los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para que sus autoridades administrativas competentes consideren como presunción de conformidad con las disposiciones de los artículos 5 , 6 y 7 la colocación en el material eléctrico de una marca de conformidad o la expedición de un certificado de conformidad o , en su defecto , y en particular , cuando se trate de material industrial , la declaración de conformidad expedida por el fabricante .
2 . Los organismos designados según el procedimiento previsto en el artículo 11 , establecerán las marcas o certificados , por separado o de común acuerdo . Estos organismos publicarán los modelos de las marcas o certificados , que se publicarán también , a título informativo , en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Artículo 11
Todo Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión
:
- la lista de los organismos a que se refiere el artículo 5 ,
- la lista de los organismos que establezcan las marcas y certificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 ,
- la lista de los organismos que elaboren informes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 o que emitan dictámenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 ,
- el lugar de la publicación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 5 .
Cada Estado miembro pondrá en conocimiento de los demás Estados miembros y de la Comisión las modificaciones que se produzcan respecto a las referidas indicaciones .
Artículo 12
La presente Directiva no se aplicará al material eléctrico destinado a la exportación a terceros países .
Artículo 13
1 . Los Estados miembros aplicarán , en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , las disposiciones legislativas , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán inmediatamente a la Comisión .
No obstante , por lo que se refiere a Dinamarca , este plazo será de cinco años .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que se adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .
Artículo 14
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 19 de febrero de 1973 .
Por el Consejo
El Presidente
A. LAVENS
ANEXO I
PRINCIPALES ELEMENTOS DE LOS OBJETIVOS DE SEGURIDAD REFERENTES AL MATERIAL ELECTRICO DESTINADO A EMPLEARSE CON DETERMINADOS LIMITES DE TENSION
1 . Condiciones generales
a ) Las características fundamentales de cuyo conocimiento y observancia depende la utilización acorde con el destino y el empleo seguro del material figurarán en el material eléctrico o , cuando esto no sea posible , en la nota que lo acompañe .
b ) La marca de fábrica , o la marca comercial , irá colocada de manera distinguible en el material eléctrico o , no siendo esto posible , en el embalaje .
c ) El material eléctrico y sus partes constitutivas se fabricarán de modo que permitan una conexión segura y adecuada .
d ) El material eléctrico habrá de diseñarse y fabricarse de modo que quede garantizada la protección contra los peligros a que se refieren los puntos 2 y 3 del presente Anexo , a condición de que se utilicen de manera acorde con su destino y sean objeto de adecuado mantenimiento .
2 . Protección contra los peligros provenientes del propio material eléctrico
Se preverán medidas de índole técnica conforme al punto 1 , a fin de que :
a ) las personas y los animales domésticos queden adecuadamente protegidos contra el riesgo de heridas u otros daños que puedan sufrir a causa de contactos directos o indirectos .
b ) no se produzcan temperaturas , arcos o radiaciones peligrosas .
c ) se proteja convenientemente a las personas , los animales domésticos y los objetos contra los peligros de naturaleza no eléctrica causados por el material eléctrico y que por experiencia se conozcan ;
d ) el sistema de aislamiento sea el adecuado para las condiciones de utilización previstas
3 . Protección contra los peligros causados por efecto de influencias exteriores sobre el material eléctrico
Se establecerán medidas de orden técnico conforme al punto 1 , a fin de que :
a ) el material eléctrico responda a las exigencias mecánicas previstas con objeto de que no corran peligro las personas , los animales domésticos y los objetos .
b ) el material eléctrico resista las influencias no mecánicas en las condiciones previstas de medio ambiente con objeto de que no corran peligro las personas , los animales domésticos y los objetos .
c ) el material eléctrico no ponga en peligro a las personas , los animales domésticos y los objetos en las condiciones previstas de sobrecarga .
ANEXO II
MATERIAL Y FENOMENOS EXCLUIDOS DEL AMBITO DE APLICACION DE LA DIRECTIVA
Material eléctrico destinado a utilizarse en una atmósfera explosiva .
Material eléctrico para electrorradiología y para usos médicos .
Partes eléctricas de los ascensores y montacargas .
Contadores eléctricos .
Tomas de corriente ( enchufes y clavijas ) para uso doméstico .
Dispositivos de alimentación de cierres eléctricos .
Perturbaciones radioeléctricas .
Material eléctrico especializado , destinado a utilizarse en buques , aeronaves y ferrocarriles , que se ajuste a las disposiciones de seguridad establecidas por organismos internacionales de los que formen parte los Estados miembros .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid