( 73/414/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Considerando que se ha creado un Comité consultivo en el sector de los cereales por la Decisión de la Comisión de 18 de julio de 1962 (1) , modificada por la Decisión de 15 de mayo de 1970 (2) ;
Considerando que ha resultado necesario ordenar las normas relativas al número de miembros y a la distribución de puestos en el seno de dicho Comité como consecuencia de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad ;
Considerando que , además , resulta conveniente adaptar el texto de la Decisión contemplada más arriba en algunos puntos de orden menor ; que un deseo de claridad aconseja proceder a una reforma completa de dicho texto ,
DECIDE :
Artículo 1
El texto de la Decisión , de 18 de julio de 1962 , relativa a la creación del Comité consultivo de los cereales se sustituirá por el texto siguiente :
« Artículo 1
1 . Se constituirá ante la Comisión un Comité consultivo de los cereales , en lo sucesivo denominado « el Comité » .
2 . El Comité estará compuesto por representantes de las categorías económicas siguientes : los productores agrícolas , las cooperativas agrícolas , las industrias agrícolas y alimenticias , el comercio de los productos agrícolas y alimenticios , los trabajadores del sector agrícola y alimenticio así como los consumidores .
Artículo 2
1 . El Comité podrá ser consultado por la Comisión acerca de toda clase de problemas relativos a la aplicación de las regulaciones referentes a la organización común de mercado en el sector de los cereales y en particular acerca de las medidas que la misma se vea obligada a tomar dentro del marco de dichos reglamentos .
2 . El presidente del Comité podrá indicar a la Comisión la conveniencia de consultar al Comité sobre un asunto sometido a la competencia del mismo y con respecto al cual no le haya sido dirigida una petición de dictamen . Esto lo hará especialmente a petición de una de las categorías económicas representadas .
Artículo 3
1 . El Comité estará compuesto por cuarenta y cuatro miembros .
2 . Los puestos se asignarán como sigue :
- quince a los productores de cereales ,
- siete a las cooperativas de cereales y a las cooperativas transformadoras de cereales ,
- seis a las industrias de transformación de productos agrícolas y alimenticios , es decir :
- dos a la molinería , a las industrias del maíz , a la industria de las sémolas y a la industria de las pastas alimenticias ,
- dos a la maltería , a la cervecería y a las industrias alimenticias usuarias de cereales ,
- dos a las industrias de productos amiláceos y a las industrias de alimentos para ganado ,
- cinco a los comerciantes de cereales ,
- cinco a los trabajadores agrícolas y a los trabajadores de la alimentación ,
- seis a los consumidores .
Artículo 4
1 . Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales constituidas a nivel de la Comunidad más representativas de las categorías económicas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 y cuyas actividades entren dentro del marco de la organización común de mercado de los cereales . No obstante , los representantes de los consumidores se nombrarán a propuesta del « Comité consultivo de los consumidores » .
Para cada uno de los puestos por cubrir , dichos organismos propondrán dos candidatos de distinta nacionalidad .
2 . El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años . Será renovable . Las funciones que se ejerzan no serán objeto de remuneración
alguna .
Después de la expiración del período de tres años , los miembros del Comité quedarán en funciones hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato .
El mandato de un miembro finalizará antes de la expiración del período de tres años por dimisión o por fallecimiento .
Igualmente , podrá ponerse fin al mandato de un miembro cuando el organismo que haya presentado su candidatura pida su sustitución .
Será sustituido para lo que reste de mandato según el procedimiento previsto en el apartado 1 .
3 . La lista de los miembros será publicada por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , para información .
Artículo 5
El Comité elegirá , por una duración de tres años , un Presidente y dos Vicepresidentes . La elección se llevará a cabo por mayoría de dos tercios de los miembros presentes .
El Comité podrá , por la misma mayoría , añdir otros miembros a la mesa . En ese caso , la mesa estará compuesta , además del Presidente , por un representante a lo sumo de cada una de las categorías económicas representadas en el seno del Comité .
La mesa preparará y organizará los trabajos del Comité .
Artículo 6
A petición de una de las categorías económicas representadas , el Presidente podrá invitar a un delegado de dicha categoría a asistir a las reuniones del Comité . También podrá , en las mismas condiciones , invitar a participar en las tareas del Comité y en calidad de experto a cualquier persona que tenga una competencia concreta en uno de los temas inscritos en el orden del día ; los expertos participarán en las deliberaciones solamente en el asunto que haya motivado su presencia .
Artículo 7
El Comité podrá crear grupos de trabajo con objeto de facilitar sus tareas .
Artículo 8
1 . El Comité se reunirá en la sede de la Comisión , por convocatoria de la misma . La mesa se reunirá por convocatoria del Presidente de acuerdo con la Comisión .
2 . Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité , de la mesa y de los grupos de trabajo .
3 . Los servicios de la Comisión se ocuparán del secretariado del Comité , de la mesa y de los grupos de trabajo .
Artículo 9
Las deliberaciones del Comité se referirán a las peticiones de dictamen formuladas por la Comisión . No irán seguidas de ninguna votación .
La Comisión , al solicitar el dictamen del Comité , podrá determinar el plazo en el cual deberá emitirse el dictamen .
El pronunciamiento sobre las categorías económicas representadas figurarán en un acta que se transmitirá a la Comisión .
En el caso de que el dictamen solicitado sea objeto de un acuerdo unánime
del Comité , este último establecerá las conclusiones comunes que se adjuntarán al acta .
Los resultados de las deliberaciones serán comunicados por la Comisión al Consejo o a los Comités de gestión a petición de estos últimos .
Artículo 10
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité quedarán obligados a no divulgar las informaciones a las que hayan tenido acceso por los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo , cuando la Comisión informe a los mismos de que el dictamen solicitado o la cuestión planteada versa sobre una materia de carácter confidencial .
En ese caso , solo asistirán a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión . »
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 31 de octubre de 1973 .
Hecho en Bruselas , el 31 de octubre de 1973 .
Por la Comisión
El Presidente
François-Xavier ORTOLI
(1) DO n º 72 de 8 . 8 . 1962 , p. 2026/62 .
(2) DO n º L 121 de 4 . 6 . 1970 , p. 16 .
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