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Documento DOUE-X-1962-60023

Decisión de la Comisión, relativa a la creación de un Comité consultivo de los cereales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 72, de 8 de agosto de 1962, páginas 2026 a 2027 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1962-60023

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Considerando que, en el punto V de su Resolución final, la Conferencia agrícola de los Estados miembros, reunida en Stresa del 3 al 12 de julio de 1958, tomo nota con satisfacción de " la intención expresada por la Comisión de mantener con... las organizaciones profesionales una colaboración estrecha y continua, en particular, para ejecutar las tareas previstas en dicha Resolución ";

Considerando que, en su dictamen emitido el 6 de mayo de 1960, el Comité económico social solicito a la Comisión que " asocie las organizaciones de productores, de comerciantes y de asalariados interesadas y a los consumidores, a nivel de la Comunidad Económica Europea, en el seno de un Comité consultivo, al funcionamiento de cada una de dichas oficinas y fondos ".

Considerando que corresponde a la Comisión recabar los dictámenes de los medios profesionales y de los consumidores sobre los problemas planteados por el establecimiento gradual de una organización común de mercados en el sector de los cereales;

Considerando que todas las profesiones directamente interesadas en la aplicación de dicha organización común de mercados así como los consumidores deben poder participar en la elaboración de los dictámenes solicitados por la Comisión;

Considerando que las asociaciones profesionales de la agricultura y las agrupaciones de consumidores de los Estados miembros han constituido organizaciones a nivel de la Comunidad;

DECIDE :

Artículo 1

1. Se crea, dependiendo de la Comisión, un Comité consultivo de los cereales, en lo sucesivo denominado " Comité ".

2. Estarán representados en el seno del Comité los productores agrícolas, las cooperativas agrícolas, las industrias agrícolas y alimentarias, el comercio de los productos agrícolas y alimentarios, los trabajadores del sector agrícola y alimentario y los consumidores.

Artículo 2

El Comité podrá ser consultado por la Comisión acerca de cualquier problema relativo a la aplicación del Reglamento n * 19 del Consejo por el que se establece gradualmente una organización común de mercados en el sector de los cereales y, en particular, sobre las medidas que deba adoptar en el mercado de dicho Reglamento.

El Presidente del Comité podrá indicar a la Comisión la conveniencia de consultar al Comité sobre un tema de su competencia y sobre el cual no le haya sido dirigida ninguna solicitud de dictamen.

Lo hará en particular a instancia de las categorías económicas representadas.

Artículo 3

1. El Comité estará integrado por dieciocho miembros titulares y el mismo numero de miembros suplentes.

2. Los puestos se distribuirán como sigue.

- siete para los productores de cereales.

- uno para las cooperativas de cereales.

- uno para las cooperativas de cereales y para las cooperativas transformadoras de cereales.

- tres para las industrias de transformación de los productos agrícolas y alimentarios, de los cuales:

- uno será para la molineria, para las industrias transformadoras del maíz, para las industrias transformadoras de sémolas y para las fabricas de pastas alimenticias,

- uno será para la malteria, para la cervecería y para las industrias alimentarias que utilizan cereales.

- uno será para la fabricación de productos amilaceos y para la fabricación de alimentos para el ganado;

- dos para los comerciantes de cereales,

- dos para los trabajadores, de los cuales :

- uno será para los trabajadores del sector agrícola,

- uno para los trabajadores del sector alimentario,

- dos para los consumidores.

Artículo 4

1. Los miembros titulares del Comité serán nombrados por la Comisión, a propuesta de las organizaciones profesionales o de consumidores, constituidas a nivel de la Comunidad, mas representativas de las actividades que se incluyen en el marco de la organización común de mercados de los cereales. Para cada uno de los puestos que deban cubrirse, dichas organizaciones propondrán dos candidatos de distinta nacionalidad.

Los miembros suplentes se nombraran en las mismas condiciones y de acuerdo con el mismo procedimiento que los miembros titulares.

2. El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de un ano durante los tres primeros años y, a continuación, una duración de tres anos. Será renovable. Las funciones ejercidas no darán derecho a ningún tipo de remuneración.

3. La Comisión publicara, a titulo informativo, la lista de los miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

A instancia de una de las categorías representadas, el Presidente podrá invitar a asistir a las reuniones a un Delegado del organismo central del que dependa tal categoría. Podrá, asimismo, requerir la presencia, en calidad de experto de cualquier persona que tenga una especial competencia en uno de los asuntos inscritos en el orden del día.

Los expertos únicamente asistirán a las deliberaciones relativas al tema que haya motivado su presencia.

Artículo 6

Los representantes de los servicios de la Comisión interesados tendrán derecho a asistir a las reuniones del Comité.

Artículo 7

1. El Comité elegirá cada ano, durante los tres primeros, y cada tres anos, después, un Presidente y dos Vicepresidentes. La elección se hará por mayoría de dos tercios de los miembros titulares presentes.

2. El Comité se reunirá en la sede de la Comisión, por convocatoria de la misma.

Los servicios de la Comisión ( Dirección General de Agricultura ) se harán cargo de la secretaria del Comité.

Artículo 8

Las deliberaciones del Comité se referirán a las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión.

No estarán sujetas a ninguna votación posterior.

Las opiniones emitidas por cada categoría económica representada figuraran en el informe de las deliberaciones que se remita a la Comisión.

En caso de que el dictamen solicitado obtenga el acuerdo unánime del Comité, éste redactara conclusiones comunes que se adjuntaran al informe.

La Comisión comunicara los resultados de las deliberaciones del Comité al Consejo o al Comité de gestión a instancia de los mismos.

Artículo 9

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado, los miembros del Comité no podrán divulgar las informaciones de que hayan tenido conocimiento a través de los trabajos del Comité, cuando la Comisión le informe de que el dictamen solicitado se refiere a una materia de carácter confidencial.

En tal caso, únicamente asistirán a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión.

Artículo 10

La Comisión podrá revisar la presente Decisión en función de la experiencia adquirida.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1962.

Por la Comisión

El Presidente

W. HALLSTEIN

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/07/1962
  • Fecha de publicación: 08/08/1962
  • Fecha de derogación: 31/10/1973
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Cereales
  • Comités consultivos

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