( 73/428/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Considerando que la Decisión de la Comisión de 22 de Diciembre de 1970 (1) ha creado un Comité consultivo en el sector del lino y del cáñamo ;
Considerando que ha parecido conveniente adaptar las normas relativas al número de miembros y a la distribución de los puestos dentro de dicho Comité tras la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad ;
Considerando que , además , conviene adaptar el texto de la Decisión arriba contemplada en algunos puntos de menor importancia ; que , para mayor claridad , conviene realizar una refundición completa de dicho texto ,
DECIDE :
Artículo 1
El texto de la Decisión , de 22 de diciembre de 1970 , relativa a la creación del Comité consultivo del lino y del cáñamo se sustituirá por el texto siguiente :
« Artículo 1
1 . Queda constituido ante la Comisión un Comité consultivo del lino y del cáñamo , denominado en 10 sucesivo « el Comité » .
2 . El Comité estará formado por representantes de las categorías económicas siguientes : los productores agrícolas , las cooperativas agrícolas , las industrias afectadas , el comercio de los productos agrícolas , los trabajadores de dicho sector así como los consumidores .
Artículo 2
1 . El Comité podrá ser consultado por la Comisión sobre todos los problemas relativos a la aplicación de los reglamentos referentes a la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo y , en particular , sobre las medidas que se vea inducido a tomar en el marco de dichos reglamentos .
2 . El Presidente del Comité podrá indicar a la Comisión la conveniencia de consultar al Comité sobre un asunto que dependa de la competencia de este último y a propósito del cual no se le haya formulado una solicitud de
dictamen . Lo hará , en particular , a petición de una de las categorías económicas representadas .
3 . Para los problemas relativos a las disposiciones previstas en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 del Consejo , de 29 de junio de 1970 (2) , la Comisión sólo podrá consultar , en las condiciones previstas en el artículo 5 de la presente Decisión , a los representantes de los productores de lino y de cáñamo , de las industrias consumidoras de cáñamo y de las industrias de enriado y agramado de lino .
Artículo 3
1 . El Comité estará formado por treinta y seis miembros .
2 . Los puestos se atribuirán de la siguiente manera :
- doce a los productores de lino y de cáñamo ,
- seis a las cooperativas de lino y de cáñamo ,
- cuatro a la industria de enriado y agramado ,
- seis a las industrias consumidoras de lino y cáñamo , a saber :
- tres a la industria de la hilatura de lino y de cáñamo ,
- uno a las industrias consumidoras de lino distintas de la hilatura ,
- uno a las industrias consumidoras de cáñamo distintas de la hilatura ,
- uno a la industria del aceite de linaza ,
- uno al comercio del lino y del cáñamo ,
- cuatro a los trabajadores agrícolas y a los trabajadores de la industria ,
- tres a los consumidores .
Artículo 4
1 . Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales constituídas a escala de la Comunidad más representativas de las categorías económicas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 y cuyas actividades entren en el marco de la organización común de mercados del lino y del cáñamo . No obstante , los representantes de los consumidores serán nombrados a propuesta del « Comité consultivo de los consumidores » .
Para cada uno de los puestos que se deban cubrir , dichos organismos propondrán dos candidatos de nacionalidad diferente .
2 . El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años . Será renovable . Las funciones ejercidas no estarán remuneradas .
Transcurrido el período de tres años , los miembros del Comité permanecerán en el cargo hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato .
El mandato de un miembro finalizará antes de la expiración del período de tres años por dimisión o fallecimiento .
También podrá ponerse fin al mandato de un miembro cuando el organismo que haya presentado la candidatura solicite su sustitución .
Será sustituido , hasta la finalización del período del mandato , siguiendo el procedimiento previsto en el apartado 1 .
3 . La lista de los miembros será publicada por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , con fines informativos .
Artículo 5
1 . En el marco del Comité se creará un grupo paritario compuesto por cinco representantes de los productores y por cinco representantes de la industria
nombrados por la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales interesadas , en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 4 .
Los miembros del grupo paritario podrán no ser miembros del Comité .
2 . Los puestos del grupo paritario se atribuirán de la siguiente manera :
a ) tres a los productores de lino ,
tres a las industrias de enriado y agramado de lino ;
b ) dos a los productores de cáñamo ,
dos a las industrias consumidoras de cáñamo .
Los representantes del sector del lino y del sector del cáñamo podrán reunirse por separado .
3 . En caso de que un miembro del grupo paritario no pueda asistir a una reunión y sólo en este caso , podrá ser sustituído . La organización profesional de quien dependa el miembro ausente propondrá eventualmente un sustituto al Presidente .
4 . El Presidente del grupo paritario podrá indicar a la Comisión la conveniencia de consultar al grupo paritario sobre un problema contemplado en el apartado 3 del artículo 2 y sobre el que no se le haya consultado . Lo hará , en particular , a petición de una de las categorías económicas representadas en el seno del grupo paritario .
Artículo 6
1 . El Comité elegirá para un período de tres años un Presidente y dos Vicepresidentes . La elección tendrá lugar por mayoría de dos tercios de los miembros presentes .
El Comité podrá , por idéntica mayoría , incorporar otros miembros a la mesa .
En dicho caso , la mesa estará formada , además de por el Presidente , por un representante , como máximo , de cada una de las categorías económicas representadas en el seno del Comité .
La mesa preparará y organizará las actividades del Comité .
2 . El grupo paritario elegirá entre sus miembros , para un período de un año , un Presidente y un Vicepresidente . La elección tendrá lugar por mayoría de dos tercios de los miembros presentes .
El Presidente y el Vicepresidente no podrán pertenecer a la misma categoría económica representada . Serán elegidos alternativamente entre las dos categorías económicas representadas .
Artículo 7
1 . A petición de una de las categorías económicas representadas , el Presidente podrá invitar a un delegado de dicha categoría a asistir a las reuniones del Comité . En las mismas condiciones , podrá invitar a participar en las actividades del Comité , como experto , a cualquier persona que tenga una competencia especial en uno de los temas inscritos en el orden del día .
2 . El Presidente del grupo paritario podrá invitar a participar en las actividades de dicho grupo , como experto , a cualquier persona que tenga una competencia especial en uno de los temas inscritos en el orden del día de dicho grupo .
3 . Los expertos participarán en las deliberaciones del Comité o del grupo paritario sólo en relación con el problema que haya motivado su presencia .
Artículo 8
El Comité y el grupo paritario podrán establecer grupos de trabajo para facilitar sus actividades .
Artículo 9
1 . El Comité y el grupo paritario se reunirán en la sede de la Comisión por convocatoria de ésta . La mesa se reunirá por convocatoria del Presidente de acuerdo con la Comisión .
2 . Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité , de la mesa , del grupo paritario y de los grupos de trabajo .
3 . Los servicios de la Comisión se encargarán de las funciones de secretaría del Comité , de la mesa , del grupo paritario y de los grupos de trabajo .
Artículo 10
Las deliberaciones del Comité se referirán a las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión . No irán seguidas de votación .
La Comisión , al solicitar el dictamen del Comité podrá fijar el plazo en que deberá emitirse .
Las posturas de las categorías económicas representadas en el Comité figurarán en un acta transmitida a la Comisión .
En caso de que el dictamen solicitado haya merecido el acuerdo unánime del Comité , éste establecerá conclusiones comunes que se adjuntarán al acta .
Los resultados de las deliberaciones del Comité serán comunicados por la Comisión al Consejo o a los comités de gestión a petición de éstos .
Artículo 11
El Presidente del grupo paritario informará al Comité de las actividades de dicho grupo .
Artículo 12
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité y del grupo paritario , así como los sustitutos contemplados en el apartado 3 del artículo 5 estarán obligados a no divulgar las informaciones que hayan conocido por las actividades del Comité , del grupo paritario o de los grupos de trabajo , cuando la Comisión informe a éstos de que el dictamen solicitado o el problema planteado se refiere a una materia de carácter confidencial .
En este caso , sólo asistirán a las sesiones los miembros del Comité , del grupo paritario y los sustitutos arriba contemplados y los representantes de los servicios de la Comisión . »
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 31 de octubre de 1973 .
Hecho en Bruselas , el 31 de octubre de 1973 .
Por la Comisión
El Presidente
François-Xavier ORTOLI
(1) DO n º L 14 de 18 . 1 . 1971 , p. 11 .
(2) DO n º L 146 de 4 . 7 . 1970 , p. 1 .
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