(76/434/CEE)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la directiva del Consejo de 19 de noviembre de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el certificado y las marcas de los cables, cadenas y ganchos (1) y, en particular, sus artículos 4 y 5,
Considerando que el progreso técnico hace posible simplificar la información necesaria para la estampación de las marcas de los cables, cadenas y ganchos;
Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se atienen al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas tendentes a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los aparatos y medios de elevación y transporte,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El Anexo de la Directiva del Consejo de 19 de noviembre de 1973 se sustituye por el Anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de nueve meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten o se propongan adoptar en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 1976.
Por la Comisión
Miembro de la Comisión
Finn GUNDELACH
(1) DO no L 335 de 5. 12. 1973, p. 51.
ANEXO
1. DISPOSICIONES GENERALES
1.1. Cada largo de cable metálico y de la cadena, y cada gancho, deberá llevar una marca o, cuando ello no sea posible, una placa o un anillo firmemente fijado que deberá llevar las referencias relativas al fabricante o a su representante establecido en la Comunidad Económica Europea e identificar el certificado correspondiente (véanse los puntos 2.1, 3.1 y 4.1).
1.2. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad Económica Europea certificarán mediante el certificado correspondiente que cada largo de cable metálico y de cadena, y cada gancho, se atiene a las características que en él se indican (véanse los puntos 2.1, 3.1 y 4.1).
2. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CABLES METALICOS
2.1. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad Económica Europea deberá expedir, respecto a cada cable metálico, un certificado que incluirá como mínimo las indicaciones siguientes:
1. el nombre y la dirección del fabricante o de su representante establecido
en la Comunidad Económica Europea;
2. el diámetro nominal;
3. La masa nominal por metro lineal;
4. el tipo de cable (ordinario, Lang, alternado) y la dirección del cableado (a la derecha o a la izquierda);
5. preformado o no preformado;
6. fabricación (composición del cable y tipo del mismo, número de trenzas, número de alambres por trenza, naturaleza del alma del cable y su composición de la misma si fuere de acero);
7. clase(s) de resistencia de los alambres;
8. la carga mínima de rotura del cable (es la carga mínima que deberá alcanzarse cuando se proceda a la prueba de tracción hasta la rotura). Cuando se hubiera efectuado una prueba de este tipo en el cable, se indicarán todos los datos referentes a la misma;
9. cubierta de la superficie: cuando el cable esté galvanizado, se indicará el grado de galvanización o la calidad. Cuando se apliquen otros procedimientos de protección, se darán detalles sobre los mismos;
10. cuando los alambres no sean de acero al carbono se indicarán las especificaciones correspondientes;
11. cuando el cable esté fabricado según una norma de utilización nacional o internacional, se indicará dicha norma;
12. cuando se hubieran verificado pruebas en los alambres y/o en el cable, se indicarán las normas o especificaciones a las que se atengan. Cuando se hubieran efectuado pruebas no conformes a una norma o especificación, éstas se indicarán detalladamente junto con sus resultados;
13. cuando la fabricación o la composición del cable requieran un mantenimiento y/o una inspección especiales, deberán proporcionarse las indicaciones correspondientes;
14. firma del responsable según el punto 1;
15. posición del signatario en la empresa industrial o del representante autorizado por el fabricante;
16. lugar y fecha.
3. DISPOSICIONES REFERENTES A LAS CADENAS DE ACERO REDONDO
3.1. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad Económica Europea deberá expedir, respecto a cada cadena, un certificado que incluya como mínimo las indicaciones siguientes:
1. el nombre y la dirección del fabricante o de su representante establecido en la Comunidad Económica Europea;
2. Las características de la cadena sin calibrar:
longitud exterior nominal del eslabón, anchura exterior nominal del eslabón, diámetro nominal del alambre e indicación de la tolerancia en el diámetro; se adjuntará un esquema acotado de dos eslabones consecutivos como mínimo, indicando las dimensiones;
3. Las características de la cadena calibrada:
longitud exterior nominal del eslabón, anchura exterior nominal del eslabón, diámetro nominal del alambre, paso nominal e indicación de las tolerancias para todas las dimensiones citadas; se adjuntará un esquema acotado de dos eslabones consecutivos como mínimo, indicando las dimensiones;
4. la masa nominal por metro lineal;
5. el método de soldadura de los eslabones;
6. el valor de la carga de prueba aplicada a la cadena entera previo tratamiento térmico;
7. la carga mínima de rotura de la cadena (carga mínima que deberá alcanzarse cuando se proceda a la prueba de tracción hasta la rotura);
8. alargamiento total mínimo hasta la rotura expresado en porcentaje:
indicación de la longitud de la muestra o del número de eslabones;
9. propiedades del material de la cadena (por ejemplo: clase internacional de la cadena, o, en su caso, especificación del acero con el que está fabricado la cadena);
10. el tipo de tratamiento térmico aplicado;
11. cuando la cadena esté fabricada conforme a una norma de utilización nacional o internacional, se indicará dicha norma;
12. cuando se hubieran efectuado pruebas en la cadena, se indicarán las normas o especificaciones a las que se atengan. Cuando se hubieran efectuado pruebas no conformes a una norma o especificación, éstas se indicarán detalladamente, junto con sus resultados;
13. cuando las propiedades de la cadena requieran un tratamiento, un mantenimiento y/o una inspección especial, se darán las indicaciones o instrucciones oportunas;
14. firma del responsable según el punto 1;
15. posición del signatario en la empresa industrial, o del representante autorizado por el fabricante;
16. lugar y fecha.
3.2. Cuando las cadenas se hubieran fabricado de conformidad con una norma de utilización nacional o internacional, deberán llevar de manera legible e indeleble las marcas de calidad con arreglo a la norma correspondiente.
Dichas marcas de calidad deberán estamparse en cada largo de cadena. Deberá estamparse por lo menos una marca por cada metro, o como mínimo por cada veinte eslabones. Se elegirá el menor de estos intervalos.
Las marcas deberán tener las dimensiones siguientes:
>>>> ID="1">Hasta 8 inclusive> ID="2">2>>> ID="1">Entre 8 y 12,5 inclusive> ID="2">3>>> ID="1">Entre 12,5 y 26 inclusive> ID="2">4,5>>> ID="1">Más de 26> ID="2">6>>>
4. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS GANCHOS
4.1. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad Económica Europea deberá expedir, respecto a cada lote de ganchos, o a petición del usuario, respecto a cada gancho, un certificado que incluya como mínimo las indicaciones siguientes:
1. el nombre y la dirección del fabricante o de su representante establecido en la Comunidad Económica Europea;
2. cuando el certificado se refiera a un lote de ganchos se indicará el número de ganchos del lote;
3. el tipo de gancho;
4. las características dimensionales: se adjuntará un esquema del gancho con sus dimensiones principales;
5. la carga de prueba máxima que pueda aplicarse a gancho de modo que,
después de levantar dicha carga, el gancho no experimente ninguna deformación permanente importante; dicha deformación permanente medida en la abertura del gancho no deberá sobrepasar en ningún caso el 0,25 %;
6. la carga con la que se abra el gancho hasta el extremo de no poder soportar dicha carga; deberá indicarse la carga máxima de rotura cuando un gancho debido a su fabricación se rompa o pueda romperse antes que dejar escapar la carga como consecuencia de su abertura;
7. las propiedades del material del gancho (por ejemplo: clase internacional del gancho o, en su caso, especificación del acero del gancho);
8. el tipo de tratamiento térmico aplicado durante la fabricación del gancho;
9. cuando el gancho se hubiera fabricado de acuerdo con una norma de utilización nacional o internacional, se indicará dicha norma y se identificará el gancho con arreglo a la misma;
10. cuando se hubieran efectuado pruebas en el gancho se indicarán las normas o especificaciones a las que se atengan. Cuando se hubieran realizado pruebas no conformes a una norma o especificación, se indicarán dichas pruebas detalladamente (cuando se trate de lotes se indicará el número de muestras), junto con sus resultados;
11. cuando las propiedades del gancho exijan un tratamiento, un mantenimiento y/o una inspección especial, se darán las indicaciones o instrucciones oportunas;
12. firma del responsable según el punto 1;
13. posición del signatario de la empresa industrial, o del representante autorizado por el fabricante;
14. lugar y fecha.
4.2. Cuando los ganchos se hubieran fabricado de conformidad con una norma de utilización nacional o internacional, deberán llevar de manera legible e indeleble las marcas de calidad con arreglo a la norma correspondiente.
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