EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 100 y 235,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité económico y social (2),
Considerando que se impone con carácter urgente una acción general y simultánea por parte de los Estados miembros para la protección del medio acuático de la Comunidad frente a la contaminación, en particular la causada por determinadas sustancias persistentes, tóxicas y bioacumulables;
Considerando que varios convenios o proyectos de convenio, entre ellos el Convenio sobre la prevención de la contaminación marina de origen terrestre, el proyecto de Convenio para la protección del Rin contra la contaminación química y el proyecto de Convenio europeo para la protección contra la contaminación de los cursos de agua internacionales, tienen por finalidad proteger los cursos de agua internacionales y el medio marino contra la contaminación; que debe garantizarse la aplicación armónica de estos convenios;
Considerando que la disparidad entre las disposiciones ya aplicables o en curso de preparación en los diferentes Estados miembros en lo relativo al vertido de determinadas sustancias peligrosas en el medio acuático puede crear unas condiciones de competencia desiguales y, tener por ello, una incidencia directa en el funcionamiento del mercado común; que, por consiguiente, debe procederse en este ámbito a la aproximación de las legislaturas prevista en el artículo 100 del Tratado;
Considerando que parece necesario que esta aproximación de las legislaturas vaya acompañada de medidas de la Comunidad encaminadas a realizar, mediante una regulación más amplia, uno de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la protección del medio y la mejora de la calidad de vida; que, por consiguiente, es conveniente prever a tal fin determinadas disposiciones específicas; que los poderes de acción necesarios para tal fin no están previstos por el Tratado, por lo que es conveniente recurrir al artículo 235 del Tratado;
Considerando que el Programa de Acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (3) prevé determinado número de medidas encaminadas a proteger las aguas continentales y las aguas marinas frente a determinados contaminantes;
Considerando que para garantizar una protección eficaz del medio acuático de la Comunidad es necesario establecer una primera lista, denominada lista I, que incluya determinadas sustancias individuales escogidas principalmente por su toxicidad, persistencia y bioacumulación, con excepción de las biológicamente inofensivas o que se transforman rápidamente en sustancias biológicamente inofensivas, así como una segunda lista, denominada lista II, que incluya sustancias que tengan un efecto perjudicial sobre el medio acuático que sin embargo pueda limitarse a una determinada zona según las características de las aguas receptoras y su localización; que todo vertido de dichas sustancias debería someterse a autorización previa que fije las normas de emisión;
Considerando que debe suprimirse la contaminación causada por el vertido de las diferentes sustancias peligrosas incluidas en la lista I; que el Consejo, a propuesta de la Comisión y con arreglo a plazos precisos, debería adoptar unos valores límite que las normas de emisión no deberán rebasar, unos métodos de medida y unos plazos que deberán respetar los responsables de los actuales vertidos;
Considerando que los Estados miembros deberán aplicar dichos valores límites, excepto en los casos en que un Estado miembro pueda demostrar a la Comisión, con arreglo a un procedimiento de control establecido por el Consejo, que los objetivos de calidad fijados por el Consejo a propuesta de la Comisión se alcanzan y mantienen permanentemente, en razón de las medidas adoptadas entre otros por este Estado miembro, en toda la región geográfica eventualmente afectada por los vertidos;
Considerando que es necesario reducir la contaminación de las aguas causada por las sustancias incluidas en la lista II; que, con tal fin, los Estados miembros deberán establecer unos programas que incluyan unos objetivos de calidad para las aguas y cumplan las directivas del Consejo si las hubiere; que las normas de emisión aplicables a dichas sustancias deberán formularse en función de dichos objetivos de calidad;
Considerando que es necesario aplicar la presente Directiva a los vertidos efectuados en las aguas subterráneas, a reserva de determinadas excepciones y modificaciones en espera de que se adopte una reglamentación comunitaria específica en la materia;
Considerando que es importante que uno o varios Estados miembros puedan establecer, individual o conjuntamente, unas disposiciones más severas que las previstas por la presente Directiva;
Considerando que es importante realizar un inventario de los vertidos de determinadas sustancias especialmente peligrosas efectuados en el medio acuático de la Comunidad, a fin de conocer su origen;
Considerando que la posible necesidad de revisar y, en caso necesario, completar las listas I y II habida cuenta de la experiencia adquirida, trasladando en su caso alguna sustancia de la lista II a la lista I,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la presente Directiva se aplicará:
- a las aguas interiores superficiales,
- a las aguas marinas territoriales,
- a las aguas interiores del litoral,
- a las aguas subterráneas.
2. Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:
a) « aguas interiores superficiales »: todas las aguas continentales superficiales estancadas o corrientes situadas en el territorio de uno o varios Estados miembros;
b) « aguas interiores del litoral »: las aguas situadas antes de la línea de base que sirve para medir la anchura del mar territorial y que, en el caso de los cursos de agua, se extienden hasta el límite de las aguas continentales;
c) « límite de las aguas continentales »: lugar del curso de agua en el que, durante la marea baja en las épocas de débil caudal de agua continental el grado de salinidad aumenta considerablemente como consecuencia de la presencia de agua de mar;
d) « vertido »: la introducción en las aguas previstas en el apartado 1 de las sustancias enumeradas en la lista I y en la lista II del Anexo, con excepción de:
- vertidos de lodos de dragado,
- vertidos operativos efectuados desde buques en las aguas de mar territoriales,
- inmersión de residuos efectuada desde buques en las aguas de mar territoriales;
e) « contaminación »: vertido de sustancias o de energía efectuado por el hombre en el medio acuático, directa o indirectamente, que tenga consecuencias que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos vivos y el sistema ecológico acuático, causar daños a los lugares de recreo u ocasionar molestias para otras utilizaciones legítimas de las aguas.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para eliminar la contaminación de las aguas indicadas en el artículo 1 causada por las sustancias peligrosas incluidas en las categorías y grupos de sustancias enumerados en la lista I del Anexo, así como para reducir la contaminación de dichas aguas ocasionada por las sustancias peligrosas incluidas en las categorías y grupos de sustancias enumerados en la lista II del Anexo, de conformidad con la presente Directiva cuyas disposiciones no constituyen sino un primer paso hacia ese objetivo.
Artículo 3
Con respecto a las sustancias incluidas en las categorías y grupos de sustancias enumerados en la lista I, denominados en lo sucesivo « sustancias de la lista »:
1. todo vertido efectuado en las aguas indicadas en el artículo 1 que pueda contener una de dichas sustancias requerirá una autorización previa expedida por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate;
2. para los vertidos de dichas sustancias en las aguas indicadas en el artículo 1 y cuando sea necesario a los efectos de la aplicación de la presente Directiva en lo que se refiere a los vertidos de dichas sustancias en el alcantarillado, la autorización fijará las normas de emisión.
3. en lo relativo a los vertidos actuales de dichas sustancias en las aguas indicadas en el artículo 1, los autores de dichos vertidos deberán ajustarse, en el plazo señalado por la autorización, a las condiciones previstas por ella. Este plazo no podrá superar los límites fijados de conformidad con el apartado 4 del artículo 6;
4. la autorización sólo podrá concederse por un plazo limitado. Podrá renovarse, teniendo en cuenta eventuales modificaciones de los valores límite previstos en el artículo 6.
Artículo 4
1. Los Estados miembros aplicarán un régimen de emisión cero a los vertidos en aguas subterráneas de las sustancias de la lista I.
2. Los Estados miembros aplicarán a las aguas subterráneas las disposiciones de la presente Directiva relativas a las sustancias pertenecientes a las categorías y grupos de sustancias incluidos en la lista II, denominados en lo sucesivo « sustancias de la lista II ».
3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los efluentes domésticos ni a las inyecciones efectuadas en las capas profundas, saladas e inutilizables.
4. Las disposiciones de la presente Directiva relativas a las aguas subterráneas dejarán de ser aplicables cuando se aplique una directiva específica sobre las aguas subterráneas.
Artículo 5
1. Las normas de emisión fijadas por las autorizaciones expedidas en aplicación del artículo 3 determinarán:
a) la concentración máxima de una sustancia admisible en los vertidos. En caso de dilución, el valor límite previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 6 se dividirá por el factor de dilución;
b) la cantidad máxima de una sustancia admisible en los vertidos durante uno o varios períodos determinados. En caso necesario, esta cantidad máxima podrá además expresarse en unidad de peso del contaminante por unidad de elemento característico de la actividad contaminante (por ejemplo unidad de peso por materia prima o por unidad de producto).
2. Para cada autorización la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá fijar, en caso necesario, unas normas de emisión más severas que resulten de la aplicación de los valores límite establecidos por el Consejo en virtud del artículo 6, teniendo en cuenta en particular la toxicidad, la persistencia y la bioacumulación de la sustancia de que se trate en el medio en que se efectúe el vertido.
3. Cuando el autor del vertido declare que le es imposible cumplir las normas de emisión impuestas o cuando la autoridad competente del Estado miembro de que se trate compruebe esta imposibilidad, la autorización será denegada.
4. Cuando no se respeten las normas de emisión, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate adoptará todas las medidas oportunas para que se cumplan las condiciones de la autorización y, en caso necesario, para que se prohíba el vertido.
Artículo 6
1. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará para las diferentes sustancias peligrosas incluidas en las categorías y grupos de sustancias de la lista I, los valores límite que las normas de emisión no deberán rebasar. Estos valores límite se definirán:
a) por la concentración máxima de una sustancia permitida en los vertidos y,
b) si fuera procedente, por la cantidad máxima de una sustancia de esta clase, expresada en unidad de peso del contaminante por unidad de elemento característico de la actividad contaminante (por ejemplo, unidad de peso por materia prima o por unidad de producto).
Si fuera oportuno, los valores límite aplicables a los efluentes industriales se establecerán por sector y tipo de producto.
Los valores límite aplicables a las sustancias de la lista I se determinarán principalmente sobre la base:
- de su toxicidad,
- de su persistencia,
- de su bioacumulación,
habida cuenta de los mejores medios técnicos disponibles.
2. El Consejo, a la propuesta de la Comisión, fijará unos objetivos de calidad para las sustancias de la lista I.
Estos objetivos se establecerán principalmente en función de la toxicidad, la persistencia y la acumulación de dichas sustancias en los organismos vivos y en los sedimentos, determinadas con arreglo a los datos científicos concluyentes más recientes, habida cuenta de las diferentes características existentes entre las aguas de mar y las aguas continentales.
3. Los valores límite determinados de conformidad con el apartado I se aplicarán en toda la región geográfica eventualmente afectada por los vertidos, excepto en los casos en que un Estado miembro pueda demostrar a la Comisión, con arreglo a un procedimiento de control establecido por el Consejo, a propuesta de la Comisión, que los objetivos de calidad fijados de conformidad con el apartado 2, o unos objetivos de calidad más estrictos establecidos por la Comunidad, se alcanzan y mantienen permanentemente gracias a la acción llevada a cabo entre otros por dicho Estado miembro.
La Comisión informará al Consejo sobre los casos en que haya aceptado recurrir al método de los objetivos de calidad.
Sobre la base de una propuesta de la Comisión, de conformidad con el artículo 148 del Tratado, el Consejo volverá a examinar cada cinco años los casos de aplicación de dicho método.
4. Para las sustancias incluidas en las categorías y grupos de sustancias previstos en el apartado 1, el Consejo, de conformidad con el artículo 12, establecerá los límites de los plazos previstos en el punto 3 del artículo 3 en función de las características propias de los sectores industriales afectados ya, en su caso, de los tipos de productos.
Artículo 7
1. Para reducir la contaminación de las aguas indicadas en el artículo 1 por las sustancias de la lista II, los Estados miembros establecerán unos programas para cuya ejecución aplicarán en particular los medios especificados en los apartados 2 y 3.
2. Todo vertido efectuado en las aguas indicadas en el artículo 1 que pueda contener una de las sustancias de la lista II requerirá una autorización previa, expedida por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la que se señale la norma de emisión. Estas normas se calcularán en función de los objetivos de calidad establecidos de conformidad con el apartado 3.
3. Los programas indicados en el apartado 1 incluirán unos objetivos de calidad para las aguas, que se establecerán respetando las directivas del Consejo si las hubiere.
4. Los programas también podrán incluir disposiciones específicas relativas a la composición y al empleo de sustancias o grupos de sustancias así como productos y tendrán en cuenta los progresos técnicos más recientes económicamente viables.
5. Los programas determinarán los plazos de su ejecución.
6. Los programas y los resultados de su aplicación se comunicarán a la Comisión en forma resumida.
7. La Comisión organizará regularmente con los Estados miembros una confrontación de los programas a fín de garantizar que su ejecución esté suficientemente armonizada. Si lo considera necesario, presentará con tal fin al Consejo unas propuestas en la materia.
Artículo 8
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para ejecutar las medidas que hayan adoptado en virtud de la presente Directiva, de modo que no aumente la contaminación de las aguas a las que no se aplique el artículo 1. Asímismo,
prohibirán todo acto que tenga por objeto o efecto infringir las disposiciones de la presente Directiva.
Artículo 9
La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva no podrá en ningún caso tener por efecto un aumento directo o indirecto de la contaminación de las aguas indicadas en el artículo 1.
Artículo 10
Uno o varios Estados miembros, individual o conjuntamente, podrán adoptar medidas más severas que las previstas por la presente Directiva.
Artículo 11
La autoridad competente realizará un inventario de los vertidos efectuados en las aguas indicadas en el artículo 1 que puedan contener sustancias de la lista I a las que se apliquen normas de emisión.
Artículo 12
1. En un plazo de 9 meses, el Consejo deberá decidir por unanimidad acerca de las propuestas que formule la Comisión en aplicación del artículo 6, así como acerca de las propuestas relativas a los métodos de medición aplicables.
En un plazo máximo de 2 años después de la notificación de la presente Directiva, la Comisión presentará unas propuestas sobre una primera serie de sustancias así como los métodos de medida aplicables y los plazos indicados en el apartado 4 del artículo 6.
2. De ser posible, en un plazo de veintisiete meses desde la notificación de la presente Directiva, la Comisión transmitirá las primeras propuestas formuladas en aplicación del apartado 7 del artículo 7. El Consejo decidirá por unanimidad en un plazo de nueve meses.
Artículo 13
1. A los fines de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión, a petición de ésta, formulada en cada caso, todas las informaciones necesarias, y en particular:
- pormenores acerca de las autorizaciones concedidas en virtud del artículo 3 y del apartado 2 del artículo 7,
- los resultados del inventario previsto en el artículo 11,
- los resultados de la vigilancia efectuada por la red nacional,
- informaciones complementarias sobre los programas previstos en el artículo 7.
2. Las informaciones obtenidas en aplicación del presente artículo sólo podrán utilizarse con la finalidad para la que se soliciten.
3. La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros, así como sus funcionarios y demás agentes, estarán obligados a no divulgar las informaciones obtenidas en aplicación de la presente Directiva y que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional.
4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 no impedirán la publicación de informaciones generales o estudios que no incluyan indicaciones individuales acerca de las empresas o asociaciones de empresas.
Artículo 14
El Consejo, a propuesta de la Comisión, que actuará por iniciativa propia o a instancia de un Estado miembro, revisará y, en caso necesario, completará, las listas I y II teniendo en cuenta la experiencia adquirida, trasladando en su caso determinadas sustancias de la lista II a la lista I.
Artículo 15
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 1976.
Por el Consejo
El Presidente
G. THORN
____________
(1) DO n º C 5, de 8. 1. 1975, p. 62.
(2) DO n º C 108, de 15. 5. 1975, p. 76.
(3) DO n º C 112, de 20. 12. 1973, p. 1.
ANEXO
Lista I de categorías y grupos de sustancias
La Lista I comprende determinadas sustancias individuales que forman parte de las categorías y grupos de sustancias que se indican a continuación, escogidas principalmente por su toxicidad, persistencia y bioacumulación, con excepción de las sustancias biológicamente inofensivas o que se transforman rápidamente en sustancias biológicamente inofensivas:
1. compuestos organohalogenados y sustancias que pueden dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático,
2. compuestos organofosfóricos,
3. compuestos organoestánicos,
4. sustancias en las que esté demostrado su poder cancerígeno en el medio acuático o transmitido por medio de éste (1),
5. mercurio y compuestos de mercurio,
6. cadmio y compuestos de cadmio,
7. aceites minerales persistentes e hidrocarburos de origen petrolífero persistentes y, en lo relativo a la aplicación de los artículos 2, 8, 9, y 14 de la presente Directiva,
8. materias sintéticas persistentes que puedan flotar, permanecer en suspensión o hundirse y causar perjuicio a cualquier utilización de las aguas.
Lista II de categorías y grupos de sustancias
La lista II comprende:
- las sustancias que forman parte de las categorías y grupos de sustancias enumerados en la lista I para las que no se han determinado los valores límite previstos en el artículo 6 de la Directiva,
- determinadas sustancias individuales y determinados tipos de sustancias que forman parte de las categorías y grupos de sustancias enumerados a continuación, y que tienen efectos perjudiciales sobre el medio acuático, que no obstante puedan limitarse a determinada zona según las características de las aguas receptoras y su localización.
Categorías y grupos de sustancias correspondientes al segundo guión
1. Los metaloides y los metales siguientes y sus compuestos:
1. zinc
2. cobre
3. níquel
4. cromo
5. plomo
6. selenio
7. arsénico
8. antimonio
9. molibdeno
10. titanio
11. estaño
12. bario
13. berilio
14. boro
15. uranio
16. vanadio
17. cobalto
18. talio
19. teluro
20. plata
t.s.a. met 1 witregel
EG-Forschriften nr. 376L0464 Strook 9
2. Biocidas y sus derivados que no figuren en la lista I.
3. Sustancias que tengan efectos perjudiciales para el sabor y/o el olor de los productos de consumo humano obtenidos del medio acuático, así como los compuestos que puedan dar origen a sustancias de esta clase en las aguas.
4. Compuestos organosilícicos tóxicos o persistentes y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en las aguas, excluídos los biológicamente inofensivos o que dentro del agua se transforman rápidamente en sustancias inofensivas.
5. Compuestos inorgánicos de fósforo y fósforo elemental.
6. Aceites minerales no persistentes e hidrocarburos de origen petrolífero no persistentes.
7. Cianuros, fluoruros.
8. Sustancias que influyan desfavorablemente en el balance de oxígeno, en particular las siguientes: amoníaco, nitritos.
Declaración relativa al artículo 8
Los Estados miembros se comprometen a imponer, para los vertidos mediante emisarios de aguas residuales en alta mar,
unas exigencias no menos severas que las previstas en la presente Directiva.
____________
(1) Siempre que determinadas sustancias incluidas en la lista II tengan poder cancerígeno, se incluirán en la categoría 4 de la presente lista.
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