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Documento DOUE-L-1986-81014

Directiva del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 181, de 4 de julio de 1986, páginas 16 a 27 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81014

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 12 de junio de 1986 relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE (86/280/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 100 y 235,

Vista la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad(1), y, en particular, su artículo 6,

Vista la propuesta de la Comisión(2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(3).

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(4).

Considerando que, para proteger el medio acuático de la Comunidad de la contaminación por determinadas sustancias peligrosas, el artículo 3 de la Directiva 76/464/CEE establece un régimen de autorizaciones previas por el que se fijan unas normas de emisión para los residuos de las sustancias comprendidas en la lista I que figura en su Anexo ; que el artículo 6 de la

citada Directiva prevé la fijación de valores límite a las normas de emisión, y al mismo tiempo la fijación de objetivos de calidad para el medio acuático afectado por los vertidos de dichas sustancias ;

Considerando que los Estados miembros tienen la obligación de aplicar los valores límite, con excepción de aquellos casos en los que puedan recurrir a los objetivos de calidad :

Considerando que las sustancias peligrosas contempladas en la presente Directiva se han elegido principalmente basándose en los criterios establecidos en la Directiva 76/464/CEE ;

Considerando que, dado que son numerosas las industrias que provocan la contaminación debida a los vertidos de dichas sustancias en el medio acuático, resulta necesario fijar unos valores límite específicos para los vertidos en función del tipo de industria y fijar unos objetivos de calidad para el medio acuático en el que se vierten dichas sustancias ;

Considerando que la finalidad de los valores límite y de los objetivos de calidad consiste en eliminar la contaminación de las distintas partes del medio acuático que podrían verse afectadas por vertidos de dichas sustancias ;

Considerando que con esta finalidad se deben fijar los valores límite y los objetivos de calidad y no con la intención de establecer unas normas relativas a la protección de los consumidores o a la comercialización de productos procedentes del medio acuático ;

Considerando que, para que los Estados miembros puedan demostrar que se están respetando los objetivos de calidad, resulta conveniente prever unos informes a la Comisión para cada objetivo de calidad elegido y aplicado ;

Considerando que es procedente que los Estados miembros velen para que las medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva no puedan tener como efecto un au- mento de la contaminación del suelo o del aire ;

Considerando, además, que con el fin de aplicar eficazmente la presente Directiva, procede prever la vigilancia por los Estados miembros del medio acuático afectado por los vertidos de las susodichas sustancias ; que la Directiva 76/464/CEE no prevé los poderes para que se establezca dicha vigilancia ; que, dado que el Tratado no ha previsto los poderes de acción específicos para estos efectos, resulta conveniente recurrir a su artículo 235 ;

Considerando que para determinadas fuentes significativas de contaminación por estas sustancias, distintas de las fuentes de vertidos sometidos al régimen de los valores límites comunitarios o de normas de emisión nacionales, resulta necesario establecer unos programas específicos para eliminar la contaminación ; que los poderes de acción necesarios para estos efectos no están previstos en la Directiva 76/464/CEE ; que, dado que el Tratado no ha previsto los poderes de acción específicos para estos efectos, resulta conveniente recurrir a su artículo 235 ;

Considerando que las aguas subterráneas forman parte de la Directiva 80/68/CEE del Consejo(1) y, por lo tanto, se las puede excluir del campo de aplicación de la presente Directiva ;

Considerando que, con el fin de que la presente Directiva tenga una aplicación efectiva, es importante que la Comisión transmita al Consejo,

cada cinco años, una valoración comparada de su aplicación por los Estados miembros ;

Considerando que la presente Directiva deberá adaptarse y completarse, a propuesta de la Comisión, a la vista de la evolución de los conocimientos científicos relativos principalmente a la toxicidad, a la persistencia y a la acumulación de las citadas sustancias en los organismos vivos y en los sedimentos, o en el caso de una mejora de los mejores medios técnicos disponibles ; que procede prever a estos efectos completar la Directiva mediante disposiciones que traten de otras sustancias peligrosas y modificar el conte- nido de los Anexos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

ArtOE

culo 1

1. La presente Directiva :

-fija, con arreglo al apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE, los valores límite de las normas de emisión de las sustancias mencionadas en la letra a) del artículo 2, para los vertidos procedentes de establecimientos industriales tal como se definen en la letra e) del artículo 2 de la presente Directiva ;

-fija, con arreglo al apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE, los objetivos de calidad en lo que se refiere a las sustancias mencionadas en la letra a) del artículo 2 de la presente Directiva para el medio acuático ;

-fija, de conformidad con el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE, los plazos prescritos respetando las condiciones previstas en las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros para los vertidos existentes,

-fija, con arreglo al apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 76/464/CEE, los métodos de medida de referencia que permitan determinar la proporción de sustancias mencionadas en la letra a) del artículo 2 de la presente Directiva en los vertidos y el medio acuático,

-establece, con arreglo al apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE, un procedimiento de control ;

-prescribe que los Estados miembros colaboren en caso de existir vertidos que afecten a las aguas de varios Estados miembros,

-prescribe que los Estados miembros establezcan programas con el fin de evitar o eliminar la contaminación procedente de las fuentes mencionadas en le artí- culo 5,

-prevé en su Anexo I una serie de disposiciones generales aplicables al conjunto de las sustancias mencionadas en la letra a) del artículo 2 en lo que se refiere, especialmente, a los valores límite de las normas de emisión (Sección A), los objetivos de calidad (Sección B), los métodos de medición de referencia (Sección C),

-prevé en su Anexo II una serie de disposiciones específicas aplicables sustancia por sustancia, que precisan y completan esas mismas Secciones.

2. La presente Directiva será aplicable a las aguas contempladas en el artículo 1 de la Directiva 76/464/CEE, con excepción de las aguas subterráneas.

ArtOE

culo 2

Con arreglo a la presente Directiva se entenderá por :

a)« sustancias » :

las sustancias peligrosas, elegidas entre las categorías y grupos de sustancias de la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE, que figuran en el Anexo II de la presente Directiva ;

b)« valores límite » :

los valores fijados para sustancias contempladas en la letra a) que figuran en la Sección A del Anexo II ;

c)« objetivos de calidad » :

los requisitos fijados para cada sustancia contemplada en la letra a) que figuran en la Sección B del Anexo II ;

d)« tratamiento de las sustancias » :

cualquier procedimiento industrial que implique la producción, la transformación o la utilización de las sustancias contempladas en la letra a) o cualquier otro procedimiento industrial al que sea inherente la presencia de dichas sustancias ;

e)« instalación industrial » :

Cualquier instalación en la que se lleve a cabo el tratamiento de las sustancias mencionadas en la letra a) o de cualquier otra sustancia que contenga las sustancias mencionadas en la letra a) ;

f)« instalación ya existente « :

cualquier instalación industrial en servicio en una fecha posterior a doce meses a la fecha de notificación de la presente Directiva o, en su caso, en una fecha posterior a doce meses a la fecha de notificación de la directiva que la modifique y que contemple una instalación de esa índole ;

g)« instalación nueva » :

-cualquier instalación industrial puesta en servicio después de una fecha posterior a doce meses a la fecha de notificación de la presente Directiva o, en su caso, después de una fecha posterior a doce meses a la fecha de notificación de la directiva que la modifique y que contemple una instalación de esa índole.

-cualquier instalación existente, cuya capacidad para el tratamiento de las sustancias haya sido aumen- tada de manera significativa después de una fecha posterior a doce meses a la fecha de notificación de la presente Directiva o, en su caso, después de una fecha posterior a doce meses a la fecha de notificación de la Directiva que la modifique y que contemple una instalación de esa índole.

ArtOE

culo 3

1. Los valores límite, los plazos fijados para que se cumplan dichos valores y el procedimiento de vigilancia y control que se deberá aplicar a los vertidos serán los que figuran en la Sección A de los Anexos.

2. Los valores límite se aplicarán normalmente en el colector de vertido de las aguas residuales de las industrias que contengan las sustancias mencionadas en la letra a) del artículo 2.

En los casos en que se estimare necesario prever otros puntos de aplicación

de los valores límite para determinadas sustancias, dichos puntos serán fijados en el Anexo II.

Si las aguas residuales que contengan dichas sustancias fueren tratadas fuera de la instalación industrial en una planta de tratamiento destinada a eliminarlas, el Estado miembro podrá permitir que los valores límite se apliquen al punto en el que las aguas residuales salgan de la planta de tratamiento.

3. Las autorizaciones previstas en el artículo 3 de la Directiva 76/464 CEE deberán incluir disposiciones tan severas como las que figuran en la Sección A de los Anexos salvo en el caso en que un Estado miembro se atuviere a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 de dicha Directiva, sobre la base de la Sección B de los Anexos.

Dichas autorizaciones se volverán a examinar por lo menos cada cuatro años.

4. Sin perjuicio de las obligaciones que les incumben en virtud de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, así como de la Directiva 76/464/CEE, los Estados miembros no podrán conceder autorizaciones para nuevas instalaciones salvo si dichas instalaciones aplicaren las normas correspondientes a los mejores medios técnicos disponibles, cuando ello fuere necesario para eliminar la contaminación con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva o para prevenir distorsiones de la competencia.

Cualquiera que sea el método que adopte, en el caso de que, por razones técnicas, las medidas previstas no correspondieren a los mejores medios técnicos disponibles, el Estado miembro, proporcionará a la Comisión, previa- mente a cualquier autorización, las justificaciones de dichas razones.

La Comisión transmitirá inmediatamente dichas justificaciones a los Estados miembros y les enviará, lo antes posible, un informe en el que figure su dictamen sobre la excepción contemplada en el segundo párrafo. Si fuere necesario, presentará simultáneamente propuestas apropiadas al Consejo.

5. El método de análisis de referencia que deberá utilizarse para determinar la presencia de las sustancias mencionadas en la letra a) del artículo 2, figura en la Sección C del Anexo II. Se podrán utilizar otros métodos a condición de que los límites de detección, la precisión y la exactitud de dichos métodos sean al menos igual de válidos que los que figuran en la Sección C del Anexo II.

6. Los Estados miembros velarán por que las medidas tomadas en aplicación de la presente Directiva no acarreen un aumento de la contaminación por dichas sustancias en otros medios, en particular en el suelo y en el aire.

ArtOE

culo 4

Los Estados miembros interesados garantizarán la vigilancia del medio acuático afectado por los vertidos de las instalaciones industriales y por otras fuentes de vertidos importantes.

Cuando se trate de vertidos que afecten a las aguas de varios Estados miembros, los Estados miembros afectados colaborarán con vistas a armonizar los procedimientos de vigilancia.

ArtOE

culo 5

1. Para las sustancias a las que se dedica una referencia específica en el Anexo II, los Estados miembros establecerán programas específicos a fin de evitar o eliminar la contaminación procedente de fuentes importantes de dichas sustancias (inclusive las fuentes múltiples y difusas) que no sean las fuentes de vertidos sometidas al régimen de los valores límite comunitarios o de las normas de emisión nacionales.

2. Dichos programas incluirán especialmente las medidas y las técnicas más apropiadas para garantizar la sustitución, la retención y/o el reciclaje de las sustancias mencionadas en el apartado 1 anterior.

3. Los programas específicos deberán entrar en vigor en un plazo máximo de cinco años a partir de la fecha de notificación de la Directiva que mencione específicamente la sustancia de que se trate.

ArtOE

culo 6

1. La Comisión procederá a una evaluación comparativa de la aplicación de la presente Directiva por los Estados miembros, en base a las informaciones que los Estados miembros le proporcionen de conformidad con el artí- culo 13 de la Directiva 76/464/CEE y a petición suya, formulada en cada caso, especialmente en lo que se refiere a :

-los detalles relativos a las autorizaciones por las que se fijan las normas de emisión para los vertidos de las sustancias,

-el inventario de los vertidos de las sustancias en las aguas mencionadas en el apartado 2 del artículo 1,

-el cumplimiento de los valores límite o de los obje- tivos de calidad, fijados en las Secciones A y B del Anexo II,

-los resultados de la vigilancia, mencionada en el artículo 4, de la región del medio acuático afectada por los vertidos ;

-los programas específicos de eliminación mencionados en el artículo 5.

2. Cada cinco años y por vez primera a los cuatro años a partir de la notificación de la presente Directiva, la Comisión transmitirá al Consejo la evaluación comparativa mencionada en el apartado 1.

3. En caso de que se modificaran los conocimientos científicos relativos principalmente a la toxicidad, a la persistencia y a la acumulación de las sustancias mencionadas en la letra a) del artículo 2 en los organismos vivos y en los sedimentos, o en caso de que se perfeccionaran los mejores medios técnicos disponibles, la Comisión presentará al Consejo propuestas apropiadas destinadas a reforzar, si fuere necesario, los valores límite y los objetivos de calidad o a fijar nuevos valores límite y objetivos de calidad suplementarios.

ArtOE

culo 7

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de enero de 1988. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, inmediatamente después de su aprobación, el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

ArtOE

culo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 1986.

Por el ConsejoEl PresidenteP. WINSEMIUS

(1)DO no L 129 de 18. 5. 1976, p. 23.

(2)DO no C 70 de 18. 3. 1985, p. 15.

(3)Dictamen emitido el 18. 4. 1986 (No publicado aún en el Diario Oficial).

(4)DO no C 188 de 29. 7. 1985, p. 19.

(1)DO no L 20 de 26. 1. 1980, p. 43.

ANEXO I

DISPOSICIONES GENERALES El presente Anexo se compone de tres secciones que incluyen disposiciones generales aplicables a las sustancias :

-Sección A : valores límite de las normas de emisión,

-Sección B : objetivos de calidad,

-Sección C : métodos de medida de referencia.

Las disposiciones generales quedan precisadas y completadas en el Anexo II por medio de una serie de disposiciones específicas aplicables sustancia por sustancia.

SECCION A Valores límite, fechas fijadas para su cumplimiento y procedimientos de vigilancia y control que se deben aplicar a los vertidos 1.Se incluyen en la Sección A del Anexo II los valores límite y las fechas fijadas para el cumplimiento de estos valores para los diferentes tipos de instalaciones industriales implicadas.

2.Las cantidades de sustancias vertidas se expresarán en función de la cantidad de sustancias producidas, utilizadas o transformadas por la instalación industrial durante el mismo período o, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE, en función de otro parámetro característico de la actividad.

3.Para las instalaciones industriales que viertan sustancias citadas en la letra a) del artículo 2 y que no hayan sido mencionados en la Sección A del Anexo II, el Consejo fijará los valores límite, si fuera necesario, en una fase posterior. Mientras tanto, los Estados miembros fijarán de forma autónoma, de conformidad con la Directiva 76/464/CEE, unas normas de emisión para los vertidos de las citadas sustancias. Dichas normas tendrán que tener en cuenta los mejores medios técnicos disponibles y no deberán ser menos estrictas que el valor límite más aproximado incluido en la Sección A del Anexo II.

Las disposiciones del presente apartado se aplicarán asimismo cuando una instalación industrial cuente con unas actividades distintas de aquéllas para las que se han fijado valores límite en la Sección A del Anexo II y que puedan provocar vertidos de las sustancias contempladas en la letra a) del artículo 2.

4.Los valores límite expresados en términos de concentración que en principio no deberán rebasarse figuran en la Sección A del Anexo II para las instalaciones industriales implicadas. En cualquier caso, los valores límite expresados en concentraciones máximas, cuando éstas no sean los únicos valores aplicables, no podrán ser superiores a los expresados en peso divididos por las necesidades en agua por cada elemento característico de la

actividad contaminante. No obstante, teniendo en cuenta que la concentración de dichas sustancias en los afluentes depende del volumen de agua implicado, que difiere según los distintos procedimientos e instalaciones, tendrán que respetarse en todos los casos los valores límite expresados en peso de sustancias vertidas en relación con los parámetros característicos de la actividad que figuran en la Sección A del Anexo II.

5.Para comprobar si los vertidos de las sustancias contempladas en la letra a) del artículo 2 cumplen las normas de emisión deberá establecese un procedimiento de control.

Dicho procedimiento tendrá que prever la toma y el análisis de muestras, la medición del caudal de los vertidos y de la cantidad de sustancias tratadas o, en su caso, la medición de los parámetros característicos de la actividad contaminante tal y como figuran en la Sección A del Anexo II.

En especial, si fuere imposible determinar la cantidad de sustancias tratadas, se podrá basar el procedimiento de control en la cantidad de sustancias que se puedan utilizar en función de la capacidad de producción en la que se basa la autorización.

6.Se deberá tomar una muestra representativa del vertido durante un período de veinticuatro horas. Se deberá calcular la cantidad de sustancia vertida a lo largo de un mes sobre la base de las cantidades diarias de sustancias vertidas.

No obstante, el Anexo II podrá fijar para los vertidos de determinadas sustancias un umbral de cantidad por debajo del cual los Estados miembros podrán aplicar un procedimiento simplificado de control.

7.Las tomas de muestras y la medida del caudal previstas en el apartado 5 anterior se harán normalmente en el punto en el que se apliquen los valores límite de conformidad con el punto 2 del artículo 3 de la presente Directiva.

No obstante, cuando ello fuere necesario para garantizar que las medidas corresponden a los requisitos de la Sección C de los Anexos, el Estado miembro podrá permitir que dichas tomas y la medida del caudal se realicen en otro punto situado antes del punto en el que se aplican los valores límite, a condición de que :

-dichas medidas tengan en cuenta todas las aguas procedentes de la instalación que puedan ser contaminadas por la sustancia considerada,

-comprobaciones efectuadas con regularidad demuestren que las medidas son, en efecto, representativas de las cantidades vertidas en el punto en el que se aplican los valores límite o en cualquier caso son superiores a las mismas.

SECCION B Objetivos de calidad, plazos fijados para su cumplimiento y procedimiento de vigilancia y control de los objetivos de calidad 1.Para aquellos de los Estados miembros que recurran a la excepción contemplada en el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE, las normas de emisión que los Estados miembros deberán establecer y hacer aplicar de conformidad con el artículo 5 de esta última Directiva se fijarán de forma que el (o los) objetivo(s) de calidad adecuado(s), de entre los fijados en virtud de las disposiciones de los apartados 2 y 3 siguientes, se respete(n) en la región geográfica afectada por vertidos de las sustancias contempladas

en la letra a) del artículo 2. La autoridad competente designará la región afectada en cada caso y seleccionará de entre los objetivos de calidad fijados en virtud de las disposiciones de los apartados 2 y 3 siguientes aquél o aquéllos que juzgue adecuados teniendo en cuenta el destino de la región geográfica afectada, y teniendo en cuenta el hecho de que el objetivo de la presente Directiva es eliminar toda contaminación.

2.Con el fin de eliminar la contaminación tal y como se define en la Directiva 76/464/CEE y en aplicación del artículo 2 de dicha Directiva, los objetivos de calidad y los plazos de aplicación se fijarán en la Sección B del Anexo II.

3.Salvo disposiciones específicas en contra, que figuran en la Sección B del Anexo II, todas las concentraciones mencionadas como objetivos de calidad se referirán a la media aritmética de los resultados obtenidos durante un año.

4.Cuando se apliquen varios objetivos de calidad a las aguas de una región, la calidad de las aguas deberá satisfacer el cumplimiento de cada uno de dichos objetivos.

5.Para cualquier autorización concedida en aplicación de la presente Directiva, la autoridad competente detallará las disposiciones, las modalidades de vigilancia y las fechas con el fin de asegurar el cumplimiento del o de los objetivos de calidad en cuestión.

6.De conformidad con el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE, el Estado miembro, para cada objetivo de calidad elegido y aplicado, informará a la Comisión de :

-los puntos de vertido y el dispositivo de dispersión,

-la región geográfica en la que se aplica el objetivo de calidad,

-la localización de los puntos de toma de muestras,

-la frecuencia de muestreo,

-los métodos de muestreo y de medida,

-los resultados obtenidos.

7.Las muestras deberán tomarse en un punto lo suficientemente cercano al punto del vertido para que puedan ser representativas de la calidad del medio acuático en la región afectada por los vertidos y la frecuencia de muestreo deberá ser la suficiente para hacer patentes les posibles modificaciones del medio acuático, habida cuenta, en particular, de las variaciones naturales del régimen hidrológico.

SECCION C Métodos de medida de referencia y límite de detección 1.Las definiciones que figuran en la Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medida y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros(1) se aplicarán en el marco de la presente Directiva.

2.Los métodos de medida de referencia para determinar la concentración de las sustancias mencionadas, así como el límite de detección para cada medio afectado, se fijarán en la sección C del Anexo II.

3.El límite de detección, la exactitud y la precisión del método se fijarán para cada sustancia en la sección C del Anexo II.

4.La medida del caudal de los efluentes deberá efectuarse con una exactitud de ± 20 %.

(1)DO no L 271 de 29. 10. 1979, p. 44.

ANEXO II

DISPOSICIONES ESPECI FICAS 1.Relativas al tetracloruro de carbono 2.Relativas al DDT 3.Relativas al pentaclorofenol La numeración de las sustancias que se mencionan en el presente Anexo corresponde a la de la lista de las 129 sustancias que figuran en la comunicación de la Comisión al Consejo de 22 de junio de 1982(1).

Las sustancias que se incluyan posteriormente en este Anexo y que no figuren en la mencionada lista se numerarán por orden cronológico de inclusión, empezando por el número 130.

1. Disposiciones específicas relativas al tetracloruro de carbono (no 13)(1) CAS - 56-23-5(2)

----------------------------------------------------------------------------

Tipo de instalaciones |Tipo de |Valores límite expresados en (3) |Deberán

industriales (1) (2) |valor | |cumplirse

|medio | |a partir

| | |del

| |Peso |Concentr

| | |ación

----------------------------------------------------------------------------

1.Producción de |Mes |a)Procedimiento con |1,5 mg/l |1.1.1988

tetracloruro de | |lavado: 40 g CCl4 por | |

carbono, por | |tonelada de capacidad | |

percloración | |de producción total | |

| |de CCl4 y de | |

| |percloretileno | |

| |b)Procedimiento sin |1,5 mg/l |1.1.1988

| |lavado: 2,5 g | |

| |/tonelada | |

|Día |a)Procedimiento con |3 mg/l |1.1.1988

| |lavado: 80 g/tonelada | |

| | | |

| |b)Procedimiento sin |3 mg/l |1. 1. 1988

| |lavado: 5 g/tonelada | |

2.Producción de |Mes |10 g CCl4 por tonelada |1,5 mg/l |1.1.1988

clorometanos por | |de capacidad de | |

cloración del metano | |producción total de | |

(incluida la | |clorometanos | |

clorolisis a alta | | | |

presión y a partir | | | |

de metanol | | | |

|Día |20 g/tonelada |3 mg/l |1. 1. 1988

| | | |

3.Producción de clor |Mes |- |- |-

-ofluorcarburos (4) | | | |

|Día |- |- |-

----------------------------------------------------------------------------

(1)Entre las instalaciones industriales contempladas en el punto 3 de la

Sección A del Anexo I se hace referencia, en particular, a las instalaciones

que utilizan el tetracloruro de carbono como disolvente.

(2)Podrá establecerse un procedimiento de control simplificado si los

vertidos anuales no sobrepasan los 30 kg al año.

(3)Teniendo en cuenta la volatilidad del tetracloruro de carbono y con el

fin de asegurar el cumplimiento del apartado 6 del artículo 3, en el caso de

que se utilice un procedimiento de agitación al aire libre de los efluentes

que contienen el tetracloruro de carbono, los Estados miembros exigirán la

observación de los valores límite aguas arriba de las instalaciones

correspondientes, garantizarán asimismo que se tome debidamente en cuenta el

conjunto de las aguas susceptibles de contaminación.

(4)Por el momento, no es posible establecer valores límite para este ámbito.

El Consejo establecerá posteriormente dichos valores límite, a propuesta de

la Comisión.

----------------------------------------------------------------------------

Medio |Objetivos de |Unidad de |Deberán

|calidad |medida |cumplirse a

| | |partir de

----------------------------------------------------------------------------

Aguas interiores de superficie |12 |mg/l CCl4 |1. 1. 1988

Aguas de estuarios |12 |mg/l CCl4 |1. 1. 1988

Aguas costeras interiores |12 |mg/l CCl4 |1. 1. 1988

distintas de las aguas de | | |

estuarios | | |

Aguas marinas territoriales |12 |mg/l CCl4 |1. 1. 1988

----------------------------------------------------------------------------

(1)Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3 del artículo 6 de la

Directiva 74/464/CEE, cuando se demuestre que no se plantea problema alguno

en lo que concierne al cumplimiento y al mantenimiento permanentes del

objetivo de calidad anteriormente mencionado, podrá establecerse un

procedimiento de control simplificado.

Sección C (13) : Método de medida de referencia 1.El método de medida de referencia para la determinación del tetracloruro de carbono en los efluentes y en las aguas será la cromatografía en fase gaseosa.

Deberá utilizarse un detector sensible cuando la concentración sea inferior a 0,5 mg/l, en cuyo caso el límite de determinación(1) será de 0,1 g/l. A una concentración superior a 0,5 mg/l corresponderá un límite de determinación(1) de 0,1 mg/l.

2.La exactitud y la precisión del método deberán ser de ± 50 % para una concentración que represente dos veces el valor del límite de determinación(1).

II. Disposiciones específicas relativas al DDT (No 46)(1)(2) CAS - 50-29-3(3) STANDSTILL:La concentración de DDT en las aguas, los sedimentos y/o los moluscos y/o crustáceos y/o los peces no deberá aumentar de forma significativa con el tiempo.

----------------------------------------------------------------------------

Tipo de instalaciones (3) (4 |Tipo de |Valores límite |Deberán

) industriales |valor |expresados en |cumplirse

|medio | |a partir

| | |de

| |g/t de |mg/l

| |sustancia |de

| |s |agu

| |producida |a

| |s tratadas |ver

| |o |tida

| |utilizada |

| |s |

----------------------------------------------------------------------------

Producción de DDT, incluida la |Mes |8 |0,7 |1. 1. 1988

formulación del DDT en el mismo | | | |

emplazamiento | | | |

|Día |16 |1,3 |1. 1. 1988

| | | |

|Mes | |40,2 |1. 1. 1991

| | | |

|Día | |80,4 |1. 1. 1991

| | | |

----------------------------------------------------------------------------

(1)En lo que se refiere a las nuevas instalaciones, los mejores medios

técnicos disponibles deberán permitir prever, en el caso del DDT, normas de

emisión inferiores a 1 g/t de sustancias producidas.

(2)En base a la experiencia adquirida en la aplicación de la presente

Directiva, la Comisión presentará al Consejo, en aplicación del apartado 3

del artículo 6 de la presente Directiva, a su debido tiempo, propuestas

orientadas a fijar valores límite más restrictivos, para su entrada en vigor

en 1994.

(3)Entre las instalaciones industriales mencionadas en el punto 3 de la

sección A del Anexo I, se hace referencia, en particular, a las

instalaciones que formulan el DDT fuera del lugar de producción, así como al

sector de la producción del dicofol.

(4)Podrá establecerse un procedimiento de control simplificado si los

vertidos anuales no exceden de 1 kg por año.

----------------------------------------------------------------------------

Medios |Objetivos de calidad |Unidad |Deberán

| |de |cumplirse a

| |medic |partir de

| |ión |

----------------------------------------------------------------------------

Aguas interiores de superficie |10 para el isómero |mg/l |1. 1. 1988

|para-para DDT | |

Aguas de estuarios | |mg/l |1. 1. 1988

Aguas costeras interiores |25 para el DDT total |mg/l |1. 1. 1988

distintas de las aguas de | | |

estuarios | | |

Aguas marinas territoriales | |mg/l |1. 1. 1988

----------------------------------------------------------------------------

Sección C (46) : Método de medida de referencia 1.El método de medida de referencia para la determinación del DDT en los efluentes y las aguas será la cromatografía en fase gaseosa, con detección por captura de electrones, previa extracción mediante un disolvente apropiado. El límite de determinación(1) para el DDT total será de, aproximadamente, 4 g/l para las aguas y 1 g/l para los efluentes, según el número de sustancias parásitas presentes en la muestra.

2.El método de referencia para la determinación del DDT en los sedimentos y organismos será la cromatografía en fase gaseosa, con detección por captura de electrones, previa preparación adecuada de la muestra. El límite de determinación(1) será de 1 g/kg.

3.La exactitud y la precisión del método deberán ser de ± 50 %, para una concentración que represente dos veces el valor del límite de determinación(1).

III. Disposiciones específicas relativas al pentaclorofenol (No 102)(1)(2) CAS - 87-86-5(3) STANDSTILL:La concentración de PCP en los sedimentos y/o los moluscos y/o los crustáceos y/o los peces no deberá aumentar de forma significativa con el tiempo.

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Tipo de instalaciones |Tipo de |Valores límite expresados en |Deberán

industriales |valor | |cumplirse

|medio | |a partir

| | |de

| |g/t |mg/l de

| |capacidad |agua

| |de |vertida

| |producció |

| |n |

| |/capacidad |

| |de |

----------------------------------------------------------------------------

Producción del PCP-Na por |Mes | |251 |1. 1. 1988

hidrólisis del | | | |

Hexaclorobenceno | | | |

|Día | |502 |1. 1. 1988

| | | |

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(1)Entre las instalaciones industriales mencionadas en el punto 3 de la

Sección A del Anexo I, se hace referencia, en particular, a las

instalaciones que producen pentaclorofenolato de Na por saponificación, así

como aquellos que producen pentaclorofenol por cloración.

(2)Podrá establecerse un procedimiento de control simplificado si los

vertidos anuales no exceden de 3 kg por año.

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Medio |Objetivos de |Unidad |Deberán

|calidad |de |cumplirse a

| |medició |partir de

| |n |

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Aguas interiores de superficie |2 |mg/l |1. 1. 1988

Aguas de estuarios |2 |mg/l |1. 1. 1988

Aguas costeras interiores distintas |2 |mg/l |1. 1. 1988

de las aguas de estuarios | | |

Aguas marinas territoriales |2 |mg/l |1. 1. 1988

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Sección C (102) : Método de medida de referencia 1.El método de medida de referencia para la determinación del pentaclorofenol en los efluentes y las aguas será la cromatografía en fase líquida a alta presión o la cromatografía en fase gaseosa, con detección por captura de electrones, previa extracción mediante un disolvente apropiado. El límite de determinación(1) será de 2 g/l para los efluentes, y de 0,1 g/l para las aguas.

2.El método de referencia para la determinación del pentaclorofenol en los sedimentos y organismos será la cromatografía en fase líquida a alta presión, o la cromatografía en fase gaseosa, con detección por captura de electrones, previa preparación adecuada de la muestra. El límite de determinación(1) será de 1 g/kg.

3.La exactitud y la precisión del método deberán ser de ± 50 %, para una concentración que represente dos veces el valor del límite de determinación(1).

(1)DO no C 176 de 14. 7. 1982, p. 3.

(1)El artículo 5 se aplicará en particular a la utilización del tetracloruro de carbono en las lavanderías industriales.

(2)Número CAS (Chemical Abstract Service).

(1)Se entenderá por límite de determinación xg de una sustancia dada la menor cantidad cuantitativamente determinable de una muestra, sobre la base de un procedimiento de trabajo dado, que pueda todavía distinguirse de cero.

(1)La suma de isómeros 1,1,1-tricoloro-2,2 bis (p-clorofenil)etano ;

1,1,1-tricloro-2- (o-clorofenil)-2- (p-clorofenil)etano ;

1,1,1 - dicloro-2,2 bis (p-clorofenil)etileno ; y 1,1,1 - dicloro-2,2 bis

(p-clorofenil)etano.

(2)El artículo 5 se aplicará al DDT en la medida en que se identifiquen fuentes distintas de las mencionadas en este Anexo.

(3)Número CAS (Chemical Abstract Service).

(1)Se entenderá por límite de determinación xg de una sustancia dada, la menor cantidad, cuantitativamente determinable en una muestra, sobre la base de un procedimiento de trabajo dado, que pueda todavía distinguirse de cero.

(1)El compuesto químico 2, 3, 4, 5, 6-pentacloro-l hidroxibenceno y sus sales.

(2)El artículo 5 se aplicará al pentaclorofenol y, en particular, a su utilización para el tratamiento de la madera.

(3)Número CAS (Chemical Abstract Service).

(1)Se entenderá por límite de determinación xg de una sustancia dada, la menor cantidad, cuantitativamente determinable en una muestra, sobre la base de un procedimiento de trabajo dado, que pueda todavía distinguirse de cero.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 12/06/1986
  • Fecha de publicación: 04/07/1986
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1988.
  • Fecha de derogación: 22/12/2012
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1986/280/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA y SE SUPRIME las secciones B de los puntos I a XI del anexo II, por Directiva 2008/105, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82606).
  • SE MODIFICA:
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1989-6150).
  • SE MODIFICA el anexo II, por Directiva 88/347, de 16 de junio (Ref. DOUE-L-1988-80614).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
Materias
  • Contaminación
  • Gestión de residuos
  • Industrias
  • Medio ambiente
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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