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Documento DOUE-L-1990-81083

Directiva del Consejo, de 27 de julio de 1990, por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 86/280/CEE relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 219, de 14 de agosto de 1990, páginas 49 a 57 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81083

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S,

Vista la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, realtiva a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (1) y, en particular, sus artículos 6 y 12,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),

Considerando que, para proteger el medio acuático de la Comunidad de la contaminación por determinadas sustancias peligrosas, el artículo 3 de la Directiva 76/464/CEE establece un régimen de autorizaciones previas por el que se fijan unas normas de emisión para los residuos de las sustancias comprendidas en la lista I que figura en su Anexo; que el artículo 6 de la citada Directiva prevé la fijación de valores límite a las normas de emisión, y al mismo tiempo la fijación de objetivos de calidad para el medio acuático afectado por los vertidos de dichas sustancias;

Considerando que los Estados miembros tienen la obligación de aplicar los valores límite, con excepción de aquellos casos en los que puedan recurrir a los objetivos de calidad;

Considerando que la Directiva 86/280/CEE (5), modificada por la Directiva 88/347/CEE (6), deberá adaptarse y completarse, a propuesta de la Comisión, a la vista de la evolución de los conocimientos científicos relativos

principalmente a la toxicidad, a la persistencia y a la acumulación de las citadas sustancias en los organismos vivos y en los sedimentos, o en el caso de un perfeccionamiento de los mejores medios técnicos disponibles; que procede prever a estos efectos completar la Directiva 86/280/CEE mediante disposiciones que traten de otras sustancias peligrosas y modificar su Anexo II;

Considerando que el artículo 5 de la Directiva 86/280/CEE establece que, en el caso de que existan algunas fuentes importantes de contaminación causada por dichas sustancias distintas de las fuentes para las que hay establecidos valores límite comunitarios o niveles nacionales de emisión, se crearán programas específicos para eliminar la contaminación;

Considerando que es conveniente que los pequeños vertidos sujetos al artículo 5 de la Directiva 86/280/CEE queden exentos de los requisitos del artículo 3 de la Directiva 76/464/CEE;

Considerando que, a tenor de los criterios fijados por la Directiva 76/464/CEE, el 1-2-dicloroetano, el tricloroetileno, el percloroetileno y el triclorobenceno deben quedar sujetos a las disposiciones de la Directiva 86/280/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El Anexo II de la Directiva 86/280/CEE queda modificado tal como se indica en el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, dentro del plazo de dieciocho meses contados a partir de su notificación (1). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

E. RUBBI

(1) DO no L 129 de 18. 5. 1976, p. 23.

(2) DO no C 253 de 29. 9. 1988, p. 4.

(3) DO no C 96 de 17. 4. 1989, p. 188.

(4) DO no C 23 de 30. 1. 1989, p. 4.

(5) DO no L 181 de 4. 7. 1986, p. 16.

(6) DO no L 158 de 25. 6. 1988, p. 35.

(1) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros el 31 de julio de 1990.

ANEXO

MODIFICACIONES DEL ANEXO II DE LA DIRECTIVA 86/280/CEE

1. En el título se añadirán los puntos siguientes:

« 8. Relativas al 1,2-dicloroetano (EDC)

9. Relativas al tricloroetileno (TRI)

10. Relativas al percloroetileno (PER)

11. Relativas al triclorobenceno (TCB). »

2. Se añadirán las secciones siguientes:

« VIII. Disposiciones específicas relativas al 1,2-dicloroetano (EDC) (no 59) ( )

CAS - 107-06-2

( ) El artículo 5 de la Directiva 86/280/CEE se aplica, especialmente, a la utilización del EDC como disolvente fuera de un lugar de producción o de transformación en el caso de que los vertidos anuales sean inferiores a 30 kg/año. Dichos vertidos de pequeña importancia podrán quedar exentos de la aplicación de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Directiva 76/464/CEE. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 86/280/CEE, los Estados miembros pondrán en vigor sus programas específicos a más tardar el 1 de enero de 1993. En la misma ocasión los comunicarán a la Comisión.

Sección A (59): valores límite de las normas de emisión (1)

1.2.3,4.5 // // // // // Tipo de instalaciones industriales (2) (3) // Tipo de valor medio // Valores límite expresados en // Deberán cumplirse a partir del 1.2.3.4.5 // // // peso (g/t) (4) // concentración (mg/l) (5) // // // // // // // a) Producción únicamente de 1,2-dicloroetano (sin transformación o utilización en el mismo lugar) // Mes Día // 4 2,5 8 5 // 2 1,25 4 2,5 // 1. 1. 1993 1. 1. 1995 1. 1. 1993 1. 1. 1995 // // // // // // b) Producción de 1,2-dicloroetano y transformación o utilización en el mismo lugar, excepto para la utilización definida en la letra e) (6) (7) // Mes Día // 12 5 24 10 // 6 2,5 12 5 // 1. 1. 1993 1. 1. 1995 1. 1. 1993 1. 1. 1995 // // // // // // c) Transformación del 1,2-dicloroetano en sustancias distintas del cloruro de vinilo (8) // Mes Día // 2,5 5 // 1 2 // 1. 1. 1993 1. 1. 1993 // // // // // // d) Utilización de EDC para el desengrase de los metales (fuera de los lugares industriales citados en la letra b) (9) // Mes Día // - - // 0,1 0,2 // 1. 1. 1993 1. 1. 1993 // // // // // // e) Utilización de EDC en la producción de intercambiadores de iones (10) // Mes Día // - - // - - // - - // // // // //

(1) Teniendo en cuenta la volatilidad del EDC y a fin de garantizar el cumplimiento del apartado 6 del artículo 3 de la Directiva 86/280/CEE, en caso de que se utilice un procedimiento que recurra a una agitación al aire libre de los efluentes que contienen EDC, los Estados miembros exigirán el respeto de los valores límite de los productos aguas arriba de las instalaciones correspondientes; se asegurarán de que se tenga debidamente en cuenta la totalidad de las aguas que puedan resultar contaminadas.

(2) La capacidad de producción de EDC purificado tiene en cuenta el reciclado hacia la sección de purificación de EDC, de la fracción de EDC no sometida a craqueo en la unidad de fabricación de cloruro de vinilo (VC) asociada a la unidad de fabricación de EDC.

La capacidad de producción o de transformación corresponde a la capacidad autorizada por la administración o, en su defecto, a la cantidad anual de producción o de transformación más elevada registrada durante los cuatro años transcurridos con anterioridad a la concesión o a la revisión de la

autorización. La capacidad autorizada por la administración no debería diferir mucho de la producción efectiva.

(3) Podrá establecerse un procedimiento simplificado de control si los vertidos anuales no exceden 30 kg/año.

(4) Esos valores límite se dan con relación:

- en los sectores a) y b) a la capacidad de producción de EDC purificado expresada en toneladas,

- en el sector c), a la capacidad de transformación de EDC expresada en toneladas,

Sin embargo, en el caso del sector b), si la capacidad de transformación y de utilización es mayor que la capacidad de producción, los valores límite se aplicarán en relación con la capacidad global de transformación y utilización. En caso de haber varios establecimientos en el mismo lugar, los valores límite se aplicarán al conjunto de aquéllos.

(5) Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 de la sección A del Anexo I, estas concentraciones límite se establecen con relación a los volúmenes de referencia siguientes:

- en el sector a), 2 m3/tonelada de capacidad de producción de EDC purificado;

- en el sector b), 2,5 m3/tonelada de capacidad de producción de EDC purificado;

- en el sector c), 2,5 m3/tonelada de capacidad de transformación de EDC.

(6) Los valores límite tienen en cuenta todas las fuentes difusas internas y/o la utilización del EDC como disolvente dentro del lugar de producción industrial; esto garantizará una reducción de más del 99 % de los vertidos de EDC.

No obstante, la combinación de la mejor tecnología existente y la ausencia de fuentes internas difusas permite lograr cifras de reducción superiores al 99,9 %.

Basándose en la experiencia adquirida en la aplicación de las presentes medidas, la Comisión presentará al Consejo en su momento propuestas para que se apliquen a partir de 1988 valores límite más severos.

(7) En caso de que un Estado miembro considere que un proceso de producción de EDC, por el hecho de que dicha producción se halle integrada en la fabricación de otros hidrocarburos clorados, no podrá respetar dichos valores límite en la fecha límite del 1 de enero de 1993, avisará de ello a la Comisión antes del 1 de enero de 1991. El 31 de diciembre de 1993, a más tardar, se presentará a la Comisión un programa de reducción de los vertidos de EDC que permita respetar dichos límites antes de la fecha límite del 1 de enero de 1997. Entretanto, antes del 1 de enero de 1993 deberá respetarse el valor límite siguiente:

- 40 g EDC/tonelada de capacidad de EDC purificado (promedios mensual y diario).

El valor límite en términos de concentración se deducirá del mismo en función del volumen de agua desechada por el o los establecimientos de que se trate.

(8) Esto va dirigido, especialmente, a las producciones de etilendiamina, de etilenpoliamina, de 1,1,1-tricloroetano, de tricloroetileno y de

percloroetileno.

(9) Estos valores límite sólo son aplicables a los establecimientos cuyos vertidos anuales sean superiores a 30 kg/año.

(10) No es posible actualmente fijar valores límite para este sector; el Consejo lo hará con posterioridad, a propuesta de la Comisión. Entretanto, los Estados miembros aplicarán las normas nacionales de emisión con arreglo al punto 3 de la sección A del Anexo I. Sección B (59): objetivos de calidad

1.2.3 // // // // Medio // Objetivos de calidad (mg/l) // Deberán cumplirse a partir del // // // // Aguas interiores de superficie // // // Aguas de estuarios // // // Aguas costeras interiores distintas de las aguas de estuarios // 10 // 1. 1. 1993 // Aguas marinas territoriales // // // // //

La Comisión comparará los resultados de la supervisión efectuada con arreglo al tercer guión del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 76/464/CEE, con una concentración indicativa de 2,5 mg/l.

La Comisión volverá a examinar, antes de 1998, los objetivos de calidad sobre la base de la experiencia adquirida en la aplicación de las presentes medidas.

Sección C (59): método de medida de referencia

1. El método de medida de referencia para la determinación del 1,2-dicloroetano en los efluentes y las aguas será la cromatografía en fase gaseosa con detección por captura de electrones previa extracción mediante un disolvente apropiado a la cromatografía en fase gaseosa tras realizar aislamiento mediante el procedimiento « purge and trap » y trampeo con utilización de una trampa capilar enfriada con técnica criogénica. El límite de determinación será de 10 mg/l para los efluentes y de 1 mg/l para las aguas.

2. La exactitud y la precisión del método deberán de ser de ± 50 % para una concentración que represente dos veces el valor del límite de determinación.

3. Los Estados miembros podrán determinar las concentraciones de EDC mediante referencia a la cantidad de AOX, de EOX o de VOX, siempre que la Comisión tenga constancia previamente de que dichos métodos proporcionan resultados equivalentes, y hasta tanto se adopte la directiva general sobre disolventes.

Los Estados miembros de que se trate establecerán periódicamente la relación de concentración entre el EDC y el parámetro empleado.

IX. Disposiciones específicas relativas al tricloroetileno (TRI) (no 121) ( )

CAS-79-01-6

( ) El artículo 5 de la Directiva 86/280/CEE se aplica, especialmente, a la utilización de PER como disolvente para la limpieza en seco, para la extracción de grasas o de aromas, y para el desengrase de metales en caso de que los vertidos anuales sean inferiores a 30 kg/año. Dichos vertidos de pequeña importancia podrán quedar exentos de la aplicación de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Directiva 76/464/CEE. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 86/280/CEE, los Estados miembros pondrán en vigor sus programas específicos a más tardar el 1 de enero de 1993. En la misma ocasión los comunicarán a la Comisión.

Sección A (121): valores límite de las normas de emisión (1)

1.2.3,4.5 // // // // // Tipo de instalaciones industriales (2) // Tipo de valor medio // Valores límite expresados en // Deberán cumplirse a partir del 1.2.3.4.5 // // // peso (g/t) (3) // concentración (mg/l) (4) // // // // // // // a) Producción de tricloroetileno (TRI) y de percloroetileno (PER) // Mes Día // 10 2,5 20 5 // 2 0,5 4 1 // 1. 1. 1993 1. 1. 1995 1. 1. 1993 1. 1. 1995 // // // // // // b) Utilización de TRI para el desengrase de metales (5) // Mes Día // - - // 0,1 0,2 // 1. 1. 1993 1. 1. 1993 // // // // //

(1) Teniendo en cuenta la volatilidad del tricloroetileno y a fin de garantizar el cumplimiento del apartado 6 del artículo 3 de la Directiva 86/280/CEE en caso de que se utilice un procedimiento que recurra a una agitación al aire libre de los efluentes que contienen tricloroetileno, los Estados miembros exigirán el respeto de los valores límite aguas arriba de las instalaciones correspondientes; se asegurarán de que se tenga debidamente en cuenta la totalidad de las aguas que puedan resultar contaminadas. (2) Podrá establecerse un procedimiento simplificado de control si los vertidos anuales no exceden 30 kg/año.

(3) Con respecto al sector a), se proporcionan los valores límite de vertido de TRI con relación a la capacidad de producción global de TRI + PER.

Para las instalaciones existentes que utilicen la deshidrocloración de tetracloroetano, la capacidad de producción será equivalente a la capacidad de producción TRI-PER, siendo de un tercio el coeficiente de producción TRI-PER.

La capacidad de producción o de transformación corresponde a la capacidad autorizada por la administración o, en su defecto, a la cantidad anual de producción o de transformación más elevada registrada durante los cuatro años transcurridos con anterioridad a la concesión o a la revisión de la autorización. La capacidad autorizada por la administración no debería diferir mucho de la producción efectiva.

(4) Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 de la Sección A del Anexo I, las concentraciones límite de TRI se refieren a los volúmenes de referencia siguientes:

- en el sector a), 5m3/tonelada de producción de TRI + PER;

(5) Los valores límite sólo se aplicarán a los establecimientos industriales cuyos residuos anuales sean superiores a 30 kg/año.

Sección B (121): objetivos de calidad

1.2.3 // // // // Medio // Objetivos de calidad (mg/l) // Deberán cumplirse a partir del // // // // Aguas interiores de superficie // // // Aguas de estuarios // // // Aguas costeras interiores distintas de las aguas de estuarios // 10 // 1. 1. 1993 // Aguas marinas territoriales // // // // //

La Comisión comparará los resultados de la supervisión efectuada con arreglo al tercer guión del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 76/464/CEE, con una concentración indicativa de 2,5 mg/l.

La Comisión volverá a examinar, antes de 1998, los objetivos de calidad sobre la base de la experiencia adquirida en la aplicación de las presentes medidas.

Sección C (121): método de medida de referencia

1. El método de medida de referencia para la determinación de la presencia

de tricloroetileno (TRI) en los efluentes y las aguas será la cromatografía en fase gaseosa con detección por captura de electrones previa extracción mediante un disolvente apropiado.

El límite de determinación de TRI será de 10 mg/l para los efluentes y de 0,1 mg/l para las aguas.

2. La exactitud y la precisión del método deberán de ser de ± 50 % para una concentración que represente dos veces el valor del límite de determinación.

3. Los Estados miembros podrán determinar las concentraciones de TRI mediante referencia a la cantidad de AOX, de EOX o de VOX, siempre que la Comisión tenga constancia previamente de que dichos métodos proporcionan resultados equivalentes, y hasta tanto se adopte la Directiva general sobre disolventes.

Los Estados miembros de que se trate establecerán periódicamente la relación de concentración entre el TRI y el parámetro empleado.

X. Disposiciones específicas relativas al percloroetileno (PER) (no 111) ( )

CAS-127-18-4

( ) El artículo 5 de la Directiva 86/280/CEE se aplica, especialmente, a la utilización de PER como disolvente para la limpieza, en seco, para la extracción de grasas o de aromas, y para el desengrase de metales en caso de que los vertidos anuales sean inferiores a 30 kg/año. Dichos vertidos de pequeña importancia podrán quedar exentos de la aplicación de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Directiva 76/464/CEE. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 86/280/CEE, los Estados miembros pondrán en vigor sus programas específicos a más tardar el 1 de enero de 1993. En la misma ocasión los comunicarán a la Comisión.

Sección A (111): valores límite de las normas de emisión (1)

1.2.3,4.5 // // // // // Tipo de instalaciones industriales (2) // Tipo de valor medio // Valores límite expresados en // Deberán cumplirse a partir del 1.2.3.4.5 // // // peso (g/t) (3) // concentración (mg/l) (4) // // // // // // // a) Producción de tricloroetileno (TRI) y de percloroetileno (PER) (procedimientos TRI-PER) // Mes Día // 10 2,5 20 5 // 2 0,5 4 1 // 1. 1. 1993 1. 1. 1995 1. 1. 1993 1. 1. 1995 // // // // // // b) Producción de tetracloruro de carbono y de percloroetileno (procedimientos TETRA-PER) // Mes Día // 10 2,5 20 5 // 5 1,25 10 2,5 // 1. 1. 1993 1. 1. 1995 1. 1. 1993 1. 1. 1995 // // // // // // c) Utilización de PER para el desengrase de metales (5) // Mes Día // - - // 0,1 0,2 // 1. 1. 1993 1. 1. 1993 // // // // // // d) Producción de clorofluorocarbono (6) // Mes Día // - - // - - // - - // // // // //

(1) Teniendo en cuenta la volatilidad del percloroetileno y a fin de garantizar el cumplimiento del apartado 6 del artículo 3 de la Directiva 86/280/CEE en caso de que se utilice un procedimiento que recurra a una agitación al aire libre de los efluentes que contienen percloroetileno, los Estados miembros exigirán el respeto de los valores límite aguas arriba de las instalaciones correspondientes; se asegurarán de que se tenga debidamente en cuenta la totalidad de las aguas que puedan resultar contaminadas.

(2) Podrá establecerse un procedimiento simplificado de control si los vertidos anuales no exceden 30 kg/año.

(3) Para los sectores a) y b) se proporcionan los valores límite de vertido de PER, bien en relación con la capacidad de producción global de TRI + PER, bien en relación con la capacidad de producción global de TETRA + PER.

La capacidad de producción o de transformación corresponde a la capacidad autorizada por la administración o, en su defecto, a la cantidad anual de producción o de transformación más elevada registrada durante los cuatro años transcurridos con anterioridad a la concesión o la revisión de la autorización. La capacidad autorizada por la administración no debería diferir mucho de la producción efectiva.

(4) Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 de la sección A del Anexo I, las concentraciones límite de PER se refieren a los volúmenes de referencia siguientes:

- sector a): 5 m3/tonelada de producción de TRI + PER;

- sector b): 2 m3/tonelada de producción de TETRA + PER.

(5) Los valores límite sólo son aplicables a los establecimientos industriales cuyos residuos anuales sean superiores a los 30 kg/año.

(6) Por el momento no resulta posible establecer valores límite para este sector. El Consejo los establecerá posteriormente a propuesta de la Comisión. Mientras tanto, los Estados miembros aplicarán las normas nacionales de emisión de conformidad con el punto 3 de la sección A del Anexo I.

Sección B (111): objetivos de calidad

1.2.3 // // // // Medio // Objetivos de calidad (mg/l) // Deberán cumplirse a partir del // // // // Aguas interiores de superficie // // // Aguas de estuarios // // // Aguas costeras interiores distintas de las aguas de estuarios // 10 // 1. 1. 1993 // Aguas marinas territoriales // // // // //

La Comisión comparará los resultados de la supervisión efectuada con arreglo al tercer guión del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 76/464/CEE, con una concentración indicativa de 2,5 mg/l.

La Comisión volverá a examinar, antes de 1998, los objetivos de calidad sobre la base de la experiencia adquirida en la aplicación de las presentes medidas.

Sección C (111): método de medida de referencia

1. El método de medida de referencia para la determinación de la presencia de percloroetileno (PER) en los efluentes y las aguas será la cromatografía en fase gaseosa con detección por captura de electrones previa extracción mediante un disolvente apropiado.

El límite de determinación de PER será de 10 mg/l para los efluentes y de 0,1 mg/l para las aguas.

2. La exactitud y la precisión del método deberán de ser de ± 50 % para una concentración que represente dos veces el valor del límite de determinación.

3. Los Estados miembros podrán determinar las concentraciones de PER mediante referencia a la cantidad de AOX, de EOX o de VOX, siempre que la Comisión tenga constancia previamente de que dichos métodos proporcionan resultados equivalentes, y hasta tanto se adopte la directiva general sobre disolventes.

Los Estados miembros de que se trate establecerán periódicamente la relación de concentración entre el PER y el parámetro empleado.

XI. Disposiciones específicas relativas al triclorobenceno ( ) (TCB) (117, 118) ( )

( ) El artículo 5 de la Directiva 86/280/CEE se aplica, especialmente, a la utilización de TCB como disolvente o auxiliar de colorantes en la industria textil, o como componente de los aceites empleados en los transformadores, mientras no haya una legislación comunitaria específica en esta materia. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 86/280/CEE, los Estados miembros pondrán en vigor sus programas específicos a más tardar el 1 de enero de 1993. En la misma ocasión los comunicarán a la Comisión.

( ) El TCB puede presentarse en forma de uno de sus tres isómeros siguientes:

- 1, 2, 3-TCB - CAS 87-61-6;

- 1, 2, 4-TCB - CAS 120-82-1 (no 118 en la lista CEE);

- 1, 3, 5-TCB - CAS 180-70-3.

El TCB técnico (no 117 en la lista CEE) es una mezcla de estos tres isómeros, de los cuales predomina el 1, 2, 4-TCB, y que puede contener igualmente cantidades reducidas de di- y tetraclorobenceno.

En cualquier caso, las presentes disposiciones se aplicarán sobre el TCB total (suma de los tres isómeros).

Sección A (117, 118): valores límite de las normas de emisión

Standstill: La contaminación debida a los vertidos de TCB y que afecte a las concentraciones en los sedimentos y/o los moluscos y/o los crustáceos y/o los peces no deberá aumentar, directa o indirectamente, de forma significativa con el tiempo.

1.2.3,4.5 // // // // // Tipo de instalaciones industriales // Tipo de valor medio // Valores límite expresados en // Deberán cumplirse a partir del 1.2.3.4.5 // // // peso (g/t) (1) // concentración (mg/l) (2) // // // // // // // a) Producción de TCB por deshidrocloración del HCH y/o transformación de TCB // Mes Día // 25 10 50 20 // 2,5 1 5 2 // 1.1.1993 1.1.1995 1.1.1993 1.1.1995 // // // // // // b) Producción y/o transformación de clorobencenos por cloración del benceno (3) // Mes Día // 5 0,5 10 1 // 0,5 0,05 1 0,1 // 1.1.1993 1.1.1995 1.1.1993 1.1.1995 // // // // //

(1) Se proporcionan los valores límite de emisión de TCB (suma de los tres isómeros):

- para el sector a): en relación con la capacidad global de producción de TCB;

- para el sector b): en relación con la capacidad global de producción o de transformación de los mono y diclorobencenos. La capacidad de producción o de transformación corresponde a la capacidad autorizada por la administración o, en su defecto, a la cantidad anual de producción o de transformación más elevada registrada durante los cuatro años transcurridos con anterioridad a la concesión o a la revisión de la autorización. La capacidad autorizada por la administración no debería diferir mucho de la producción efectiva.

(2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 de la sección A del Anexo I, se proporcionan las concentraciones límite en relación con los volúmenes de referencia siguientes:

- sector a): 10 m3/tonelada de TCB producido o transformado;

- sector b): 10 m3/tonelada de mono y diclorobenceno producidos o transformados.

(3) Para las instalaciones existentes cuyos vertidos sean inferiores a 50 kg/año a 1 de enero de 1995, los valores límite que deberán cumplirse en dicha fecha serán iguales a la mitad de los valores límite que deben cumplirse a partir del 1 de enero de 1993.

Sección B (117, 118): objetivos de calidad

Standstill: La concentración de TCB en los sedimentos y/o los moluscos y/o los crustáceos y/o los peces no deberá aumentar de forma significativa con el tiempo.

1.2.3 // // // // Medio // Objetivos de calidad (mg/l) // Deberán cumplirse a partir del // // // // Aguas interiores de superficie // // // Aguas de estuarios // // // Aguas costeras interiores distintas de las aguas de estuarios // 0,4 // 1. 1. 1993 // Aguas marinas territoriales // // // // //

La Comisión comparará los resultados de la supervisión efectuada con arreglo al tercer guión del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 76/464/CEE, con una concentración indicativa de 0,1 mg/l.

La Comisión volverá a examinar, antes de 1998, los objetivos de calidad sobre la base de la experiencia adquirida en la aplicación de las presentes medidas.

Sección C (117, 118): método de medida de referencia

1. El método de medida de referencia para la determinación de la presencia de triclorobenceno (TCB) en los efluentes y las aguas será la cromatografía en fase gaseosa con detección por captura de electrones previa extracción mediante un disolvente apropiado. El límite de determinación por cada isómero por separado será de 1 mg/l para los efluentes y de 10 mg/l para las aguas.

2. El método de referencia para la determinación del TCB en los sedimentos y en los organismos será la cromatografía en fase gaseosa con detección por captura de electrones, previa preparación adecuada de la muestra. El límite de determinación para cada isómero por separado será de 1 mg/l de materia seca.

3. Los Estados miembros podrán determinar las concentraciones de TCB mediante referencia a la cantidad de AOX o de EOX, siempre que la Comisión tenga constancia previamente de que dichos métodos proporcionan resultados equivalentes y hasta tanto se adopte la directiva general sobre disolventes.

Los Estados miembros de que se trate establecerán periódicamente la relación de concentración entre el TCB y el parámetro empleado.

4. La exactitud y la precisión del método deberán ser de ± 50 % para una concentración que represente dos veces el valor del límite de determinacion. ».

, 118): objetivos de calidad

Standstill: La concentración de TCB en los sedimentos y/o los moluscos y/o los crustáceos y/o los peces no deberá aumentar de forma significativa con el tiempo.

Medio Objetivos de calidad

(mg/l) Deberán cumplirse

a partir del Aguas interiores de superficie Aguas de estuarios Aguas costeras interiores distintas de las aguas de estuarios 0,4 1. 1. 1993 Aguas marinas territoriales

La Comisión comparará los resultados de la supervisión efectuada con arreglo al tercer guión del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 76/464/CEE, con una concentración indicativa de 0,1 mg/l.

La Comisión volverá a examinar, antes de 1998, los objetivos de calidad sobre la base de la experiencia adquirida en la aplicación de las presentes medidas.

Sección C (117, 118): método de medida de referencia

1. El método de medida de referencia para la determinación de la presencia de triclorobenceno (TCB) en los efluentes y las aguas será la cromatografía en fase gaseosa con detección por captura de electrones previa extracción mediante un disolvente apropiado. El límite de determinación por cada isómero por separado será de 1 mg/l para los efluentes y de 10 mg/l para las aguas.

2. El método de referencia para la determinación del TCB en los sedimentos y en los organismos será la cromatografía en fase gaseosa con detección por captura de electrones, previa preparación adecuada de la muestra. El límite de determinación para cada isómero por separado será de 1 mg/l de materia seca.

3. Los Estados miembros podrán determinar las concentraciones de TCB mediante referencia a la cantidad de AOX o de EOX, siempre que la Comisión tenga constancia previamente de que dichos métodos proporcionan resultados equivalentes y hasta tanto se adopte la directiva general sobre disolventes.

Los Estados miembros de que se trate establecerán periódicamente la relación de concentración entre el TCB y el parámetro empleado.

4. La exactitud y la precisión del método deberán ser de ± 50 % para una concentración que represente dos veces el valor del límite de determinacion. ».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 27/07/1990
  • Fecha de publicación: 14/08/1990
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2008/105, de 16 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2008-82606).
  • Fecha de derogación: 22/12/2012
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1990/415/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Contaminación
  • Gestión de residuos
  • Industrias
  • Medio ambiente
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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