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Documento DOUE-L-1976-80244

Directiva del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los asientos de ocupantes de los tractores agrícolas o forestales de ruedas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 262, de 27 de septiembre de 1976, páginas 135 a 138 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80244

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que las prescripciones técnicas que deben cumplir los tractores en virtud de las legislaciones nacionales , se refieren , entre otros aspectos , a los asientos de acompañantes ;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que , como consecuencia de ello , es necesario que sean adoptadas por todos los Estados miembros las mismas prescripciones , ya sea completando o sustituyendo sus regulaciones actuales , con el fin de permitir , en particular , la puesta en práctica , para cada tipo de tractor , del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva 74/150/CEE del Consejo , de 4 de marzo de 1974 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (3) ;

Considerando que la presente Directiva tiene por objeto armonizar las disposiciones nacionales relativas a la construcción e instalación de asientos de acompañantes en los tractores agrícolas , pero no pretende uniformizar las prescripciones relativas a la presencia , obligatoria o no , de uno de estos asientos en los tractores , ni tampoco armonizar las prescripciones que prevén la posibilidad de instalar en ellos al menos un asiento de acompañante ; que los problemas que no han sido regulados todavía , referentes al asiento del acompañante como uno de los elementos que figuran en el certificado de homologación , deberán ser resueltos lo antes posible completando la presente Directiva , con el fin de establecer , también en lo referente al asiento del acompañante , las condiciones necesarias para expedir la homologación CEE ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Se entiende por tractor ( agrícola o forestal ) cualquier vehículo a motor , con ruedas u orugas , de dos ejes como mínimo , cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar , empujar , llevar o accionar determinados aperos , máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal . Podrá estar equipado para transportar carga y acompañantes .

2 . La presente Directiva sólo se aplicará a los tractores definidos en el

apartado 1 , montados sobre neumáticos , provistos de dos ejes y que tengan una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 25 kilómetros por hora y cuya vía sea del 1 250 mm por lo menos .

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional por motivos referentes a los asientos de acompañantes si se cumplieren las prescripciones que figuran en el Anexo .

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación ni prohibir la venta , la circulación o el uso de tractores por motivos referentes a los asientos de acompañantes , si se cumplieren las prescripciones que figuran en el Anexo .

Artículo 4

Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones del Anexo , se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 74/150/CEE .

Artículo 5

1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 27 de julio de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

M. van der STOEL

(1) DO n º 28 de 17 . 2 . 1967 , p. 462/67 .

(2) DO n º 42 de 7 . 3 . 1967 , p. 620/67 .

(3) DO n º L 84 de 28 . 3 . 1974 , p. 10 .

ANEXO

I . PRESCRIPCIONES GENERALES DE CONSTRUCCION Y DE INSTALACION

1 . El asiento deberá estar situado de forma que no suponga peligro para el acompañante ni obstaculice la conducción del tractor .

2 . El asiento deberá fijarse sólidamente y , según el tipo de tractor , unirse de forma adecuada con uno de los elementos de la estructura ( chasis , dispositivo de protección contra el vuelco , plataforma , etc ) .

3 . Este elemento de la estructura deberá ser suficientemente resistente para poder sostener el asiento cargado con el acompañante .

II . PRESCRIPCIONES PARTICULARES DE CONSTRUCCION

1 . El asiento tendrá una anchura mínima de 400 mm y una profundidad mínima de 300 mm .

2 . El asiento deberá estar provisto de un respaldo de una altura de 200 mm como mínimo y de 250 mm como máximo , y llevar un apoyo lateral ; estas dimensiones no se tendrán en cuenta si detrás del acompañante hubiera una pared cerrada . La base del asiento estará acolchada o será elástica .

3 . Se deberá prever un apoyo adecuado para los pies del acompañante .

4 . La altura libre por encima de la superficie del asiento del acompañante deberá ser de 920 mm como mínimo . Sin embargo , cuando un tractor que satisfaga las exigencias relativas al asiento del conductor y su protección , tenga una forma de construcción que no permita respetar esta altura para el acompañante , dicha altura podrá reducirse hasta 800 mm , a condición de que se prevea un acolchado suficiente en la parte de techo situada sobre el asiento del acompañante .

La parte superior del espacio libre del que disponga el ocupante sólo deberá estar limitada , por detrás , en un radio de 300 mm como máximo ( ver dibujo en el Apéndice ) . La altura libre es la cota vertical libre comprendida entre el borde anterior del asiento y el techo del tractor .

5 . El asiento del acompañante no deberá incrementar la anchura total del tractor .

6 . Cuando el asiento del ocupante esté situado sobre los guardabarros , no deberá haber más de un asiento por guardabarros .

Apéndice : ver D.O.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 27/07/1976
  • Fecha de publicación: 27/09/1976
  • Fecha de derogación: 01/01/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2016, por Reglamento 167/2013, de 5 de febrero (Ref. DOUE-L-2013-80406).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE art. 1.2, por Directiva 97/54, de 23 de septiembre (Ref. DOUE-L-1997-81903).
  • SE MODIFICA, por Decisión 95/1, de 1 de enero (Ref. DOUE-L-1995-80014).
  • SE SUSTITUYE art. 1.2, por Directiva 82/890, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1982-80588).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Homologación
  • Maquinaria agrícola
  • Normas de calidad
  • Tractores
  • Vehículos de motor

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