ELPARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado ,
Considerando que el ámbito de aplicación de la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas est actualmente limitado a los tractores con una velocidad máxima por construcción comprendida entre los 6 y los 30 km/h;
Considerando que la velocidad máxima por construcción de numerosos tractores excede actualmente los 30 km/h; que resulta por tanto necesario modificar la Directiva 74/150/CEE y las Directivas específicas que conforman el sistema europeo de homologación de vehículos completos de tales vehículos, a fin de evitar que el procedimiento beneficie cada vez a menos vehículos;
Considerando que las Directivas específicas 74/151/CEE ,74/152/CEE ,74/346/CEE,74/347/CEE ,75/321/CEE ,75/322/CEE ,76/432/CEE,76/763/CEE ,77/311/CEE ,77/537/CEE, 78/764/CEE, 78/933/CEE, 79/532/CEE,79/533/CEE,80/720/CEE,86/297/CEE ,86/415/CEE y 89/173/CEEcontienen una definición específica de su ámbito de aplicación en relación con la velocidad máxima por construcción; que es preciso modificar también dichas Directivas al amparo del procedimiento previsto en el artículo 12 de la Directiva 74/150/CEE, a fin de evitar que el procedimiento se aplique cada vez a menos vehículos;
Considerando que es oportuno aumentar la velocidad máxima por construcción de 30 a 40 km/h;
Considerando que un aumento de la velocidad máxima por construcción utilizada para definir el ámbito de la Directiva 74/150/CEE y de algunas Directivas específicas exige también una modificación de la Directiva 76/432/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el frenado de los tractores agrícolas o forestales de ruedas;que dicha modificación, que se realiza en un acto separado, debe entrar en vigor no más tarde que la presente Directiva;
Considerando que es necesario mejorar y armonizar todos los aspectos relativos a la seguridad como, por ejemplo, la instalación de cinturones de seguridad;
Considerando que la contaminación producida por los tractores debe ser objeto de una futura legislación comunitaria,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los términos «30 km/h» se sustituirán por «40 km/h»:
- en el apartado 2 del artículo 1 de las Directivas 74/150/CEE, 74/151/CEE, 74/152/CEE, 74/346/CEE, 74/347/CEE, 75/321/CEE, 75/322/CEE, 76/432/CEE, 76/763/CEE, 77/311/CEE, 77/537/CEE, 78/933/CEE, 79/532/CEE, 79/533/CEE,
80/720/CEE, 86/297/CEE, 86/415/CEE y 89/173/CEE,
- en el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 78/764/CEE, y
- en el punto 1.5 del anexo de la Directiva 74/152/CEE.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán y publicarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 23 de septiembre de 1998. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Los Estados miembros aplicarán dichas medidas a partir del 23 de septiembre de 1998.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 1997.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. M. GIL-ROBLESPor el Consejo
El Presidente
F. BODEN
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