REGLAMENTO ( CEE ) N º 2960/76 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Vista la Recomendación de la Comisión ,
Considerando que es conveniente modificar el Anexo A del Protocolo n º 1 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (1) y aprobar el Acuerdo en forma de Canje de Notas negociado con tal fin ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Queda aprobado , en nombre de la Comunidad , el Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Anexo A del Protocolo n º 1 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega .
El texto del Acuerdo figura anejo al presente Reglamento .
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de julio de 1976 .
Por el Consejo
El Presidente
L. J. BRINKHORST
(1) DO n º L 171 de 17 . 6 . 1973 , p. 2 .
Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Anexo A del Protocolo n º 1 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega
Bruselas , ...
Señor Embajador ,
En el marco del régimen transitorio previsto en el Protocolo n º 1 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega firmado el 14 de mayo de 1973 , el Reino Unido está autorizado a abrir cada año contingentes arancelarios libres de derechos para los productos comprendidos en el Anexo A del Protocolo n º 1 . El contingente para algunos productos del Capítulo 49 del arancel aduanero común está expresado en libras
esterlinas , puesto que durante el período de referencia 1968/1971 no todas las importaciones de esos productos estaban registradas en peso . Entretanto , la inflación y las fluctuaciones de las paridades monetarias han falseado esta base . Por este motivo , se ha puesto de manifiesto que sería conveniente expresar ese contingente en peso . Una comparación de los valores y de los pesos de las importaciones del Reino Unido durante los últimos años , ha permitido convertir en toneladas la media de importaciones en el período 1968/1971 . El resultado se cifra en 56,458 toneladas .
En consecuencia , la Comunidad estima que , en virtud del apartado 4 del artículo 1 del Protocolo n º 1 del Acuerdo arriba mencionado , el contingente inicial libre de derechos que el Reino Unido podía abrir en 1974 para determinados productos del Capítulo 49 , mencionado en la columna Reino Unido del Anexo A de dicho Protocolo , debería leerse 68,625 toneladas y no 45 396 libras esterlinas . De lo que se deduce que , conforme al apartado 4 del artículo 1 del Protocolo n º 1 , el contingente que el Reino Unido puede abrir para 1976 será de 75,659 toneladas .
Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota .
Le ruego acepte , señor Embajador , el testimonio de mi más alta consideración .
En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas
Bruselas , ...
Señor ... ,
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy , redactada en los siguientes términos :
« En el marco del régimen transitorio previsto en el Protocolo n º 1 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega firmado el 14 de mayo de 1973 , el Reino Unido está autorizado a abrir cada año contingentes arancelarios libres de derechos para los productos comprendidos en el Anexo A del Protocolo n º 1 . El contingente para algunos productos del Capítulo 49 del arancel aduanero común está expresado en libras esterlinas , puesto que durante el período de referencia 1968/1971 no todas las importaciones de esos productos estaban registradas en peso . Entretanto , la inflación y las fluctuaciones de las paridades monetarias han falseado esta base . Por este motivo , se ha puesto de manifiesto que sería conveniente expresar ese contingente en peso . Una comparación de los valores y de los pesos de las importaciones del Reino Unido durante los últimos años , ha permitido convertir en toneladas la media de importaciones en el período 1968/1971 . El resultado se cifra en 56,458 toneladas .
En consecuencia , la Comunidad estima que , en virtud del apartado 4 del artículo 1 del Protocolo n º 1 del Acuerdo arriba mencionado , el contingente inicial libre de derechos que el Reino Unido podía abrir en 1974 para determinados productos del Capítulo 49 , mencionado en la columna Reino Unido del Anexo A de dicho Protocolo , debería leerse 68,625 toneladas y no 45 396 libras esterlinas . De lo que se deduce que , conforme al apartado 4 del artículo 1 del Protocolo n º 1 , el contingente que el Reino Unido puede abrir para 1976 será de 75,659 toneladas .
Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre el
contenido de la presente Nota . »
Tengo el honor de confirmarle , sin perjuicio de ratificación , el acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de su Nota .
Le ruego acepte , señor ... , el testimonio de mi más alta consideración .
En nombre del Gobierno del Reino de Noruega
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