EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 99 y 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,
Considerando que la Directiva 72/464/CEE del Consejo , de 19 de diciembre de 1972 , relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (3) , modificada por la Directiva 75/786/CEE (4) , establece que el Consejo adopte , a más tardar el 30 de junio de 1976 , una Directiva que fije los criterios particulares aplicables después de la primera etapa que , según el apartado 1 del artículo 7 , cubre , sin perjuicio del apartado 4 del artículo 1 , un período de cuarenta y ocho meses a contar desde el 1 de julio de 1973 ; que el Consejo todavía no ha establecido esta última Directiva ;
Considerando que , en estas circunstancias , es necesaria una nueva prolongación de la primera etapa ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
La Directiva 72/464/CEE queda modificada como sigue :
1 . En el apartado 3 del artículo 1 , las palabras « por lo menos un año » se sustituyen por las palabras « por lo menos seis meses » .
2 . En el apartado 1 del artículo 7 , las palabras « período de cuarenta y ocho meses » se sustituyen por las palabras « período de cincuenta y cuatro meses » .
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1976 .
Por el Consejo
El Presidente
A. P. L. M. M. van der STEE
(1) DO n º C 259 de 4 . 11 . 1976 , p. 44 .
(2) DO n º 278 de 24 . 11 . 1976 , p. 11 .
(3) DO n º L 303 de 31 . 12 . 1972 , p. 1 .
(4) DO n º L 330 de 24 . 12 . 1975 , p. 51 .
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