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Documento DOUE-L-1977-80319

Directiva de la Comisión, de 4 de noviembre de 1977, por la que se fijan las modalidades prácticas necesarias para la aplicación de ciertas disposiciones de la Directiva 76/308/CEE referente a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos que resulten de operaciones que formen parte del sistema de financiación del FEOGA, así como de las exacciones reguladoras agrícolas y de los derechos de aduana.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 333, de 24 de diciembre de 1977, páginas 11 a 18 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1977-80319

TEXTO ORIGINAL

( 77/794/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Vista la Directiva 76/308/CEE del Consejo , de 15 de marzo de 1976 , referente a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos que resulten de operaciones que formen parte del sistema de financiacion del Fondo Europeo de Orientacion y de Garantia Agricola , asi como de las exacciones reguladoras agricolas y de los derechos de aduana ( 1 ) y , en particular , el apartado 1 de su articulo 22 ,

Considerando que la citada Directiva establecio un sistema de asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros con la finalidad de lograr la transmision a la autoridad requirente de todos los informes que puedan serle utiles ; la notificacion al destinatario de actos o de decisiones que le afecten ; la adopcion de medidas cautelares y el cobro por la autoridad requerida de créditos por cuenta de la autoridad requirente ;

Considerando que es necesario determinar las modalidades practicas de funcionamiento de esta asistencia mutua en cada una de estas materias , con objeto de darle toda la eficacia deseable ;

Considerando que las medidas previstas por la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité de recaudacion ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Articulo 1

1 . La presente Directiva establece las modalidades practicas de aplicacion de los apartados 2 y 4 del articulo 4 ; de los apartados 2 y 3 del articulo 5 ; de los apartados 1 , 3 y 5 del articulo 7 , y del articulo 9 y del parrafo 1 del articulo 12 de la Directiva 76/308/CEE , en lo sucesivo

denominada Directiva de base .

2 . La presente Directiva establece las modalidades practicas relativas a la conversion , a la transferencia de las cantidades cobradas y a la determinacion de una cuantia minima de los créditos que puedan dar lugar a una peticion de asistencia .

TITULO I

Peticion de informacion

Articulo 2

1 . La peticion de informacion a que se refiere el articulo 4 de la Directiva de base se hara por escrito , segun el modelo que figura en el anexo I . La solicitud llevara el sello oficial de la autoridad requirente y estara firmada por un funcionario de esta ultima debidamente autorizado para formular tal peticion .

2 . La autoridad requirente hara constar , en su caso , en su peticion de informacion , las demas autoridades requeridas a las que haya dirigido una peticion similar .

Articulo 3

La peticion de informacion podra referirse :

- al deudor principal directamente , o

- a cualquier otra persona que resulte obligada al pago del crédito en aplicacion de las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede .

Cuando la autoridad requirente tenga conocimiento de que una tercera persona posea bienes que pertenezcan a alguna de las personas designadas en el parrafo anterior , la solicitud podra dirigirse igualmente a esta tercera persona .

Articulo 4

La autoridad requerida acusara recibo por escrito ( si es posible por télex ) de la peticion de informacion , en el plazo mas breve posible y , en todo caso , dentro de los siete dias siguientes al de esta recepcion .

Articulo 5

1 . La autoridad requerida transmitira a la autoridad requirente los informes solicitados conforme los vaya obteniendo .

2 . En caso de que la totalidad o parte de las informaciones solicitadas no hubieran podido ser obtenidas en plazos razonables debido a circunstancias especiales , la autoridad requerida lo comunicara a la autoridad requirente , indicando las razones de esta situacion .

En todo caso , transcurrido un plazo de seis meses , contados a partir de la fecha del acuse de recibo de la peticion , la autoridad requerida comunicara a la autoridad requirente el resultado de las indagaciones efectuadas por ella para la obtencion de los informes solicitados .

La autoridad requirente , teniendo en cuenta los informes que le sean comunicados por la autoridad requerida , podra pedir a esta ultima que continue sus indagaciones . Esta peticion debera hacerse por escrito ( si es posible por télex ) en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de recepcion de los resultados de las indagaciones efectuadas por la autoridad requerida . Esta peticion sera tratada por la autoridad requerida segun las disposiciones establecidas para la peticion inicial .

Articulo 6

Cuando la autoridad requerida decida no dar curso favorable a la peticion de informacion que le hubiere sido dirigida , comunicara por escrito a la autoridad requirente los motivos que impiden que esta solicitud sea atendida , haciendo referencia expresa a las disposiciones especificas del articulo 4 de la Directiva de base que invoca . Esta comunicacion debera hacerse por la autoridad requerida una vez adopte su decision y , en cualquier caso , antes de transcurridos seis meses contados a partir de la fecha de acuse de recibo de la solicitud .

Articulo 7

La autoridad requirente podra en todo momento retirar la solicitud de informacion que hubiere transmitido a la autoridad requerida . La decision de retirar dicha solicitud se comunicara por escrito ( si es posible por télex ) a la autoridad requerida .

TITULO II

Peticion de notificacion

Articulo 8

La peticion de notificacion a que se refiere el articulo 5 de la Directiva de base se hara por escrito por duplicado , segun el modelo que figura en el Anexo II . Llevara el sello oficial de la autoridad requirente y estara firmada por un funcionario de esta ultima debidamente autorizado para formular tal peticion .

La peticion mencionada en el parrafo anterior debera ir acompanada , por duplicado , del acto ( o la decision ) cuya notificacion se solicite .

Articulo 9

La peticion de notificacion podra referirse a cualquier persona fisica o juridica que , de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede , deba tener conocimiento de un acto o de una decision que le afecten .

Articulo 10

1 . A partir de la recepcion de la peticion de notificacion , la autoridad requerida adoptara las medidas necesarias para proceder a efectuar esta notificacion de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede .

2 . La autoridad requerida informara a la autoridad requirente de la fecha de la notificacion en cuanto haya sido efectuada . Esta informacion se efectuara enviando a la autoridad requirente uno de los ejemplares de su peticion debidamente cumplimentado por medio de la certificacion que figura en el reverso .

TITULO III

Peticion de cobro y/o de adopcion de medidas cautelares

Articulo 11

1 . La solicitud de cobro y/o de adopcion de medidas cautelares , a que se refieren los articulos 6 y 13 de la Directiva de base se hara por escrito segun el modelo que figura en el Anexo III . Incluira la declaracion de que se cumplen las condiciones previstas por la Directiva de base para la utilizacion del procedimiento de asistencia mutua en la materia , llevara el sello oficial de la autoridad requirente y estara firmada por un funcionario

de esta ultima debidamente autorizado para formular tal peticion .

2 . El titulo ejecutivo que debe acompanar a la peticion de cobro y/o de adopcion de medidas cautelares podra ser expedido globalmente para varios créditos , siempre que concierna a una misma persona .

Para la aplicacion de las disposiciones contenidas en los articulos 12 a 19 , el conjunto de los créditos que sean objeto de un mismo titulo ejecutivo se considerara como constitutivo de un crédito unico .

Articulo 12

1 . La peticion de cobro y/o de adopcion de medidas cautelares podra referirse :

- al deudor principal directamente , o

- a cualquier otra persona que resulte obligada al pago del crédito en aplicacion de las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede .

2 . En su caso , la autoridad requirente indicara a la autoridad requerida los bienes de las personas mencionadas en el apartado 1 que sepa que estan en posesion de una tercera persona .

Articulo 13

1 . La autoridad requirente indicara la cuantia de los créditos que se deban cobrar tanto en la moneda del Estado miembro donde tenga su sede como en la del Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida .

2 . El tipo de cambio que se debera utilizar a efectos de la aplicacion del apartado 1 sera el ultimo cambio vendedor comprobado en el mercado o los mercados de cambio mas representativos del Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede en la fecha en que se firme la peticion .

Articulo 14

La autoridad requerida acusara recibo por escrito ( si es posible por télex ) de la peticion de cobro y/o de adopcion de medidas cautelares en el plazo mas breve posible y , en todo caso , dentro de los siete dias siguientes al de su recepcion .

Articulo 15

En caso de que todo o parte del crédito no hubiere podido ser cobrado en plazos razonables , debido a circunstancias especiales , la autoridad requerida lo comunicara a la autoridad requirente , indicando las razones de esta situacion . Lo mismo hara en caso de que no pueda adoptar medidas cautelares en los plazos razonables , debido a circunstancias especiales .

Transcurrido el plazo de un ano contado a partir de la fecha del acuse de recibo de la peticion , la autoridad requerida informara , en todo caso , a la autoridad requirente del resultado del proceso de cobro y/o de la adopcion de medidas cautelares que haya emprendido .

La autoridad requirente , teniendo en cuenta las informaciones que le sean comunicadas por la autoridad requerida , podra pedir a esta ultima que continue el proceso de cobro y/o de adopcion de las medidas cautelares que haya emprendido . Esta peticion debera hacerse por escrito ( si es posible por télex ) en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de recepcion de los resultados del procedimiento de cobro y/o de adopcion de medidas cautelares emprendidas por la autoridad requerida . Esta peticion sera tratada por la autoridad requerida segun las disposiciones establecidas

para la solicitud inicial .

Articulo 16

Cualquier accion de impugnacion del crédito o del titulo que permita la ejecucion de su cobro , interpuesta en el Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede sera notificada por escrito ( si es posible por télex ) por la autoridad requirente a la autoridad requerida inmediatamente después de que tenga conocimiento de esta accion .

Articulo 17

1 . Si la peticion de cobro y/o de adopcion de medidas cautelares quedara sin efecto como consecuencia del pago del crédito , o por la anulacion de éste , o por cualquier otra razon , la autoridad requirente informara inmediatamente por escrito ( si es posible por télex ) a la autoridad requerida con objeto de que esta ultima suspenda la accion que hubiere iniciado .

2 . Cuando la cuantia del crédito objeto de la peticion de cobro y/o de adopcion de medidas cautelares resulte modificada por cualquier razon , la autoridad requirente lo comunicara inmediatamente por escrito ( si es posible por télex ) a la autoridad requerida .

Si la modificacion consistiere en una disminucion de la cuantia del crédito , la autoridad requerida continuara la accion de cobro y/o de adopcion de medidas cautelares que haya iniciado , quedando limitada esta accion a la cantidad pendiente de percibir . Si , cuando la autoridad requerida sea informada de la disminucion de la cuantia del crédito , se hubiere efectuado ya el cobro de la cantidad inicial , pero no se hubiere procedido aun a transferir el crédito de acuerdo con lo establecido en el articulo 18 , la autoridad requerida devolvera la cantidad percibida en exceso al derecho habiente .

Si la modificacion consistiere en un aumento de la cuantia del crédito , la autoridad requirente dirigira en el plazo mas breve posible a la autoridad requerida una peticion complementaria de cobro y/o de adopcion de medidas cautelares . Esta peticion complementaria sera , en la medida de lo posible , tramitada por la autoridad requerida conjuntamente con la peticion inicial de la autoridad requirente . Cuando , teniendo en cuenta el estadio de tramitacion del procedimiento en curso , la acumulacion de la peticion complementaria a la inicial no fuera posible , la autoridad requerida solo estara obligada a tramitar la peticion complementaria si se refiere a una cantidad igual o superior a la senalada en el articulo 20 .

3 . Para la conversion de la cuantia modificada del crédito en moneda del Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede , la autoridad requirente aplicara el tipo de cambio utilizado en la peticion inicial .

Articulo 18

Toda cantidad cobrada por la autoridad requerida , comprendidos en su caso los intereses mencionados en el apartado 2 del articulo 9 de la Directiva de base , sera transferida a la autoridad requirente en la moneda del Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede . Esta transferencia debera tener lugar en el plazo de un mes a partir de la fecha en la que se haya efectuado el cobro .

Articulo 19

A excepcion de las cantidades eventualmente percibidas por la autoridad requerida en concepto de los intereses mencionados en el apartado 2 del articulo 9 de la Directiva de base , se considerara cobrado el crédito en la proporcion correspondiente a la cantidad expresada en la moneda nacional del Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede , sobre la base del tipo de cambio senalado en el apartado 2 del articulo 13 .

TITULO IV

Disposiciones generales y finales

Articulo 20

1 . La autoridad requirente podra formular una solicitud de asistencia por un unico crédito o por varios créditos , siempre que éstos sean a cargo de una misma persona .

2 . No podra formularse ninguna solicitud de asistencia cuando la cuantia del crédito o de los créditos a los que se refiera sea inferior a 750 unidades de cuenta europeas .

Articulo 21

Los informes y demas datos comunicados por la autoridad requerida a la autoridad requirente seran redactados en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede .

Articulo 22

Los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a mas tardar el 1 de enero de 1978 .

Articulo 23

Cada Estado miembro informara a la Comision de las medidas que adopte para la aplicacion de la presente Directiva . La Comision comunicara estas informaciones a los demas Estados miembros .

Articulo 24

Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 4 de noviembre de 1977 .

Por la Comision

Etienne DAVIGNON

Miembro de la Comision

( 1 ) DO n L 73 de 19 . 3 . 1976 , p . 18 .

ANEXO I

DIRECTIVA 76/308/CEE

( Articulo 4 )

( Designacion de la autoridad requirente , direccion , numero de teléfono , télex , cuentas bancarias , etc . ... )

... ( Lugar y fecha de envio de la peticion )

... ( N de expediente de la autoridad requirente )

A ...

... ( Nombre de la autoridad a la que se dirige la peticion , direccion postal , lugar , etc . )

( Reservado a la autoridad a la que se dirige la peticion )

PETICION DE INFORMACION

El abajo firmante ... ( nombre y cargo ) , actuando como agente debidamente autorizado por la autoridad requirente arriba designada , solicita por la

presente la obtencion de las siguientes informaciones , de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4 de la Directiva ( 76/308/CEE ) .

Informaciones relativas a la persona interesada ( 1 ) Informaciones relativas al crédito o a los créditos Informaciones pedidas

a ) Nombre y direccion conocidos ( )/ presuntos ( )

b ) Informaciones pertinentes referentes a la persona antes designada

- deudor principal

- codeudor

- tercer poseedor

- Importe ( excluidos los intereses y los gastos )

- Naturaleza exacta del crédito o de los créditos

- Otras indicaciones

Otras autoridades requeridas

... ( Firma )

... ( Sello oficial )

( ) Tachese lo que no proceda .

( 1 ) Persona fisica o juridica .

ANEXO II

DIRECTIVA 76/308/CEE

( Articulo 5 )

( Designacion de la autoridad requirente , direccion , numero de teléfono , télex , cuentas bancarias , etc . ... )

... ( Lugar y fecha de envio de la peticion )

... ( N de expediente de la autoridad requirente )

A ...

... ( Nombre de la autoridad a la que se dirige la peticion , direccion postal , lugar , etc . )

( Reservado a la autoridad a la que se dirige la peticion )

PETICION DE NOTIFICACION

El abajo firmante ... ( nombre y cargo ) , actuando como agente debidamente autorizado por la autoridad requirente arriba designada , solicita por la presente la notificacion , de conformidad con el articulo 5 de la Directiva 76/308/CEE , del acto/de la decision ( ) siguiente :

Informaciones relativas a la persona interesada ( 1 ) Naturaleza y objeto del acto ( o de la decision ) que se deba notificar Informaciones relativas al crédito o a los créditos Otras informaciones

a ) Nombre y direccion conocidos ( )/ presuntos ( )

b ) Nombre y direccion del deudor principal si son diferentes de los del destinatario

c ) Otras informaciones

- Importe del crédito o de los créditos ( comprendidos eventualmente los intereses y los gastos )

- Naturaleza exacta del crédito o de los créditos

- Otras indicaciones

... ( Firma )

... ( Sello oficial )

( ) Tachese lo que no proceda .

( 1 ) Persona fisica o juridica .

CERTIFICACION

El abajo firmante certifica :

- que el acto/la decision ( ) unido(a ) a la peticion que figura en el anverso ha sido notificado(a ) al destinatario que se indica en dicha peticion , con fecha ...

La notificacion se ha efectuado en las condiciones que se indican a continuacion ( 1 ) ( ) :

- que el acto/la decision ( ) unido(a ) a la peticion que figura en el anverso no ha podido ser notificado(a ) al destinatario que se indica en dicha peticion por los motivos siguientes ( ) :

... ( Fecha )

... ( Firma )

... ( Sello oficial )

( ) Tachese lo que no proceda .

( 1 ) Indicar con precision si la notificacion ha sido hecha al destinatario en persona o por otro procedimiento .

ANEXO III

DIRECTIVA 76/308/CEE

( Articulo 6-13 )

( Designacion de la autoridad requirente , direccion , numero de teléfono , télex , cuentas bancarias , etc . ... )

... ( Lugar y fecha de envio de la peticion )

... ( N de expediente de la autoridad requirente )

A ...

... ( Nombre de la autoridad a la que se dirige la peticion , direccion postal , lugar , etc . )

( Reservado a la autoridad a la que se dirige la peticion )

PETICION DE COBRO/ADOPCION DE MEDIDAS CAUTELARES ( )

El abajo firmante ... ( nombre y cargo ) , actuando como agente debidamente autorizado por la autoridad requirente arriba designada , solicita por la presente :

- el cobro del crédito o de los créditos objeto del titulo ejecutivo anexo conforme a las disposiciones del articulo 7 de la Directiva 76/308/CEE ; se cumplen las condiciones de las letras a ) y b ) del apartado 2 del articulo 7 ( ) ;

- La adopcion de medidas cautelares , conforme a las disposiciones del articulo 13 de la Directiva 76/308/CEE , en relacion con la persona indicada a continuacion respecto al crédito o a los créditos objeto del titulo ejecutivo anexo ; adjunto a la presente una peticion motivada ( ) .

Informaciones relativas a la persona interesada ( 1 ) Informaciones relativas al crédito o a los créditos

Naturaleza exacta del o de los créditos Importe expresado en moneda del Estado miembro en el que la autoridad requirente tenga su sede Importe expresado en moneda del Estado miembro en el que la autoridad requerida tenga su sede Tipo de cambio empleado Otras indicaciones

a ) Nombre y direccion conocidos ( )/ presuntos ( )

b ) Otras informaciones pertinentes

- deudor principal

- codeudor

- tercer poseedor

Importe del principal ( 2 ) ... Importe del principal ( 2 ) ...

Importe de los intereses hasta el dia de la firma de la presente ( 2 ) ... Importe de los intereses hasta el dia de la firma de la presente ( 2 ) ...

Importe de los gastos hasta el dia de la firma de la presente ( 2 ) ... Importe de los gastos hasta el dia de la firma de la presente ( 2 ) ...

Total ... Total ...

Fecha a partir de la que sera posible la ejecucion

Plazo de prescripcion .

Bienes del deudor en posesion de una tercera persona

Detalle de los documentos unidos

( Firma )

... ( Sello oficial )

( ) Tachese lo que no proceda .

( 1 ) Persona fisica o juridica .

( 2 ) En caso de titulo ejecutivo global , indiquese el importe de los diferentes créditos .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 04/11/1977
  • Fecha de publicación: 24/12/1977
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1978.
  • Fecha de derogación: 12/01/2002
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1977/794/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Directiva 2002/94, de 9 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-82279).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1068/1988, de 16 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22118).
  • SE MODIFICA el art. 20.2, por Directiva 86/489, de 24 de septiembre (Ref. DOUE-L-1986-81423).
  • SE SUSTITUYE el título, el art. 20.2 y el Anexo I, por Directiva 85/479, de 14 de octubre (Ref. DOUE-L-1985-80845).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Créditos
  • Derechos arancelarios
  • Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola
  • Productos agrícolas

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