REGLAMENTO ( CEE ) N º 3026/77 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 238 ,
Visto el Tratado relativo a la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica , firmado el 22 de enero de 1972 , y , en particular , el artículo 108 del Acta adjunta al mismo ,
Vista la Recomendación de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Considerando que , con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea , es conveniente celebrar un Protocolo Complementario por el que se establezcan determinadas disposiciones relativas al Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Quedan concluidos y aprobados , en nombre de la Comunidad , el Protocolo Complementario al Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad , así como las Declaraciones anejas al Acta Final . Los textos del Protocolo y del Acta Final figuran anejos al presente Reglamento .
Artículo 2
El Presidente del Consejo notificará a la otra Parte Contratante que , en lo que se refiere a la Comunidad , se han cumplido los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Protocolo (2) .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 28 de noviembre de 1977 .
Por el Consejo
El Presidente
L. OUTERS
(1) JO n º C 108 de 10 . 12 . 1973 , p. 65 .
(2) A data de entrada en vigor do Protocolo sera publicada no Jornal Oficial das Comunidades Europeas .
PROTOCOLO COMPLEMENTARIO
al Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad
SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS ,
EL PRESIDENTE DE LA REPUEBLICA FEDERAL DE ALEMANIA ,
EL PRESIDENTE DE LA REPUEBLICA FRANCESA ,
EL PRESIDENTE DE LA REPUEBLICA ITALIANA ,
SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO ,
SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS ,
cuyos Estados , denominados en lo sucesivo « Estados miembros originarios » , son Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ;
SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA ,
EL PRESIDENTE DE IRLANDA ,
SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE ,
cuyos Estados , denominados en lo sucesivo « nuevos Estados miembros » , son Partes que se han adherido al Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Partes Contratantes del Tratado relativo a la adhesión a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica del Reino de Dinamarca , de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte , firmado en Bruselas el 22 de enero de 1972 , denominado en lo sucesivo « Tratado de adhesión » ,
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
por una parte , y
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE TURQUIA ,
por otra parte ,
HAN DECIDIDO establecer de común acuerdo las adaptaciones del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía , denominado en lo sucesivo « Acuerdo de Asociación » incluidos el Protocolo Adicional y el Protocolo Financiero , que son necesarias con motivo de la adhesión a la Comunidad Económica Europea del Reino de Dinamarca , de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ,
Y HAN DESIGNADO con tal fin como plenipotenciarios :
SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS :
al señor Renaat VAN ELSLANDE ,
Ministro de Asuntos Exteriores ;
SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA :
al señor Niels ERSBOELL ,
Embajador , Representante permanente ;
EL PRESIDENTE DE LA REPUEBLICA FEDERAL DE ALEMANIA :
al señor U. LEBSANFT ,
Embajador , Representante permanente ;
al señor Otto SCHLECHT ,
Secretario de Estado para Asuntos Económicos ;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA :
al señor de LIPKOWSKI ,
Secretario de Estado de Asuntos Exteriores ;
EL PRESIDENTE DE IRLANDA :
al señor J. KEATING ,
Ministro de Industria y Comercio ;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA :
al señor Mario PEDINI ,
Subsecretario de Estado para Asuntos Exteriores ;
SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO :
al señor Jean DONDELINGER ,
Embajador , Representante permanente ;
SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS :
al señor L. BRINKHORST ,
Secretario de Estado de Asuntos Exteriores ;
SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE :
al señor DAVIES ,
Canciller del Ducado de Lancaster ;
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS :
al señor Renaat VAN ELSLANDE ,
Presidente del Consejo ;
a Sir Christopher SOAMES ,
Vicepresidente de la Comisión ;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE TURQUIA :
al señor UEmit Halûk BAYUELKEN ,
Ministro de Asuntos Exteriores ;
QUIENES , después de haber intercambiado sus plenos poderes , reconocidos en buena y debida forma ,
HAN CONVENIDO las disposiciones siguientes :
Artículo 1
El Reino de Dinamarca , Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se convierten en Partes del Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía , así como de las Declaraciones anejas al Acta Final firmada en Ankara el 12 de septiembre de 1963 y de las Declaraciones anejas al Acta Final firmada en Bruselas el 23 de noviembre de 1970 .
TITULO I
Medidas de adaptación
Artículo 2
Los textos del Acuerdo de Asociación , incluidos los Protocolos que forman parte integrante del mismo , así como las Declaraciones mencionadas en el artículo 1 , establecidos en lenguas danesa e inglesa y que figuran anejos al presente Protocolo , serán auténticos en las mismas condiciones que los textos originales .
Artículo 3
El apartado 4 del artículo 12 del Protocolo Adicional será sustituido por las disposiciones siguientes :
« 4 . El Consejo de Asociación podrá decidir asimismo , durante el período transitorio , que la facultad reconocida a Turquía en el apartado 3 implique , en lugar de una nueva introducción , un aumento o una fijación de derechos de aduana , la posibilidad de introducir restricciones cuantitativas , siempre que abra , en favor de la Comunidad , un contingente por lo menos igual al 60 % de las importaciones del producto de que se trate , procedentes de la Comunidad , durante el año anterior . El valor de las importaciones realizadas durante 1967 , de los productos a los que se apliquen dichas restricciones cuantitativas , procedentes de la Comunidad , deberá imputarse al valor total de las importaciones a que se refiere el párrafo primero del apartado 3 .
El Consejo de Asociación establecerá las modalidades de dichas medidas y las condiciones para su supresión .
5 . No obstante lo dispuesto en el apartado 4 , y para el período durante el cual Turquía aplique el porcentaje de liberalización consolidada fijado en un 40 % , con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 22 , serán aplicables las normas siguientes :
Si el Consejo de Asociación no hubiere adoptado ninguna decisión con arreglo al apartado 4 , en un plazo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud , Turquía , después de haber informado de ello al Consejo de Asociación , y no antes de un año a partir de la presentación de su solicitud , podrá introducir restricciones cuantitativas con arreglo a las condiciones previstas en el apartado 4 .
El conjunto de dichas restricciones cuantitativas no deberá afectar a un valor de importación superior al 5 % de las importaciones realizadas en 1967 procedentes de la Comunidad en su composición originaria . El valor de las importaciones en 1967 afectado por dichas restricciones cuantitativas , calculado basándose en las importaciones procedentes de la Comunidad en su composición originaria , deberá imputarse al valor mencionado en el párrafo primero del apartado 3 . No obstante , si dichas restricciones afectaren a productos añadidos a la lista con ocasión de un aumento del tipo de liberalización consolidada , con arreglo al apartado 4 del artículo 22 , el valor de las importaciones se calculará basándose en las importaciones realizadas en 1967 procedentes de los Estados miembros originarios y de los nuevos Estados miembros .
Turquía deberá añadir , simultáneamente , nuevos productos a la lista de liberalización consolidada , en virtud del apartado 4 del artículo 22 , de forma que el valor de las importaciones , procedentes de la Comunidad , de todos los productos que figuren en la lista no resulte disminuido .
Podrán celebrarse consultas en el seno del Consejo de Asociación sobre la supresión progresiva de las restricciones cuantitativas introducidas por Turquía en aplicación del presente apartado .
6 . El Consejo de Asociación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en los apartados 1 , 3 , 4 e 5 . »
Artículo 4
1 . A efectos de la aplicación del artículo 12 , de los apartados 2 y 5 del
artículo 22 y del artículo 25 del Protocolo Adicional , la cuantía de las importaciones que deba tomarse en consideración se calculará incluyendo , en las importaciones procedentes de la Comunidad en su composición originaria , las efectuadas por Turquía procedentes de los nuevos Estados miembros durante el período considerado .
No obstante , a efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 22 del Protocolo Adicional , dicha norma solamente regirá para los aumentos del tipo de liberalización consolidada que deba efectuar Turquía a partir del 1 de enero de 1976 .
2 . En el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo , Turquía podrá efectuar modificaciones en la lista de liberalización notificada , con arreglo al apartado 4 del artículo 22 del Protocolo Adicional , siempre que :
- dichas modificaciones no afecten a más del 10 % del valor de las importaciones realizadas en 1967 , procedentes de la Comunidad , de productos que figuren en la lista de liberalización ;
- el valor de las importaciones , procedentes de la Comunidad , de todos los productos incluidos en la lista de liberalización , calculado siempre según las cifras del año 1967 , no resulte disminuido ;
- para los productos retirados de la lista de liberalización , se abran contingentes por lo menos iguales al 60 % de las importaciones , procedentes de la Comunidad , de dichos productos , realizadas durante el año anterior , sin perjuicio de la facultad de Turquía de aplicar a dichos productos el apartado 5 del artículo 22 del Protocolo Adicional .
El valor de las importaciones procedentes de la Comunidad afectado por las citadas modificaciones deberá imputarse al valor total de las importaciones citadas en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 12 del Protocolo Adicional .
Turquía notificará al Consejo de Asociación las medidas adoptadas con arreglo a las disposiciones anteriormente mencionadas .
Artículo 5
El apartado 1 del artículo 29 del Acuerdo de Asociación será sustituido por la disposición siguiente :
« El Acuerdo se aplicará , por una parte , en las condiciones previstas en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , en los territorios europeos del Reino de Bélgica , del Reino de Dinamarca , de la República Federal de Alemania , de la República Francesa , de Irlanda , de la República Italiana , del Gran Ducado de Luxemburgo , del Reino de los Países Bajos y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y en los demás territorios europeos en los que un Estado miembro asuma las relaciones exteriores y , por otra parte , en el territorio de la República de Turquía . »
Artículo 6
Los estudios sucesivos previstos en el apartado 3 del artículo 35 del Protocolo Adicional se adelantarán en un año .
Artículo 7
Los volúmenes anuales de los contingentes arancelarios previstos , en favor de Turquía , en el apartado 1 del artículo único del Anexo n º 1 y en el
apartado 2 del artículo 1 del Anexo n º del Protocolo Adicional se elevarán a :
Productos petrolíferos refinados ( partidas del arancel aduanero común núm. 27.10 , 27.11 , 27.12 y subpartidas ex 27.13 B y 27.14 C ) : ... 340 000 toneladas .
Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor ( partida del arancel aduanero común ( n º 55.05 ) : ... 390 toneladas .
Otros tejidos de algodón ( partida del arancel aduanero común n º 55.09 ) : ... 1 390 toneladas
Artículo 8
El importe de 195 millones de unidades de cuenta previsto en el apartado 2 del artículo 3 del Protocolo Financiero de 23 de noviembre de 1970 se sustituirá por el importe de 242 millones de unidades de cuenta .
TITULO II
Medidas transitorias
Artículo 9
1 . Las reducciones de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente , establecidas en virtud del Acuerdo de Asociación , se aplicarán en los nuevos Estados miembros desde el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo , en las proporciones y según los calendarios acordados . No obstante , los tipos resultantes de la aplicación de dichas reducciones en lo que se refiere al Anexo 2 y al Anexo 6 del Protocolo Adicional no podrán en ningún caso ser inferiores a los aplicados por los nuevos Estados miembros respecto de la Comunidad en su composición originaria .
2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , para los productos que figuran en el Anexo I , Irlanda podrá aplicar respecto de Turquía , hasta el 31 de diciembre de 1975 , derechos de aduana iguales a los aplicados respecto de los Estados miembros que no sean el Reino Unido .
3 . Los tipos a partir de los cuales los nuevos Estados miembros aplicarán respecto de Turquía las reducciones , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 , serán los que apliquen en cada momento respecto de los terceros países .
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores , si la aplicación de estas disposiciones pudiere producir movimientos arancelarios que se aparten momentáneamente de la aproximación al derecho final , los nuevos Estados miembros podrán mantener sus derechos hasta que se haya alcanzado el nivel de los mismos , en el ámbito de la aproximación al derecho final , o en su caso , aplicar el derecho resultante de una aproximación posterior desde el momento en el que esta aproximación alcance o supere dicho nivel .
Artículo 10
Los nuevos Estados miembros acomodarán sus derechos de aduana de carácter fiscal , o el elemento fiscal de tales derechos , relativos a los productos que figuran en el Anexo II , a los derechos establecidos en virtud del Acuerdo de Asociación , aplicando respecto de Turquía el mismo trato que respecto de los demás Estados miembros .
El artículo 9 será aplicable al elemento protector de tales derechos .
Artículo 11
1 . Turquía reducirá , respecto de los nuevos Estados miembros , la diferencia existente entre los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicados respecto de terceros países y los aplicados en virtud del Acuerdo de Asociación , respecto de la Comunidad en su composición originaria , mediante porcentajes sucesivos del 20 % , de acuerdo con el calendario siguiente :
- la primera aproximación se efectuará en el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo ;
- las cuatro aproximaciones siguientes se efectuarán el 1 de enero de 1974 , el 1 de enero de 1975 , el 1 de enero de 1976 y el 1 de julio de 1977 .
2 . Si la entrada en vigor del presente Protocolo se produjere después del 1 de enero de 1974 , Turquía aplicará , respecto de los nuevos Estados miembros , el nivel de aproximación resultante del calendario indicado en el apartado 1 en el momento de la entrada en vigor .
3 . En caso de que se modifiquen el calendario y el ritmo previstos para la supresión de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicados por los nuevos Estados miembros respecto de la Comunidad en su composición originaria , el Consejo de Asociación adoptará las medidas necesarias para tener en cuenta tal modificación .
4 . El Consejo de Asociación podrá adoptar las medidas adecuadas para que las reducciones que deba aplicar Turquía respecto de los nuevos Estados miembros coincidan con los vencimientos establecidos en virtud del Protocolo Adicional .
Artículo 12
También podrán beneficiarse del régimen preferencial previsto por el Protocolo Adicional las mercancías obtenidas en Turquía para cuya fabricación se hayan utilizado productos procedentes de un Estado miembro originario o de un nuevo Estado miembro y que no se encontraban en libre práctica en Turquía .
No obstante , la concesión para dichas mercancías , respectivamente en un nuevo Estado miembro o en un Estado miembro originario , del beneficio indicado podrá quedar supeditada a la percepción , en Turquía , de una exacción reguladora durante tanto tiempo como , en los intercambios entre los Estados miembros y Turquía , se apliquen derechos y exacciones de efecto equivalente distintos de los que se aplican en los intercambios entre los Estados miembros originarios y los nuevos Estados miembros .
El artículo 3 del Protocolo Adicional será aplicable .
Artículo 13
1 . Los regímenes de importación aplicados por Irlanda a los productos que figuran en el Anexo III se suprimirán respecto de Turquía lo más tarde , según los casos , el 1 de julio de 1975 o el 1 de enero de 1985 , de acuerdo con las modalidades que establezca el Consejo de Asociación .
2 . Hasta el 31 de diciembre de 1974 , las importaciones al Reino Unido , procedentes de Turquía , de los productos enumerados en el Anexo IV podrán limitarse a los contingentes anuales siguientes :
- contingente 1973 : 306 toneladas ;
- contingente 1974 : 368 toneladas .
Artículo 14
En el período comprendido hasta el 1 de julio de 1977 , los contingentes arancelarios previstos en el apartado 2 del artículo 1 del Anexo 2 del Protocolo Adicional se distribuirán de la forma siguiente :
Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor ( partida del arancel aduanero común n º 55.05 ) :
- para la Comunidad en su composición originaria : 300 toneladas ;
- para Dinamarca : 40 toneladas ;
- para Irlanda : 10 toneladas ;
- para el Reino Unido : 40 toneladas ;
Otros tejidos de algodón ( partida del arancel aduanero común n º 55.09 ) :
- para la Comunidad en su composición originaria : 1 000 toneladas ;
- para Dinamarca : 20 toneladas ;
- para Irlanda : 10 toneladas ;
- para el Reino Unido : 360 toneladas .
Artículo 15
1 . Durante el período previsto en el artículo 14 , el precio mínimo mencionado en el apartado 3 del artículo 4 del Anexo 6 del Protocolo Adicional se calculará , en los nuevos Estados miembros , teniendo en cuenta la cuantía de la incidencia de los derechos que dichos Estados miembros apliquen en cada momento respecto de los terceros países .
2 . Durante el mismo período , las exacciones reguladoras , los elementos móviles y los elementos fijos , mencionados en el Anexo 6 del Protocolo Adicional , se calcularán , en los nuevos Estados miembros , teniendo en cuenta los tipos que apliquen en cada momento respecto de los terceros países .
TITULO III
Disposiciones finales
Artículo 16
El presente Protocolo y sus Anexos forman parte integrante del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía .
Artículo 17
1 . El presente Protocolo será ratificado por los Estados signatarios de conformidad con sus respectivas normas constitucionales y válidamente celebrado , en lo que se refiere a la Comunidad , mediante Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas adoptada con arreglo a las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad y notificada a las demás Partes Contratantes .
Los instrumentos de ratificación y el Acta de notificación de la celebración serán intercambiados en Bruselas .
2 . El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha del intercambio de los instrumentos mencionados en el apartado 1 .
Artículo 18
El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana , danesa , francesa , inglesa , italiana , neerlandesa y turca , siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico .
Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne supplerende Protokol .
Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Ergaenzungsprotokoll gesetzt .
In witness whereof , the undersigned Plenipotentiaries have affixed their signatures below this supplementary Protocol .
En foi de quoi , les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent protocole complémentaire .
In fede di che , i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente protocollo complementare .
Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Aanvullend Protocol hebben gesteld .
...
Udfaerdiget i Ankara , den tredivte juni nitten hundrede og treoghalvfjerds .
Geschehen zu Ankara am dreissigsten Juni neunzehnhundertdreiundsiebzig .
Done at Ankara on this thirtieth day of June , one thousand nine hundred and seventy three .
Fait à Ankara , le trente juin mil neuf cent soixante-treize .
Fatto a Ankara , add trenta giugno millenovecentosettantatré .
Gedaan te Ankara , de dertigste juni negentienhonderd drieënzeventig .
...
Pour Sa Majesté le roi des Belges
Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen
For Hendes Majestaet Dronningen af Danmark
Fuer den Praesidenten der Bundesrepublik Deutschland
Pour le président de la République francçise
For the President of Ireland
Per il presidente della Repubblica italiana
Pour Son Altesse Royale le grand-duc de Luxembourg
Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden
For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
For Raadet for De europaeiske Faellesskaber
Im Namen des Rates der Europaeischen Gemeinschaften
For the Council of the European Communities
Pour le Conseil des Communautés européennes
Per il Consiglio delle Comunità europee
Voor de Raad der Europese Gemeenschappen
...
ANEXO I
Lista de los productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 9
Númeo del arancel aduanero común Designación de la mercancía
Capítulo 50 50.04 Hilados de seda sin acondicionar para la venta al por menor
50.05 Hilados de borra de seda ( « schappe » ) , sin acondicionar para la venta al por menor
50.06 Hilados de desperdicios de borra de seda ( borrilla ) , sin acondicionar para la venta al por menor
50.07 Hilados de seda , de borra de seda ( « schappe » ) y de desperdicios
de borra de seda ( borrilla ) , acondicionados para la venta al por menor
50.08 Pelo de Mesina ( crin de Florencia ) ; imitaciones de catgut preparados con hilados de seda
50.09 Tejidos de seda o de borra de seda ( « schappe » )
50.10 Tejidos de desperdicios de borra de seda ( borrilla )
Capítulo 51 51.01 Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas , sin acondicionar para la venta al por menor :
ex A . de fibras textiles sintéticas , con exclusión de los hilados simples de politetrafluoretileno
B . de fibras textiles artificiales :
II . Los demás
51.02 Monofilamentos , tiras y formas análogas ( paja artificial ) e imitaciones de catgut , de materias textiles sintéticas y artificiales
51.03 Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas , acondicionados para la venta al por menor
51.04 Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas ( incluidos los tejidos de monofilamentos o de tiras de las partidas núm. 51.01 o 51.02 )
Capítulo 52 Textiles metálicos y metalizados
Capítulo 53 53.06 Hilados de lana cardada , sin acondicionar para la venta al por menor
53.07 Hilados de lana peinada , sin acondicionar para la venta al por menor
53.08 Hilados de pelos finos , cardados o peinados , sin acondicionar para la venta al por menor
53.09 Hilados de pelos ordinarios o de crin , sin acondicionar para la venta al por menor
53.10 Hilados de lana , de pelos ( finos y ordinarios ) o de crin , acondicionados para la venta al por menor
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
Capítulo 53 ( cont. ) 53.11 Tejidos de lana o de pelos finos
53.12 Tejidos de pelos ordinarios
53.13 Tejidos de crin
Capítulo 54 54.03 Hilados de lino o de ramio , sin acondicionar para la venta al por menor
54.04 Hilados de lino o de ramio , acondicionados para la venta al por menor
54.05 Tejidos de lino o de ramio
Capítulo 55 55.06 Hilados de algodón acondicionados para la venta al por menor
55.07 Tejidos de algodón de gasa de vuelta
55.08 Tejidos de algodón con bucles de la clase esponja
Capítulo 56 56.01 Fibras textiles sintética y artificiales discontinuas , sin cardar peinar ni haber sufrido otra operación preparatoria del hilado
56.02 Cables para discontinuos de fibras textiles sintéticas y artificiales
56.03 Desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales ( continuas o discontinuas ) , sin cardar , peinar ni haber sufrido otra operación preparatoria del hilado , incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas
56.04 Fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas y desperdicios
de fibras textiles sintéticas y artificiales ( continuas o discontinuas ) , cardadas , peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura
56.05 Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas ( o de desperdicios de fibras textiles sintéticas o artificiales ) , sin acondicionar para la venta al por menor
56.06 Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas ( o de desperdicios de fibras textiles sintéticas o artificiales ) acondicionados para la venta al por menor
56.07 Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas
Capítulo 57 57.05 Hilados de cáñamo
57.07 Hilados de otras fibras textiles vegetales :
B . Los demás
57.08 Hilados de papel
57.09 Tejidos de cáñamo
ex 57.11 Tejidos de otras fibras textiles vegetales , con exclusión de los tejidos de coco
57.12 Tejidos de hilados de papel
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
Capítulo 58 58.01 Alfombras y tapices de punto anudado o enrollado , incluso confeccionados :
ex A . de lana o de pelos finos , hechos a mano
B . de seda , de borra de seda ( « schappe » ) , de fibras textiles sintéticas , de hilados o hilos de la partida 52.01 o de hilos de metal
ex C . de otras fibras textiles , con exclusión del yute y el coco
ex 58.02 Otras alfombras y tapices , incluso confeccionados , con exclusión de las alfombras y tapices de yute o de coco ; tejidos llamados « Kelim » , « Soumak » , « Karamanie » y análogos , incluso confeccionados
58.03 Tapicería tejida a mano ( tipo Gobelinos , Flandes , Aubusson , Beauvais y análogos ) y tapicería de aguja ( de punto pequeño , punto de cruz , etc. ) , incluso confeccionadas
58.04 Terciopelos , felpas , tejidos rizados y tejidos de chenilla o felpilla , con exclusión de los artículos de las partidas núm. 55.08 y 58.05
58.05 Cintas , incluso las formadas por hilos o fibras paralelas y engomadas ( cintas sin trama ) , con exclusión de los artículos de la partida n º 58.06
58.06 Etiquetas , escudos y artículos análogos tejidos , pero sin bordar , en piezas , en cintas o recortados
58.07 Hilados de chenilla o felpilla ; hilados entorchados ( distintos de los de la partida n º 52.01 y de los de crin entorchados ) ; trencillas en piezas ; otros artículos de pasamanería y ornamentales análogos , en piezas ; bellotas , madroños , pompones , borlas y similares
58.08 Tules y tejidos de mallas anudadas ( red ) , lisos
58.09 Tules , tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas ( red ) , labrados ; encajes ( a mano o a máquina ) en piezas , tiras o motivos
58.10 Bordados de todas clases , en piezas , tiras o motivos
Capítulo 59 59.01 Guatas y artículos de guata ; tundiznos , nudos y motas de materias textiles :
A . Guatas y artículos de guata
B . Tundiznos , nudos y motas :
I . de materias textiles sintéticas y artificiales
59.02 Fieltros y artículos de fieltro , incluso impregnados o con baño
59.03 « Telas sin tejer » y artículos de « telas sin tejer » , incluso impregnados o con baño
ex 59.04 Cordeles , cuerdas y cordajes , trenzados o sin trenzar , con exclusión de los hilados de coco destinados a la fabricación de alfombras y tapices , esteras y artículos análogos
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
Capítulo 59 ( cont. ) 59.05 Redes fabricadas con las materias citadas en la partida n º 59.04 , en trozos , piezas o formas determinadas ; redes preparadas para pescar , de hilados, cordeles o cuerdas
59.06 Otros artículos fabricados con hilados , cordeles , cuerdas o cordajes , con exclusión de los tejidos y de los artículos hechos con estos tejidos
59.07 Tejidos con baño de cola o de materias amiláceas , del tipo utilizado en encuadernación , cartonaje , estuchería o usos análogos ( percalina recubierta , etc. ) ; telas para calcar o transparentes para dibujar , telas preparadas para la pintura ; bucarán y similares para sombrerería
59.08 Tejidos impregnados , con baño o recubiertos de derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales y tejidos estratificados con estas mismas materias
59.09 Telas enceradas y demás tejidos aceitados o con baño a base de aceite
59.10 Linóleos para cualquier uso , recortados o no ; cubiertas para suelos , consistentes en una capa aplicada sobre soporte de materias textiles , recortadas o no
59.11 Tejidos cauchutados que no sean de punto
59.12 Otros tejidos impregnados o con baño , lienzos pintados para decoraciones de teatro , fondos de estudios o usos análogos
59.13 Tejidos elásticos ( que no sean de punto ) , formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho
59.14 Mechas tejidas , trenzadas o de punto , de materias textiles , para lámparas , infernillos , bujías y similares ; manguitos de incandescencia , incluso impregnados , y tejidos tubulares de punto que sirvan para su fabricación
59.15 Mangueras y tubos análogos , de materias textiles , incluso con armaduras o accesorios de otras materias
59.16 Correas transportadoras o de transmisión , de materias textiles , incluso armadas
ex 59.17 Tejidos y artículos para usos técnicos , de materias textiles , con exclusión de las fibras sintéticas ( politetrafluoretileno ) , blanqueados , impregnados , incluso con baño a base de aceite
Capítulo 60 60.01 Telas de punto no elástico y sin cauchutar , en pieza
60.02 Guantes y similares de punto no elástico y sin cauchutar
60.03 Medias , escarpines , calcetines , salvamedias y artículos análogos de punto no elástico y sin cauchutar
60.04 Prendas interiores de punto no elástico y sin cauchutar
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
Capítulo 60 ( cont. ) 60.05 Prendas exteriores , accesorios de vestir y
otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar
60.06 Telas en pieza y otros artículos ( incluidas las rodilleras y las medias para varices ) de punto elástico y de punto cauchutado
Capítulo 61 61.01 Prendas exteriores para hombres y niños
61.02 Prendas exteriores para mujeres , niñas y primera infancia
61.03 Prendas interiores , incluidos los cuellos , pecheras y puños , para hombres y niños
61.04 Prendas interiores para mujeres , niñas y primera infancia
61.05 Pañuelos de bolsillo
61.06 Mantones , chales , pañuelos , bufandas , mantillas , velos y análogos
61.07 Corbatas
61.08 Cuellos , gorgueras , griñones , adornos , pecheras , chorreras , puños , manguitos , cuellos y demás adornos similares para prendas de vestir y ropa interior femeninas
61.09 Corsés , cinturillas , fajas , sostenes , tirantes , ligueros , ligas y artículos análogos , de tejidos o de punto , incluso elásticos
61.10 Guantes y similares , medias y calcetines , que no sean de punto
61.11 Otros accesorios de vestir confeccionados : sobaqueras , hombreras , cinturones , manguitos , manguitos protectores , etc.
Capítulo 62 62.01 Mantas
62.02 Ropa de cama , de mesa , de tocador , de antecocina o de cocina ; cortinas , visillos y otros artículos de moblaje
62.03 Sacos y talegas para envasar :
B . de tejidos de otras materias textiles :
ex I . usados , con exclusión de los tejidos de coco
ex II . Los demás , de tejidos de algodón
62.04 Velas para embarcaciones , toldos de todas clases , tiendas y otros artículos para acampar
ex 62.05 Otros artículos confeccionados con tejidos , incluidos los patrones para vestidos , con exclusión de los artículos de yute o de coco
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
Capítulo 63 ex 63.01 Artículos y accesorios de vestir , mantas , ropa de casa y artículos de moblaje ( distintos de los comprendidos en las partidas núm. 58.01 , 58.02 y 58.03 ) , de materias textiles , calzado , sombreros , gorras y tocados de cualquier materia , con marcadas señales de haber sido usados y presentados a granel o en balas , sacos o acondicionamientos análogos , salvo de yute o de coco
Capítulo 64 64.01 Calzado con suela y parte superior de caucho o de materia plástica artificial
64.02 Calzado con suela de cuero natural , artificial o regenerado ; calzado con suela de caucho o de materia plástica artificial ( distinto del comprendido en la partida n º 64.01 )
64.03 Calzado de madera o con piso de madera o de corcho
64.04 Calzado con piso de otras materias ( cuerda , cartón , tejido , fieltro , etc. )
64.05 Partes componentes de calzado ( incluidas las plantillas y los refuerzos de talones y taloneras ) de cualquier materia , excepto metal
64.06 Botines , polainas , espinilleras , vendas y artículos similares y sus
partes
ANEXO II
Lista de los productos a los que se refiere el artículo 10
1 . Productos a los que Irlanda aplica derechos de aduana de carácter fiscal
Número del arancel aduanero de Irlanda Designación de la mercancía
20.07 Jugos de frutas ( incluidos los mostos de uva ) o de legumbres y hortalizas , sin fermentar , sin adición de alcohol , con adición de azúcar o sin ella :
( A ) Preparados para ser consumidos , sin diluir , como bebidas
22.01 Agua , aguas minerales , aguas gaseosas , hielo y nieve :
( A ) Aguas minerales , naturales o artificiales ; aguas gaseosas
22.02 Limonadas , aguas gaseosas y aromatizadas ( incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera ) y otras bebidas no alcohólicas con exclusión de los jugos de frutas y de legumbres y hortalizas de la partida n º 20.07
22.03 Cervezas
22.05 Vinos de uva ; mosto de uva « apagado » con alcohol ( incluidas las mistelas )
22.06 Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o materias aromáticas
22.07 Sidra , perada , aguamiel y demás bebidas fermentadas :
( C ) Sidra y perada
22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación igual o superior a 140 ° ; alcohol etílico desnaturalizado de cualquier graduación
22.09 Alcohol etílico sin desnaturalizar , distinto del comprendido en las partidas n º 22.08 ; aguardientes , licores y demás bebidas espirituosas ; preparados alcohólicos compuestos ( llamados « extractos concentrados » ) para la fabricación de bebidas
23.05 Heces de vino , tártaro bruto :
( B ) distintas de las heces de vino secadas o prensadas y filtradas y del tártaro bruto
24.01 Tabaco en rama o sin elaborar ; desperdicios de tabaco :
( A ) Tabaco en rama o sin elaborar
24.02 Tabaco elaborado ; extractos o jugos de tabaco :
( A ) Tabaco elaborado
27.07 Aceites y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura ; productos análogos según lo dispuesto en la Nota 2 del capítulo :
( A ) Aceites ligeros
( C ) Los demás :
( 1 ) Aceites de hidrocarburos
Número del arancel aduanero de Irlanda Designación de la mercancía
27.09 Aceites crudos de petróleos o de minerales bituminosos :
( A ) Aceites ligeros
( B ) Los demás :
( 1 ) Aceites de hidrocarburos
27.10 Aceites de petróleo o de minerales bituminosos ( distintos de los aceites crudos ) ; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras
partidas con una proporción en peso de aceites de petróleo o de minerales bituminosos igual o superior al 70 % y en las que estos aceites constituyen el elemento base :
( A ) Aceites ligeros
( D ) ( 2 ) Los demás :
( a ) Aceites de hidrocarburos
29.01 Hidrocarburos :
( A ) Aceites ligeros
( C ) Los demás :
( 1 ) Aceites de hidrocarburos
33.06 Productos de perfumería o de tocador y cosméticos , preparados :
( A ) Productos de perfumería :
( 1 ) Perfumería de alcohol
36.06 Cerillas y fósforos
36.08 Artículos de materias inflamables :
( A ) Aceites ligeros
38.07 Esencia de trementina , esencia de madera de pino o esencia de pino , esencia de pasta celulósica al sulfato y demás disolventes terpénicos procedentes de la destilación o de otros tratamientos de las maderas de coníferas ; dipenteno en bruto ; esencia de pasta celulósica al bisulfito ; aceite de pino :
( A ) Aceites de hidrocarburos
38.08 Colofonias y ácidos resínicos , y sus derivados , excepto las resinas esterificadas de la partida n º 39.05 ; esencia de resina y aceites de resina :
( A ) Aceites de hidrocarburos
38.09 Alquitranes de madera ; aceites de alquitranes de madera ( distintos de los disolventes y diluyentes compuestos de la partida n º 38.18 ) ; creosota de madera ; metileno y aceite de acetona :
( A ) Aceites de hidrocarburos
38.18 Disolventes y diluyentes compuestos para barnices o productos similares :
( A ) Aceites ligeros
( B ) Otros aceites de hidrocarburos
38.19 Productos químicos y preparados de las industrias químicas o de las industrias conexas ( incluidos los que consistan en mezclas de productos naturales ) , no expresados ni comprendidos en otras partidas ; productos residuales de las industrias químicas o de las industrias conexas , no expresados ni comprendidos en otras partidas :
( A ) Aceites ligeros
( B ) Otros aceites de hidrocarburos
Número del arancel aduanero de Irlanda Designación de la mercancía
40.09 Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer :
( A ) Tubos para los vehículos a motor del capítulo 87 , sometidos a derechos
40.10 Correas transportadoras o de transmisión , de caucho vulcanizado :
( A ) Correas para las máquinas de las subpartidas 84.06 ( A ) y 84.08 ( A )
40.11 Bandajes , neumáticos , bandas de rodadura intercambiables para
neumáticos , cámaras de aire y « flaps » , de caucho vulcanizado sin endurecer , para ruedas de cualquier clase :
( A ) Para los vehículos de las partidas núm. 87.01 , 87.02 , 87.03 , 87.07 , 87.08 , 87.09 y la subpartida 87.14 ( A ) o para las máquinas automotrices , de la subpartida 84.22 ( D ) y la partida n º 84.23 :
( 1 ) Bandajes y neumáticos
( 2 ) Cámaras de aire
( 4 ) Los demás
70.09 Espejos de vidrio con marco o sin él , incluidos los espejos retrovisores :
( B ) Los demás
( 1 ) para vehículos a motor
70.14 Artículos de vidrio para el alumbrado y señalización y elementos ópticos de vidrio , que no estén trabajados ópticamente ni sean de vidrio óptico :
( A ) Artículos de vidrio para el alumbrado :
( 2 ) distintos de los aparatos y accesorios para el alumbrado fluorescente :
( b ) para el interior de los vehículos a motor
( B ) Artículos de vidrio para la señalización y elementos ópticos de vidrio , que no estén trabajados ópticamente ni sean de vidrio óptico :
( 1 ) para vehículos a motor
73.25 Cables , cordajes , trenzas , eslingas , y similares , de alambre de hierro o acero , con exclusión de los artículos aislados para usos eléctricos :
( A ) Partes de vehículos a motor
73.29 Cadenas , cadenitas y sus partes componentes , de fundición , de hierro o acero :
( A ) Cadenas de transmisión y otras partes y accesorios de vehículos a motor
73.35 Muelles y hojas para muelles , de hierro o de acero :
( D ) Los demás :
( 1 ) Partes de vehículos a motor
83.01 Cerraduras ( incluidos los cierres y monturas-cierre provistos de cerradura ) , cerrojos y candados , de llave , de combinación o eléctricos y sus partes componentes , de metales comunes ; llaves acabadas o no , de metales comunes , para estos artículos :
( A ) Cerraduras , cerrojos y candados , así como sus llaves :
( 2 ) Cerraduras de vehículos a motor , así como sus llaves
Número del arancel aduanero de Irlanda Designación de la mercancía
83.02 Guarniciones , herrajes y otros artículos similares de metales comunes , para muebles , puertas , escaleras , ventanas , persianas , carrocerias , artículos de guarnicionería , baúles , arcas , arquetas y otras manufacturas de esta clase ; alzapaños , perchas , soportes y artículos semejantes , de metales comunes ( incluidos los cierrapuertas automáticos ) :
( A ) Guarniciones y herrajes para vehículos a motor
84.06 Motores de explosión o de combustión interna , de émbolo :
( A ) para vehículos a motor
84.08 Otros motores y máquinas motrices :
( A ) para vehículos a motor
84.10 Bombas , motobombas y turbobombas para líquidos , incluidas las bombas no mecánicas y las bombas distribuidoras con dispositivo medidor ; elevadores para líquidos ( de rosario , de cangilones , de cintas flexibles , etc. ) :
( A ) Bombas para vehículos a motor :
( 2 ) distintas de las hidráulicas
( C ) Partes de bombas :
( 1A ) Partes de bombas de la subpartida ( A ) ( 2 ) de la presente partida
84.11 Bombas , motobombas y turbobombas de aire y de vacío ; compresores , motocompresores y turbocompresores de aire y otros gases ; generadores de émbolo libres ; ventiladores y análogos :
( A ) para vehículos a motor
84.18 Centrifugadoras y secadoras centrífugas ; aparatos para el filtrado o la depuración de líquidos o gases :
( A ) para vehículos a motor
84.21 Aparatos mecánicos ( incluso accionados a mano ) para proyectar , dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo , extintores cargados o sin cargar ; pistolas aerográficas y aparatos análogos ; máquinas y aparatos de chorro de arena , de chorro de vapor y aparatos de chorro similares :
( A ) Lavaparabrisas para vehículos a motor
84.22 Máquinas y aparatos de elevación , carga , descarga y manipulación ( ascensores , recipientes automáticos ( « skips » ) , tornos , gatos , polipastos , grúas , puentes rodantes , transportadores , teleféricos , etc. ) , con exclusión de las máquinas y aparatos de la partida n º 84.23 :
( A ) para vehículos a motor :
( 1 ) Gatos portátiles para vehículos a motor
( 3 ) Grúas y tornos para grúas remolque
84.59 Máquinas , aparatos y artefactos mecánicos , no expresados ni comprendidos en otras partidas del presente Capítulo :
( C ) Los demás :
( 2 ) Partes y piezas sueltas de vehículos a motor
84.61 Artículos de grifería y otros órganos similares ( incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas ) , para tuberías , calderas , depósitos , cubas y otros recipientes similares :
( B ) Partes y piezas sueltas de vehículos a motor
Número del arancel aduanero de Irlanda Designación de la mercancía
84.63 Arboles de transmisión , cigueeñales y manivelas , soportes de cojinetes y cojinetes , distintos de los rodamientos , engranajes y ruedas de fricción , reductores , multiplicadores y variadores de velocidad , volantes y poleas ( incluidos los motores de poleas locas ) , embragues , órganos de acoplamiento ( manguitos , acoplamientos elásticos , etc. ) y juntas de articulación ( cardan , de Oldham , etc. ) :
( B ) Partes y piezas sueltas de vehículos a motor :
( 2 ) distintos de los dispositivos de toma de fuerza para vehículos a motor para el transporte de mercancías
85.01 Máquinas generadoras ; motores y convertidores rotativos ;
transformadores y convertidores estáticos ( rectificadores , etc. ) ; bobinas de reactancia y autoinducción :
( A ) Motores :
( 1 ) de vehículos a motor
( D ) Convertidores estáticos ( rectificadores , etc. ) :
( 1 ) para vehículos a motor
85.02 Electroimanes ; imanes permanentes , imantados o no ; platos ; mandriles y otros dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares de sujección ; acoplamientos , embragues , cambios de velocidad y frenos electromagnéticos ; cabezas electromagnéticas para máquinas elevadoras :
( A ) para vehículos a motor
85.04 Acumuladores eléctricos :
( B ) Los demás :
( 1 ) para vehículos a motor
85.08 Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido y de arranque para motores de explosión o de combustión interna ( magnetos , dinamomagnetos , bobinas de encendido , bujías de encendido y de calentado , aparatos de arranque , etc. ) ; generadores ( dinamos y alternadores ) y disyuntores utilizados con estos motores :
( C ) distintos de las bujías de encendido y de las partes de las bujías de encendido :
( 1 ) para vehículos a motor
85.09 Aparatos eléctricos de alumbrado y de señalización , limpiacristales , dispositivos eléctricos eliminadores de escarcha y vaho , para velomotores , motociclos y automóviles :
( A ) para vehículos a motor
85.15 Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía ; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión ( incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido ) y aparatos tomavistas de televisión ; aparatos de radioguía , radiodetección , radiosondeo y radiotelemando :
( B ) Aparatos transmisores , aparatos receptores y aparatos emisores-receptores combinados , concebidos o adaptados para ser montados en vehículos a motor
( D ) Partes y piezas sueltas :
( 2 ) adecuadas solamente para los artículos de la subpartida ( B ) anterior
85.18 Condensadores eléctricos fijos , variables o ajustables :
( A ) para sistemas de encendido de vehículos a motor
Número del arancel aduanero de Irlanda Designación de la mercancía
85.19 Aparatos y material para corte , seccionamiento , protección , empalme o conexión de circuitos eléctricos ( interruptores , conmutadores , relés , cortacircuitos , pararrayos , amortiguadores de onda , tomas de corrientes , portalámparas , cajas de empalme , etc. ) ; resistencias no calentadoras , potenciómetros y reóstatos ; circuitos impresos , cuadros de mando o de distribución :
( A ) Para vehículos a motor
85.26 Piezas aislantes , constituidas enteramente por materias aislantes o que lleven simples piezas metálicas de unión ( portalámparas con paso de
rosca por ejemplo ) embutidas en la masa , para máquinas , aparatos e instalaciones eléctricas , con exclusión de los aisladores de la partida n º 85.25 :
( C ) Para vehículos a motor
87.01 Tractores , incluidos los tractores torno :
( D ) distintos de los tractores agrícolas , los tractores de orugas y los tractores de una o dos ruedas
87.02 Vehículos automóviles en motor de cualquier clase , para el transporte de personas o de mercancías ( incluidos los coches de carreras y los trolebuses ) :
( A ) Vehículos de turismo , de punto y deportivos
( B ) Autobuses
87.03 Vehículos automóviles para usos especiales , distintos de los destinados al transporte propiamente dicho , tales como coches para arreglo de averías , coches bomba , coches escala , coches barredera , coches quitanieves , coches de riego , coches grúa , coches proyectores , coches taller , coches radiológicos y análogos :
( B ) distintos de los coches bomba y coches escala y de los coches barredera
87.04 Chasis con motor de los vehículos automóviles citados en las partidas núm. 87.01 a 87.03 , inclusive :
( B ) distintos de los chasis concebidos para los vehículos de las partidas núm. 87.01 , 87.02 y 87.03 admitidos con exención de derechos
87.05 Carrocerías de los vehículos automóviles citados en las partidas núm. 87.01 a 87.03 , inclusive , comprendidas las cabinas :
( B ) distintas de las carrocerías concebidas para los vehículos de las partidas núm. 87.01 , 87.02 y 87.03 admitidos con exención de derechos
87.06 Partes , y piezas sueltas y accesorios de los vehículos automóviles citados en las partidas núm. 87.01 a 87.03 , inclusive :
( E ) Las demás partes y piezas sueltas
87.08 Carros y automóviles blindados de combate , con armamento o sin él ; sus partes y piezas sueltas
87.09 Motociclos y velocípedos con motor auxiliar , con sidecar o sin él ; sidecares para motociclos y velocípedos de cualquier clase , presentados aisladamente
87.12 Partes , piezas sueltas y accesorios de los vehículos comprendidos en las partidas núm. 87.09 a 87.11 , inclusive :
( A ) de los vehículos comprendidos en la partida 87.09
Número del arancel aduanero de Irlanda Designación de la mercancía
90.23 Densímetros , aerómetros , pesalíquidos e instrumentos análogos , termómetros , pirómetros , barómetros , higrómetros y psicrómetros , registradores o no , incluso combinados entre sí :
( A ) Termómetros destinados a ser empleados como partes de vehículos a motor
90.24 Aparatos e instrumentos para la medida , control o regulación de fluídos gaseosos o líquidos , o para el control automático de temperatura , tales como manómetros , termostatos , indicadores de nivel , reguladores de tiro , aforadores o medidores de caudal , contadores de calor , con
exclusión de los aparatos e instrumentos de la partida n º 90.14 :
( A ) Instrumentos y aparatos adecuados para ser empleados como partes de vehículos a motor ( por ejemplo , indicadores de nivel de carburante y de presión de aceite )
90.27 Otros contadores ( cuentarrevoluciones , contadores de producción , taxímetros , totalizadores de camino recorrido , podómetros , etc. ) indicadores de velocidad y tacómetros distintos de los de la partida n º 90.14 , incluidos los tacómetros magnéticos ; estroboscopios :
( A ) Totalizadores de camino recorrido , cuentarrevoluciones e indicadores de velocidad , adecuados para ser empleados como partes de vehículos a motor ; taxímetros
90.28 Instrumentos y aparatos eléctricos o electrónicos de medida , verificación , control , regulación o análisis :
( A ) Instrumentos y aparatos para ser empleados como partes de vehículos a motor
90.29 Partes , piezas sueltas y accesorios reconocibles como exclusiva o principalmente concebidos para los instrumentos o aparatos de las partidas núm. 90.23 , 90.24 , 90.26 , 90.27 y 90.28 , susceptibles de ser utilizados en uno solo o en varios de los instrumentos a aparatos de este grupo de partidas :
( B ) Partes y piezas sueltas de los artículos de las subpartidas 90.23 ( A ) , 90.24 ( A ) , 90.27 ( A ) y 90.28 ( A )
92.11 Tocadiscos , aparatos para dictar y demás aparatos para el registro o la reproducción del sonido , incluidas las platinas de tocadiscos , los giracintas y los girahilos , con lector de sonido o sin él ; aparatos para el registro o la reproducción de imágenes y de sonido en televisión por procedimiento magnético :
( A ) ( 1 ) Aparatos de registro y reproducción del sonido para los vehículos a motor comprendidos en el Capítulo 87 , sometidos a derechos
2 . Productos a los que el Reino Unido aplica derechos de aduana de carácter fiscal
Número del arancel aduanero del Reino Unido Designación de la mercancía
22.03 Cervezas :
( A ) de cualquier clase ( distintas de las denominadas mum , spruce , cerveza negra , cerveza blanca de Berlín , así como de los demás preparados de carácter similar , con una densidad original igual o superior a 1 200 ° )
22.05 Vinos de uva ; mosto de uva « apagado » con alcohol ( incluidas las mistelas )
Número del arancel aduanero del Reino Unido Designación de la mercancía
22.06 Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o materias aromáticas
22.07 Sidra , perada , aguamiel y demás bebidas fermentadas :
( A ) Cervezas :
( 1 ) de cualquier clase ( distintas de las denominadas mum , spruce , cerveza negra , cerveza blanca de Berlín , así como de los demás preparados de carácter similar , con una densidad original igual o superior a 1 200 ° )
( B ) Vinos
22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación igual o superior a
140 ° ; alcohol etílico desnaturalizado de cualquier graduación
22.09 Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior a 140 ° ; aguardientes , licores y demás bebidas espirituosas ; preparados alcoholicos compuestos ( llamados « extractos concentrados » para , la fabricación de bebidas :
( A ) Licores , cordiales , mezclas y otros preparados , embotellados , declarados de tal forma que se indique que se fuerza no debe ser comprobada
( B ) Los demás alcoholes ( incluidas las bebidas alcohólicas que tengan el carácter de alcoholes y de licores )
23.05 Heces de vino , tártaro bruto
( A ) Heces de vino
24.01 Tabaco en rama o sin elaborar ; desperdicios de tabaco
24.02 Tabaco elaborado ; extractos o jugos de tabaco :
( A ) Tabaco elaborado
27.06 Alquitranes de hulla , de lignito o de turba y otros alquitranes minerales , incluidos los alquitranes minerales descabezados y los alquitranes minerales reconstituidos :
( A ) Aceites de hidrocarburos
27.07 Aceites y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura , así como aceites y otros productos obtenidos por otros procedimientos ( benzoles , creosota , ácido cresílico , nafta disolvente , etc. ) :
( A ) Aceites de hidrocarburos
27.09 Aceites crudos de petróleos o de minerales bituminosos :
( B ) distintos de los aceites de petróleo sólidos o semisólidos
27.10 Aceites de petróleo o de minerales bituminosos ( distintos de los aceites crudos ) ; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas con una proporción en peso de aceites de petróleo o de minerales bituminosos igual o superior al 70 % y en las que estos aceites constituyan el elemento base :
( A ) Aceites de hidrocarburos
( B ) Los demás :
( 1 ) que contengan aceites ligeros
Número del arancel aduanero del Reino Unido Designación de la mercancía
27.12 Vaselina :
( A ) Aceites de hidrocarburos
27.14 Betún de petróleo , coque de petróleo y otros residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos :
( B ) Aceites de hidrocarburos
27.16 Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún natural , de betún de petróleo , de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral ( mástiques-bituminosos , « cut backs » , etc. )
( A ) Aceites de hidrocarburos
29.01 Hidrocarburos :
( A ) Aceites de hidrocarburos
32.09 Barnices ; pinturas al agua , pigmentos al agua preparados de la clase de los que se utilizan para el acabado de los cueros ; otras pinturas ; pigmentos molidos en aceite de linaza , en white spirit , en esencia de
trementina , en un barniz o en otros medios , utilizables para la fabricación de pinturas ; hojas para el marcado a fuego ; tintes presentados en formas o envases para la venta al por menor :
( A ) Aceites de hidrocarburos
33.06 Productos de perfumería o de tocador y cosméticos , preparados :
( A ) Perfumería de alcohol
34.03 Preparaciones lubricantes y preparaciones del tipo de las utilizadas para el ensimado de materias textiles , aceitado o engrasado del cuero o de otras materias , con exclusión de las que contengan en peso 70 % o más de aceites de petróleo o de minerales bituminosos :
( B ) distintos de los que contengan en peso 50 % o más de siloxanos :
( 1 ) que contengan aceites ligeros
36.05 Artículos de pirotecnia ( fuegos artificiales , petardos , cebos parafinados , cohetes granífugos y similares :
( A ) Bengalas
36.06 Cerillas y fósforos
36.08 Artículos de materias inflamables :
( A ) Aceites de hidrocarburos
( C ) Teas que contengan aceites pesados
38.07 Esencia de trementina , esencia de madera de pino o esencia de pino , esencia de pasta celulósica al sulfato y demás disolventes terpénicos procedentes de la destilación o de otros tratamientos de las maderas de coníferas ; dipenteno en bruto ; esencia de pasta celulósica al bisulfito ; aceite de pino :
( A ) Aceites de hidrocarburos
38.08 Colofonias y ácidos resínicos , y sus derivados , excepto las resinas esterificadas de la partida n º 39.05 ; esencia de resina y aceites de resina :
( A ) Aceites de hidrocarburos
38.14 Preparados antidetonantes , antioxidantes , aditivos peptizantes , mejoradores de viscosidad , aditivos anticorrosivos y otros aditivos preparados similares para aceites minerales :
( A ) Aceites de hidrocarburos
Número del arancel aduanero del Reino Unido Designación de la mercancía
38.18 Disolventes y diluyentes compuestos para barnices o productos similares :
( A ) Aceites de hidrocarburos
( B ) Los demás
( 1 ) Productos en cuya fabricación o preparación se hayan utilizado uno o más componentes que no hayan perdido su identidad y que , si se hubieren importado por separado , habrían quedado incluidos en los capítulos 28 ó 29 y devengarían , en régimen de arancel completo , el 17,5 % o más del valor del componente o componentes :
( a ) que contengan aceites ligeros
( 2 ) Los demás :
( a ) que contengan aceites ligeros
38.19 Productos químicos y preparados de las industrias químicas o de las industrias conexas ( incluidos los que consistan en mezclas de productos
naturales ) , no expresados ni comprendidos en otras partidas ; productos residuales de las industrias químicas o de las industrias conexas , no expresadas ni comprendidos en otras partidas :
( A ) Aceites de hidrocarburos
39.02 Productos de polimerización y copolimerización ( polietileno , politetrahaloetileno , poliisobutileno , poliestireno , cloruro de polivinilo , acetato de polivinilo , cloroacetato de polivinilo y demás derivados polivinílicos , derivados poliacrílicos y polimentacrílicos , resinas de cumarona-indeno , etc. ) :
( A ) Aceites de hidrocarburos
98.10 Encendedores ( mecánicos , eléctricos , de catalizadores , etc. ) y sus piezas sueltas , excepto las piedras y las mechas :
( A ) Encendedores portátiles que constituyan dispositivos mecánicos , químicos , eléctricos o similares , portátiles , destinados a producir un medio de encendido en forma de chispa de llama o cualquier otro , sus partes :
( 1 ) Encendedores portátiles concebidos únicamente para encender el gas ciudad , completos o incompletos ( incluidos los vástagos de encendedores eléctricos y los armazones rígidos o de muelle para encendedores de piedra )
( 2 ) Los demás encendedores portátiles , completos o incompletos ( incluido el cuerpo )
ANEXO III
Lista de los productos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 13
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
1 . Vencimiento : 1 julio 1975
ex 60.03 , ex 60.04 - Medias
ex 73.35 - Ballestas para vehículos
ex 85.08 D - Bujías de encendido y sus partes y piezas sueltas de metal
ex 96.01 , ex 96.02 - Artículos de cepillería y escobas
2 . Vencimiento : 1 enero 1985
- Vehículos particulares
- Vehículos utilitarios
ANEXO IV
Lista de los productos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 13
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
ex 55.08 Tejidos de algodón con bucles de la clase esponja con un contenido de más del 50 % , en peso , de algodón
ex 55.09 Otros tejidos de algodón con un contenido de más del 50 % , en peso , de algodón
ex 58.04 Terciopelos , felpas , tejidos rizados y tejidos de chenilla o felpilla con un contenido de más del 50 % , en peso , de algodón
ex 59.13 Tejidos elásticos ( que no sean de punto ) , formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho con un contenido de más del 50 % , en peso , de algodón
ex 61.01 Prendas exteriores para hombres y niños con un contenido de más del 50 % , en peso , de algodón
ex 61.02 Prendas exteriores para mujeres , niñas y primera infancia con un contenido de más del 50 % , en peso , de algodón
ex 61.03 Prendas exteriores para hombres y niños con un contenido de más del 50 % , en peso , de algodón
ex 61.04 Prendas exteriores para mujeres , niñas y primera infancia con un contenido de más del 50 % , en peso , de algodón
ex 61.05 Pañuelos de bolsillo con un contenido de más del 50 % , en peso , de algodón
ex 61.06 Mantones , chales , pañuelos , bufandas , mantillas , velos y análogos con un contenido de más del 50 % , en peso , de algodón
ex 62.02 Ropa de cama , de mesa , de tocador , de antecocina o de cocina ; cortinas , visillos y otros artículos de moblaje con un contenido de más del 50 % , en peso , de algodón
ex 62.05 Otros artículos confeccionados con tejidos ( incluidos los patrones para vestidos ) con un contenido de más del 50 % , en peso , de algodón
PROTOCOLO COMPLEMENTARIO
relativo a los productos propios de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero
SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS ,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA ,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA ,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA ,
SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO ,
SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS ,
cuyos Estados , denominados en lo sucesivo « Estados miembros originarios » , son Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ,
SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA ,
EL PRESIDENTE DE IRLANDA ,
SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE ,
cuyos Estados , denominados en lo sucesivo « nuevos Estados miembros » , son Partes que se han adherido a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ,
Partes Contratantes del Tratado relativo a la adhesión a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica del Reino de Dinamarca , de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte , firmado en Bruselas el 22 de enero de 1972 , denominado en lo sucesivo « Tratado de Adhesión » ,
por una parte , y
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE TURQUIA ,
por otra parte ,
HAN DECIDIDO establecer de común acuerdo las adaptaciones del Acuerdo relativo a los productos propios de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero entre los Estados miembros originarios y Turquía , firmado en Bruselas el 23 de noviembre de 1970 , necesarias con motivo de la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ,
Y HAN DESIGNADO con tal fin como plenipotenciarios :
SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS :
al señor Renaat VAN ELSLANDE ,
Ministro de Asuntos Exteriores ;
SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA :
al señor Niels ERSBOELL ,
Embajador , Representante permanente ;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA :
al señor U. LEBSANFT ,
Embajador , Representante permanente ;
al señor Otto SCHLECHT ,
Secretario de Estado para Asuntos Económicos ;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA :
al señor de LIPKOWSKI ,
Secretario de Estado de Asuntos Exteriores ;
EL PRESIDENTE DE IRLANDA :
al señor J. KEATING ,
Ministro de Industria y Comercio ;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA :
al señor Mario PEDINI ,
Subsecretario de Estado de Asuntos Exteriores ;
SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO :
al señor J. DONDELINGER ,
Embajador , representante permanente ;
SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS :
al señor L. BRINKHORST ,
Secretario de Estado de Asuntos Exteriores ;
SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE :
al señor DAVIES ,
Canciller del Ducado de Lancaster ;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE TURQUIA :
al señor UEmit Halûk BAYUELKEN ,
Ministro de Asuntos Exteriores ;
QUIENES , después de haber intercambiado sus plenos poderes , reconocidos en buena y debida forma ,
HAN CONVENIDO las disposiciones siguientes :
Artículo 1
El Reino de Dinamarca , Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se convierten en Partes del Acuerdo relativo a los productos propios de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero entre los Estados miembros originarios y Turquía , firmado en Bruselas el 23 de noviembre de 1970 , denominado en lo sucesivo Acuerdo .
Artículo 2
Los textos del Acuerdo , establecidos en lenguas danesa e inglesa y que figuran anejos al presente Protocolo , serán auténticos en las mismas condiciones que los textos originales .
Artículo 3
El artículo siguiente quedará incluido en el Acuerdo :
« Artículo 5
El Acuerdo se aplicará , por una parte , en las condiciones previstas en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero , en los territorios europeos del Reino de Bélgica , del Reino de Dinamarca , de la República Federal de Alemania , de la República Francesa , de Irlanda , de
la República Italiana , del Gran Ducado de Luxemburgo , del Reino de los Países Bajos y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y en los demás territorios europeos en los que un Estado miembro asuma las relaciones exteriores y , por otra parte , en el territorio de la República de Turquía . »
Los artículos 5 a 8 del Acuerdo pasarán a ser los artículos 6 a 9 .
Artículo 4
El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo .
Artículo 5
1 . El presente Protocolo será ratificado por los Estados signatarios con arreglo a sus respectivas normas constitucionales .
Los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Bruselas .
2 . El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha del intercambio de los instrumentos citados en el apartado 1 .
Artículo 6
El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana , danesa , francesa , inglesa , italiana , neerlandesa y turca , siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico .
Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne supplerende Protokol .
Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Ergaenzungsprotokoll gesetzt .
In witness whereof , the undersigned Plenipotentiaries have affixed their signatures below this Supplementary Protocol .
En foi de quoi , les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent protocole complémentaire .
In fede di che , i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente protocollo complementare .
Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Aanvullend Protocol hebben gesteld .
Bunun belgesi olarak , asagida adlari vazili tam yetkili temsilciler bu Tamamlayici Protokol'un altina imzalarini atmislardir .
Udfaerdiget i Ankara , den tredivte juni nitten hundrede og treoghalvjfjerds .
Geschehen zu Ankara am dreissigsten Juni neunzehnhundertdreiundsiebzig .
Done at Ankara on this thirtieth day of June , one thousand nine hundred and seventy three .
Fait à Ankara , le trente juin mil neuf cent soixante-treize .
Fatto a Ankara , add trenta giugno millenovecentosettantatré .
Gedaan te Ankara , de dertigste juni negentienhonderd drieënzeventig .
Ankara'da , otuz Haziran bin dokuz , yuez yetmis ueg guenuende yapilmistr .
Pour Sa Majesté le roi des Belges
Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen
For Hendes Majestaet Dronningen af Danmark
Fuer den Praesidenten der Bundesrepublik Deutschland
Pour le président de la République française
For the President of Ireland
Per il presidente della Repubblica italiana
Pour Son Altesse Royale le grand-duc de Luxembourg
Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden
For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
Tuerkiye Cumhurbaskani adina
ACTA FINAL
Los plenipotenciarios
DE SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS ,
DE SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA ,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA ,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA ,
DEL PRESIDENTE DE IRLANDA ,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA ,
DE SU ALTEZA REAL O GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO ,
DE SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS ,
DE SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE ,
e ,
DE CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
por una parte , y ,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE TURQUIA ,
por otra parte ,
reunidos en Ankara , el treinta de junio de mil novecientos setenta y tres , con motivo de la firma
- del Protocolo Complementario al Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad ,
- del Protocolo Complementario relativo a los productos propios de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ,
han adoptado las Declaraciones comunes de las Partes Contratantes relativas al Protocolo Complementario al Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía , enumeradas a continuación :
1 . Declaración común sobre la industrialización de Turquía ,
2 . Declaración común sobre el nuevo apartado 5 del artículo 12 del Protocolo Adicional , modificado por el artículo 3 ,
3 . Declaración común sobre el artículo 6 ,
4 . Declaración común sobre la aplicación del apartado 1 del artículo 9 ,
5 . Declaración común sobre las medidas transitorias previstas en el apartado 2 del artículo 13 .
Estas Declaraciones figuran anejas al Acta Final .
Los plenipotenciarios han convenido que las Declaraciones anejas a la presente Acta Final estarán sujetas , si fuera preciso , a los procedimientos internos necesarios para garantizar su validez .
Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne slutakt .
Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschrift unter diese Schlussakte gesetzt .
In witness whereof , the undersigned Plenipotentiaries have affixed their
signatures below this Final Act .
En foi de quoi , les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent acte final .
In fede di che , i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente atto finale .
Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Slotakte hebben gesteld .
Bunun belgesi olarak , asagida adlari yazili tam yetkili temsilciler bu Son Senedin altina imzalarini atmislardir .
Udfaerdiget i Ankara , den tredivte juni nitten hundrede og treoghalvfjerds .
Geschehen zu Ankara am dreissigsten Juni neunzehnhunderdreiundsiebzig .
Done at Ankara on this thirtieth day of June , one thousand nine hundred and seventy three .
Fait à Ankara , le trente juin mil neuf cent soixante-treize .
Fatto a Ankara , add trenta giugno millenovecentosettantatré .
Gedaan te Ankara , de dertigste juni negentienhonderd drieënzeventig .
Ankara'da , otuz Haziran bin dokuz yuez yetmis ueç guenuende yapilmistir .
Pour Sa Majesté le roi des Belges
Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen
For Hendes Majestaet Dronningen af Danmark
Fuer den Praesidenten der Bundesrepublik Deutschland
Pour le président de la République française
For the President of Ireland
Per il presidente della Repubblica italiana
Pour Son Altesse Royale le grand-duc de Luxembourg
Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden
For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
For Raadet for De europaeiske Faellesskaber
Im Namen des Rates der Europaeischen Gemeinschaften
For the Council of the European Communities
Pour le Conseil des Communautés européennes
Per il Consiglio delle Comunità europee
Voor de Raad der Europese Gemeenschappen
Tuerkiye Cumhurbaskani adina
Declaración común sobre la industrialización de Turquía
LAS PARTES CONTRATANTES ,
impulsadas por el deseo de resolver los problemas especiales que se le plantean a Turquía a consecuencia de la ampliación de las Comunidades ,
subrayando que el objetivo del Acuerdo de Asociación es fomentar el fortalecimiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes , tomando plenamente en consideración la necesidad de asegurar el desarrollo acelerado de la economía de Turquía y la elevación del nivel de empleo y de las condiciones de vida del pueblo turco ;
tomando nota de que , con el fin de elevar el nivel de vida del pueblo turco y resolver los problemas de empleo que provoca el crecimiento demográfico ,
el Gobierno turco está decidido a aplicar una política de industrialización a largo plazo en el ámbito de sus planes de desarrollo , cuyo objetivo sea conducir la estructura económica y social del país a un nivel que le permita adherirse a una comunidad de países altamente desarrollados ;
reconociendo que la consecución de los objetivos de esta política corresponde a los fines del Acuerdo de Asociación y a los intereses comunes que se establecen en dicho Acuerdo ;
declaran que están decididas a buscar y a adoptar aquellas medidas que , en el ámbito del Acuerdo de Asociación y del Protocolo Adicional y , eventualmente , de los medios previstos en el apartado 3 del artículo 22 del citado Acuerdo , parezcan las más adecuadas para promover la industrialización de Turquía en el ámbito de su plan de desarrollo .
Declaración común sobre el nuevo apartado 5 del artículo 12 del Protocolo Adicional modificado por el artículo 3
Las Partes Contratantes convienen que las mercancías que se encuentren ya en depósito aduanero o que estén en camino para ser exportadas o que estén sujetas a un contrato de venta en firme en el momento de la presentación , por parte de Turquía , de la solicitud de introducir restricciones cuantitativas , en aplicación del nuevo apartado 5 del artículo 12 del Protocolo Adicional , no podrán estar sometidas a estas restricciones .
Declaración común sobre el artículo 6
Las Partes Contratantes convienen que , en el momento del primer estudio previsto en el artículo 6 , se tomarán en consideración , por una parte , los objetivos y méritos propios del Acuerdo de Asociación y , por otra , las características de los intercambios de Turquía con los nuevos Estados miembros .
Declaración común sobre la aplicación del apartado 1 del artículo 9
Las Partes Contratantes convienen que , sin perjuicio de la aplicación que deba dar la Comunidad al apartado 5 del artículo 39 del Acta adjunta al Tratado de Adhesión , para los derechos específicos o la parte específica de los derechos mixtos de los aranceles aduaneros de Irlanda y del Reino Unido , el apartado 1 del artículo 9 se aplicará redondeando a la cuarta posición decimal .
Declaración común sobre las medidas transitorias previstas en el apartado 2 del artículo 13
A finales de 1974 , el Consejo de Asociación estudiará las consecuencias de las medidas transitorias previstas en el apartado 2 del artículo 13 en el desarrollo de las exportaciones turcas .
ACUERDO FINANCIERO INTERNO COMPLEMENTARIO
relativo al Protocolo Complementario firmado el 30 de junio de 1973
LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA , REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO ,
VISTO el Protocolo Financiero firmado el 23 de noviembre de 1970 , denominado en lo sucesivo « Protocolo Financiero » ,
VISTO el Acuerdo Interno relativo al Protocolo Financiero firmado el 23 de noviembre de 1970 por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea en su composición originaria , denominado en lo sucesivo « Acuerdo Interno » ,
VISTO el Protocolo Complementario y , en especial , el artículo 8 de dicho Protocolo , firmado este mismo día entre los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y el Consejo de las Comunidades Europeas , por una parte , y la República de Turquía , por otra , denominado en lo sucesivo « el Protocolo Complementario » ,
HAN CONVENIDO las disposiciones siguientes :
Artículo 1
El Reino de Dinamarca , Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte , como Estados miembros de la Comunidad Económica Europea , se adhieren al Acuerdo Interno relativo al Protocolo Financiero firmado el 23 de noviembre de 1970 .
Artículo 2
Los textos del Acuerdo Interno , establecidos en lenguas danesa e inglesa y que figuran anejos al presente Protocolo , serán auténticos en las mismas condiciones que los textos originales .
Artículo 3
El texto del artículo 4 del Acuerdo Interno será sustituido por el texto siguiente :
« El importe de 242 millones de unidades de cuenta previsto en el apartado 2 del artículo 3 del Protocolo Financiero , tal como ha quedado modificado por el artículo 8 del Protocolo Complementario , se distribuirá entre los Estados miembros de la forma siguiente :
- Bélgica : 14,3 millones de unidades de cuenta ,
- Dinamarca : 5 millones de unidades de cuenta ,
- República Federal de Alemania : 65,2 millones de unidades de cuenta ,
- Francia : 65,2 millones de unidades de cuenta ,
- Irlanda : 1 millón de unidades de cuenta ,
- Italia : 35,7 millones de unidades de cuenta ,
- Luxemburgo : 0,3 millones de unidades de cuenta ,
- Países Bajos : 14,3 millones de unidades de cuenta ,
- Reino Unido : 41 millones de unidades de cuenta ,
Cada Estado miembro se compromete a poner a disposición del Banco , en las condiciones que establece el artículo 5 , los recursos necesarios para la concesión de préstamos hasta el importe de la cuota correspondiente a ese Estado miembro . »
Artículo 4
El texto del último párrafo del artículo 10 del Acuerdo Interno será sustituido por el texto siguiente :
« El Comité decidirá por mayoría cualificada de 101 votos , distribuidos de la manera siguiente :
- Bélgica : 8 ,
- Dinamarca : 5 ,
- República Federal de Alemania : 33 ,
- Francia : 33 ,
- Irlanda : 1 ,
- Italia : 17 ,
- Luxemburgo : 1 ,
- Países Bajos : 8 ,
- Reino Unido : 33 » .
Artículo 5
El artículo 11 del Acuerdo Interno será aplicable en los Estados miembros citados en el artículo 1 del presente Acuerdo en lo que se refiere a los contratos de préstamos firmados por el Banco después de la entrada en vigor del Acuerdo .
Artículo 6
El presente Acuerdo será aprobado por cada Estado signatario con arreglo a sus propias normas constitucionales . El Gobierno de cada uno de los Estados signatarios notificará a la Secretaría del Consejo de las Comunidades Europeas el cumplimiento de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo . El Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la que efectúe la notificación el último Gobierno que proceda a dicha notificación .
Artículo 7
El presente Acuerdo , redactado en un ejemplar único , en lenguas alemana , danesa , francesa , inglesa , italiana y neerlandesa , siendo los seis textos igualmente auténticos , será depositado en los archivos de la Secretaría del Consejo de las Comunidades Europeas , que remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos signatarios .
Til bekraeftelse af dette har de undertegnede befuldmaegtigede sat deres underskrifter under denne aftale .
Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt .
In witness whereof , the undersigned Plenipotentiaries have affixed their signatures below this Agreement .
En foi de quoi , les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord .
In fede di che , i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo .
Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkomst hebben gesteld .
Udfaerdiget i Ankara , den tredivte juni nitten hundrede og treoghalvfjerds .
Geschehen zu Ankara am dreissigsten Juni neunzehnhundertdreiundsiebzig .
Done at Ankara on this thirtieth day of June , one thousand nine hundred and seventy three .
Fait à Ankara , le trente juin mil neuf cent soixante-treize .
Fatto a Ankara , add trenta giugno millenovecentosettantatré .
Gedaan te Ankara , de dertigste juni negentienhonderd drieënzeventig .
Pour Sa Majesté le roi des Belges
Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen
For Hendes Majestaet Dronningen af Danmark
Fuer den Praesidenten der Bundesrepublik Deutschland
Pour le président de la République française
For the President of Ireland
Per il presidente della Repubblica italiana
Pour Son Altesse Royale le grand-duc de Luxembourg
Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden
For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
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