( 78/1032/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 99 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que , con objeto de que la población de los Estados miembros adquiera una mayor conciencia de la realidad del mercado común , conviene continuar la acción emprendida en materia de franquicias fiscales concedidas a los particulares en el tráfico internacional ;
Considerando que conviene facilitar el tráfico de viajeros entre los Estados miembros mediante un aumento de la franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos cuya cuantía fijada por la Directiva 69/169/CEE (4) , modificada por la Directiva 72/230/CEE (5) , ha disminuido , por otro lado , en valor real , por la evolución del coste de la vida en el conjunto de la Comunidad ;
Considerando que la introducción de la unidad de cuenta europea en los actos adoptados por las instituciones de las Comunidades Europeas en el ámbito de las franquicias fiscales no deben dar lugar a una reducción de las cantidades expresadas en moneda nacional que pueden actualmente beneficiarse de la franquicia ;
Considerando que conviene armonizar el régimen de desgravaciones concedidas en la fase del comercio al por menor con el fin de evitar los casos de doble imposición resultantes de las disposiciones actuales ;
Considerando que , a causa de la situación económica actual , conviene establecer , por un lado , una excepción de carácter temporal relativa al valor unitario de las mercancías que pueden importarse en el Reino de Dinamarca y en Irlanda , y por otro , una limitación cuantitativa de los vinos tranquilos que pueden importarse en el Reino de Dinamarca ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
El artículo 2 de la Directiva 69/169/CEE queda modificado como sigue :
a ) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente :
« 1 . A las mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros procedentes de los Estados miembros de la Comunidad les será aplicable una franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación , siempre que dichas mercancías cumplan las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado y que sean adquiridas en las condiciones generales de imposición del mercado interior de uno de los Estados miembros
, y siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial y que el valor global de estas mercancías no sobrepase , por persona , ciento ochenta unidades de cuenta europeas . »
b ) En el apartado 2 , las palabras « treinta unidades de cuenta » se sustituirán por las palabras « cincuenta unidades de cuenta europeas » ;
c ) En el apartado 3 , las palabras « ciento veinticinco unidades de cuenta » serán sustituidas por las palabras « ciento ochenta unidades de cuenta europeas » ;
d ) Se añadirán los apartados siguientes :
« 4 . Cuando el viaje contemplado en el apartado 1 se efectúe :
- en tránsito por el territorio de un país tercero , no constituyendo tránsito con arreglo a la presente Directiva el sobrevuelo de un territorio sin aterrizar en él ,
- en proveniencia de una parte del territorio de otro Estado miembro en la que los impuestos sobre el volumen de negocios y/o los impuestos sobre consumos específicos no se apliquen a las mercancías consumidas en dicho territorio ,
el viajero deberá poder justificar que las mercancías transportadas en su equipaje han sido adquiridas en las condiciones generales de imposición del mercado interior de uno de los Estados miembros y no se benefician de ninguna devolución de impuestos sobre el volumen de negocios y/o de impuestos sobre consumos específicos , en defecto de lo cual se aplicará el artículo 1 .
5 . El valor total de las mercancías admitidas en franquicia no podrá exceder en ningún caso de la cantidad prevista en los apartados 1 o 2 » .
Artículo 2
El artículo 4 de la Directiva 69/169/CEE queda modificado como sigue :
a ) En la columna II del segundo guión de la letra b ) del apartado 1 , las palabras « tres litros en total » serán sustituidas por las palabras « cuatro litros en total » ;
b ) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente :
« 2 . Los viajeros menores de diecisiete años no se beneficiarán de franquicia alguna por las mercancías contempladas en las letras a ) y b ) del apartado 1 .
Los viajeros menores de quince años no se beneficiarán de franquicia alguna por las mercancías contempladas en la letra d ) del apartado 1 . »
c ) Se añadirán los siguientes apartados :
« 4 . Cuando el viaje contemplado en el apartado 1 del artículo 2 se efectúe :
- en tránsito por el territorio de un país tercero , no constituyendo tránsito con arreglo a la presente Directiva el sobrevuelo de un territorio sin aterrizar en él ,
- en proveniencia de una parte del territorio de otro estado miembro en la que los impuestos sobre el volumen de negocios y/o los impuestos sobre consumos específicos no se apliquen a las mercancías consumidas en dicho territorio ,
el viajero deberá poder justificar que las mercancías transportadas en su equipaje han sido adquiridas en las condiciones generales de imposición de
mercado interior de uno de los Estados miembros y no se benefician de ninguna devolución de impuestos sobre el volumen de negocios o de impuestos sobre consumos específicos en defecto de lo cual serán aplicables las cantidades enumeradas en la columna I del apartado 1 .
5 . La cantidad total de mercancías admitidas en franquicia no podrá sobrepasar en ningún caso las cantidades previstas en la columna II del apartado 1 . »
Artículo 3
El artículo 6 de la Directiva 69/169/CEE queda modificado como sigue :
a ) El apartado 2 será sustituido por el texto siguiente :
« 2 . Sin perjuicio del régimen aplicable a las ventas efectuadas en los establecimientos bajo control aduanero de los aeropuertos y a las ventas a bordo de los aviones , los Estados miembros tomarán las medidas necesarias en lo que concierne a las ventas en la fase del comercio al por menor para permitir , en los casos y en las condiciones descritas en los apartados 3 y 4 , la desgravación de los impuestos sobre el volumen de negocios con respecto a las entregas de mercancías transportadas en el equipaje personal de los viajeros que salgan de un Estado miembro . No podrá concederse ninguna desgravación en lo que se refiere a los impuestos sobre consumos específicos . »
b ) El tercer párrafo del apartado 3 será sustituido por el texto siguiente :
« Los Estados miembros estarán facultados para excluir de la desgravación a sus residentes . »
Artículo 4
El artículo 7 de la Directiva 69/169/CEE será sustituido por el siguiente :
« Artículo 7
1 . A los fines de la presente Directiva , la unidad de cuenta europea ( UCE ) es la definida por el Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 (6) .
2 . El contravalor en moneda nacional de la unidad de cuenta europea que deberá tenerse en cuenta para la aplicación de la presente Directiva se fijará una vez al año . Los tipos de cambio aplicables serán los del primer día laborable del mes de octubre con efecto al 1 de enero del año siguiente .
3 . Los Estados miembros estarán facultados para redondear las cantidades en moneda nacional que resulten de la conversión de las cantidades en unidades de cuenta europea previstas en los artículos 1 y 2 , siempre que el redondeo no exceda de dos unidades de cuenta europeas .
4 . Los Estados miembros podrán mantener invariable el importe de las franquicias en vigor al tiempo del ajuste anual previsto en el apartado 2 si , antes del redondeo previsto en el apartado 3 , de la conversión de las cantidades de las franquicias expresadas en unidades de cuenta europeas resultase una modificación de la franquicia expresada en moneda nacional inferior al 5 % .
Artículo 5
1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 69/169/CEE , tal como queda modificada por la letra a ) del artículo 1 de la
presente Directiva :
- el Reino de Dinamarca podrá , hasta el 31 de diciembre de 1981 , excluir de la franquicia las mercancías cuyo valor unitario sea superior a 135 unidades de cuenta europeas ,
- Irlanda podrá , hasta el 31 de diciembre de 1983 , excluir de la franquicia las mercancías cuyo valor unitario sea superior a 77 unidades de cuenta europeas .
2 . Durante el período de aplicación de las excepciones contempladas en el apartado 1 , los demás Estados miembros tomarán las medidas necesarias para permitir la desgravación , según los procedimientos contemplados en el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 69/169/CEE , de las mercancías importadas en el Reino de Dinamarca y en Irlanda que estén excluidas de la franquicia en estos países .
3 . No obstante lo dispuesto en la letra b ) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 69/169/CEE , tal como queda modificada por la letra a ) del artículo 2 de la presente Directiva , el Reino de Dinamarca podrá , hasta el 31 de diciembre de 1983 , mantener la limitación cuantitativa de 3 litros en lo que concierne a la importación en franquicia de impuestos sobre consumos específicos de vinos tranquilos .
Artículo 6
1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1979 .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la comisión las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva . La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros .
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1978 .
Por el Consejo
El Presidente
H.-D. GENSCHER
(1) DO n º C 31 de 8 . 2 . 1977 , p. 5 .
(2) DO n º C 133 de 6 . 6 . 1977 , p. 44 .
(3) DO n º C 114 de 11 . 5 . 1977 , p. 33 .
(4) DO n º L 133 de 4 . 6 . 1969 , p. 6 .
(5) DO n º L 139 de 17 . 6 . 1972 , p. 28 .
(6) DO n º L 356 de 31 . 12 . 1977 , p. 1 .
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