( 69/169/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 99 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que no obstante la realización de la unión aduanera que implica la supresión de los derechos de aduana y de la mayor parte de los impuestos de efecto equivalente en los intercambios entre los Estados miembros , es necesario , hasta que se haya avanzado más en la armonización de los impuestos indirectos , mantener la imposición a la importación y las desgravaciones a la exportación en dichos intercambios ;
Considerando que es deseable que incluso antes de tal armonización la población de los Estados miembros adquiera una mayor conciencia de la realidad del mercado común y que a este efecto se tomen medidas para liberalizar más el régimen de tributación de las importaciones en el tráfico de viajeros entre los Estados miembros ; que la necesidad de estas medidas se ha subrayado en varias ocasiones por miembros del Parlamento Europeo ;
Considerando que liberalizaciones de esta naturaleza en el tráfico de viajeros constituyen un nuevo paso hacia la apertura recíproca de los mercados de los Estados miembros y la creación de condiciones análogas a las de un mercado interior ;
Considerando que estas liberalizaciones deben limitarse a las importaciones no comerciales de mercancías efectuadas por viajeros ; que , por regla general , estas mercancías no pueden adquirirse en los países de proveniencia ( país de salida ) sin haber satisfecho determinados impuestos , de suerte que la renuncia por el país de entrada , en los límites , previstos , a la percepción de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos a la importación evita una doble imposición sin llegar a una ausencia de imposición ;
Considerando que un régimen comunitario de liberalización de la imposición a la importación resulta igualmente necesario en el marco del tráfico de viajeros entre países terceros y la Comunidad ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
1 . En el marco del tráfico de viajeros entre países terceros y la Comunidad , se aplicará una franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos a la importación , a las mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros , siempre que se trate de importaciones carentes de todo carácter comercial y que el valor global de estas mercancías no exceda , por persona , de veinticinco unidades de cuenta .
2 . Para los viajeros de menos de quince años , los Estados miembros podrán reducir esta franquicia hasta un límite de diez unidades de cuenta .
3 . Cuando el valor global de varias mercancías exceda , por persona , respectivamente el importe de veinticinco unidades de cuenta o el fijado en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 , la franquicia se concederá hasta concurrencia de tales cantidades , para aquellas de estas mercancías que , importadas separadamente , hubieran podido beneficiarse de dicha franquicia , entendiéndose que el valor de una mercancía no puede fraccionarse .
Artículo 2
1 . En el marco del tráfico de viajeros entre los Estados miembros , se aplicará una franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de
los impuestos sobre consumos específicos percibidos a la importación , a las mercancías que cumplan las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado contenidas en los equipajes personales de los viajeros , siempre que se trate de importaciones carentes de todo carácter comercial y que el valor global de estas mercancías no exceda , por persona , de setenta y cinco unidades de cuenta . Esta franquicia se concederá igualmente en los casos en que el tráfico mencionado se efectúe en tránsito con destino distinto del territorio de un Estado miembro .
2 . Para los viajeros de menos de quince años , los Estados miembros podrán reducir esta franquicia hasta un límite de veinte unidades de cuenta .
3 . Cuando el valor global de varias mercancías exceda , por persona , respectivamente el importe de setenta y cinco unidades de cuenta o el fijado en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 , la franquicia se concederá hasta concurrencia de estas cantidades , para aquellas de estas mercancías que , importadas separadamente , hubieran podido beneficiarse de dicha franquicia , entendiéndose que el valor de una mercancía no puede fraccionarse .
Artículo 3
A los fines de aplicación de la presente Directiva :
1 . No se tomará en consideración , para la determinación de la franquicia a que se refieren los artículos 1 y 2 , el valor de los efectos personales que sean importados temporalmente o reimportados a continuación de su exportación temporal .
2 . Se considerarán carente de todo carácter comercial las importaciones que :
a ) tengan carácter ocasional , y
b ) se refieran exclusivamente a mercancías reservadas al uso personal o familiar de los viajeros o destinadas a ser ofrecidas como regalos , excepto en los casos en que la naturaleza o cantidad de las mismas haga surgir dudas sobre el carácter no comercial de la importación .
Artículo 4
1 . Sin perjuicio de las disposiciones nacionales aplicables en la materia a los viajeros que tengan su residencia fuera de Europa , los Estados miembros aplicarán , en lo que concierne a la importación con franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos de las mercancías enumeradas a continuación , los límites cuantitativos siguientes :
a ) labores del tabaco :
200 cigarrillos
o 100 cigarritos ( cigarros puros de un peso máximo de 3 gramos por unidad )
o 50 cigarros puros
o 250 gramos de tabaco para fumar
b ) bebidas alcohólicas :
- bebidas destiladas y bebidas espirituosas de un grado alcohólico superior a 22 ° 1 botella ( de 0,70 l a 1 l )
bebidas destiladas y bebidas espirituosas , aperitivos a base de vino o de alcohol de un grado alcohólico igual o inferior a 22 ° ; vinos espumosos y vinos generosos 2 litros en total
- vinos tranquilos 2 litros en total ;
c ) perfumes 50 gramos
aguas de tocador 1/4 de litro ;
d ) café 500 gramos
o extractos y esencias de café 200 gramos ;
e ) té 100 gramos
o extractos y esencias de té 40 gramos .
2 . Los viajeros menores de quince años no se beneficiarán de franquicia alguna respecto de las mercancías señaladas en las letras a ) , b ) y c ) del apartado 1 .
3 . En los límites cuantitativos fijados en el apartado 1 y teniendo en cuenta las restricciones previstas en el apartado 2 , el valor de las mercancías enumeradas en el apartado 1 no se tomará en consideración para la determinación de la franquicia señalada en los artículos 1 y 2 .
Artículo 5
1 . Los Estados miembros podrán reducir el valor y/o la cantidad de las mercancías admisibles en franquicia , cuando las mercancías sean importadas :
- en el ámbito del tráfico fronterizo ;
- por el personal de los medios de transporte utilizados en el tráfico internacional ;
- por el personal perteneciente a las fuerzas armadas de un Estado miembro , comprendido el personal civil , los cónyuges de los anteriores y los hijos que se hallen a cargo de los mismos , estacionados en otro Estado miembro .
2 . Los Estados miembros podrán excluir de la franquicia las mercancías comprendidas en las partidas n º 71.07 y 71.08 del arancel aduanero común .
3 . Los Estados miembros podrán reducir las cantidades de las mercancías descritas en las letras a ) y d ) del apartado 1 del artículo 4 , para los viajeros que , procedentes de un país tercero , entren en un Estado miembro .
Artículo 6
Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para evitar que sean concedidas desgravaciones por entregas a viajeros cuyo domicilio , residencia habitual o centro de actividad profesional esté situado en un Estado miembro y que se beneficien del régimen establecido por la presente Directiva .
Artículo 7
Los Estados podrán redondear la cantidad en moneda nacional que resulte de la conversión de las cantidades en unidades de cuenta previstas en los artículos 1 y 2 .
Artículo 8
1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1970 .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva .
La Comisión comunicará estas informaciones a los demás Estados miembros .
Artículo 9
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 28 de mayo de 1969 .
Por el Consejo
El Presidente
G. THORN
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