EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 99,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Considerando que el artículo 3 de la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, que completa el sistema común del impuesto sobre el valor añadido y que modifica, con vistas a la abolición de las fronteras fiscales, la Directiva 77/388/CEE (3), fija la entrada en vigor de las disposiciones de la misma en todos los Estados miembros para el 1 de enero de 1993;
Considerando que, con vistas a facilitar la aplicación de dichas disposiciones y de poner en práctica las simplificaciones necesarias, conviene completar el sistema común del impuesto sobre el valor añadido aplicable a partir del 1 de enero de 1993, para precisar la aplicación del impuesto a determinadas operaciones efectuadas con terceros territorios y a determinadas operaciones interiores de la Comunidad, así como para definir las medidas de transición necesarias entre las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 1992 y las que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 1993;
Considerando que, para garantizar la neutralidad del sistema común de impuestos sobre el volumen de negocios con respecto al origen de los bienes, debe completarse la definición de « importación de bienes » y el concepto de « territorios terceros »;
Considerando que determinados territorios que forman parte del territorio aduanero de la Comunidad se consideran territorios terceros a efectos de la aplicación del sistema común de impuesto sobre el valor añadido; que, por
consiguiente, los intercambios entre los Estados miembros y dichos territorios están sometidos a los mismos principios de tributación con respecto al impuesto sobre el valor añadido aplicados a cualquier operación entre la Comunidad y países terceros; que es conveniente garantizar el que dichos intercambios puedan acogerse a disposiciones fiscales equivalentes a las que se aplicarían a las operaciones efectuadas en idénticas condiciones con territorios terceros respecto del territorio aduanero de la Comunidad;
Considerando que en consecuencia, la decimoséptima Directiva 85/362/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Exención del impuesto sobre el valor añadido en materia de importación temporal de bienes distintos de los medios de transporte (4), deja de surtir efecto;
Considerando que es oportuno especificar las normas de desarrollo de las exenciones correspondientes a determinadas operaciones de exportación o a operaciones asimiladas; que deben adaptarse en consecuencia las restantes directivas afectadas;
Considerando que resulta oportuno precisar la definición del lugar de imposición de determinadas operaciones efectuadas a bordo de un buque, un avión o un tren durante un transporte de pasajeros en el interior de la Comunidad;
Considerando que el régimen transitorio de imposición del comercio entre Estados miembros debe completarse, tanto para adecuarlo a las disposiciones comunitarias en materia de impuestos especiales, como para precisar y simplificar las condiciones de aplicación del impuesto a algunas de las operaciones entre Estados miembros que se efectuarán a partir del 1 de enero de 1993;
Considerando que la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (1), establece procedimientos y obligaciones de declaración específicos cuando dichos productos se expidan a otro Estado miembro; que, por consiguiente, las condiciones de aplicación del impuesto a determinadas entregas y adquisiciones intracomunitarias de productos sujetos a impuestos especiales pueden ser simplificadas, en beneficio tanto de los sujetos pasivos del impuesto como de las administraciones competentes;
Considerando que resulta oportuno precisar el ámbito de aplicación de las exenciones previstas en el artículo 28 quater de la Directiva 77/388/CEE (2); que conviene, asimismo, completar las disposiciones relativas a la exigibilidad del impuesto y a la determinación de la base imponible de determinadas operaciones efectuadas en régimen intracomunitario;
Considerando que, para las operaciones sujetas al impuesto en régimen interior vinculadas a intercambios intracomunitarios de bienes llevados a cabo, durante el período definido en el artículo 28 decimotercero de la Directiva 77/388/CEE, por sujetos pasivos no establecidos en el interior del Estado miembro a que se refiere el apartado 1 de la parte A del artículo 28 ter de dicha Directiva, es necesario adoptar medidas de simplificación que garanticen un trato equivalente en todos los Estados miembros; que, a tal
fin, resulta oportuno que se armonicen las disposiciones relativas al régimen de tributación y al deudor del impuesto en concepto de dichas operaciones;
Considerando que, habida cuenta de las disposiciones relativas al deudor del impuesto en régimen interior y al objeto de evitar determinadas formas de fraude o evasión fiscal, conviene precisar las disposiciones comunitarias en materia de devolución a los sujetos pasivos no establecidos en el país de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido a que se refiere el apartado 3 del artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE tal y como ha sido modificado por el artículo 28 séptimo de dicha Directiva;
Considerando que la supresión, a partir del 1 de enero de 1993, de la imposición a la importación y desgravación a la exportación en el comercio entre Estados miembros hace necesario que se adopten medidas de transición para garantizar la neutralidad del sistema común del impuesto sobre el valor añadido y para evitar situaciones de doble imposición o de no imposición;
Considerando que conviene, por consiguiente, establecer disposiciones específicas que regulen aquellos casos en que se inicie un procedimiento comunitario antes del 1 de enero de 1993 en relación con una entrega efectuada antes de dicha fecha por un sujeto pasivo que actúe en calidad de tal y relativa a bienes expedidos o transportados a otro Estado miembro, y dicho procedimiento concluya después del 31 de diciembre de 1992;
Considerando que tales disposiciones deben referirse también a las operaciones sujetas al impuesto que se efectúen antes del 1 de enero de 1993 y a las que se apliquen exenciones específicas que den lugar a un aplazamiento del devengo del impuesto;
Considerando que resulta, asimismo, oportuno establecer disposiciones específicas para los medios de transporte que, a pesar de no haber sido adquiridos o importados con arreglo a las condiciones generales del mercado interior de un Estado miembro, hayan disfrutado, en virtud de disposiciones nacionales, de una franquicia del impuesto en concepto de importación temporal de otro Estado miembro;
Considerando que la aplicación de estas medidas de transición tanto en el comercio entre Estados miembros como en las operaciones con terceros territorios, exige que se complete la definición de las operaciones que estarán sujetas al impuesto a partir del 1 de enero de 1993 y que se precisen para las mismas los conceptos de lugar de imposición, devengo y exigibilidad del impuesto;
Considerando que, por motivos económicos coyunturales, el Reino de España y la República Italiana han solicitado la aplicación, con carácter transitorio, de disposiciones que implican excepciones al principio de deducción inmediata a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 del artículo 18 de la Directiva 77/388/CEE; que procede otorgar esta solicitud por un plazo de dos años, que no será prorrogable;
Considerando que la presente Directiva contempla disposiciones comunes de simplificación del trato que se dispensará a determinadas operaciones intracomunitarias; que, en determinados casos, corresponderá a los Estados miembros determinar las condiciones de aplicación de dichas disposiciones; que determinados Estados miembros no podrán ultimar en el plazo previsto el
procedimiento legislativo necesario para la adaptación de su legislación relativa al impuesto sobre el valor añadido; que, por lo tanto, es conveniente establecer un plazo adicional para la aplicación de la presente Directiva; que a tal fin resulta suficiente un plazo máximo de doce meses;
Considerando que conviene, por consiguiente, modificar la Directiva 77/388/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 77/388/CEE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el siguiente texto:
« 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y habida cuenta de los convenios y tratados que han celebrado con la República Francesa y con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Principado de Mónaco y la Isla de Man, respectivamente, no se considerarán territorios terceros a efectos de la aplicación de la presente Directiva:
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las operaciones efectuadas procedentes o con destino a:
- el Principado de Mónaco, tengan el mismo tratamiento que las operaciones efectuadas con procedencia o destino a la República Francesa;
- la Isla de Man, tengan el mismo tratamiento que las operaciones efectuadas con procedencia o destino al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. ».
2) En el apartado 1 del artículo 7, la letra b) se sustituye por el siguiente texto:
« b) la entrada en el interior de la Comunidad de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere la letra a). ».
3) En el apartado 3 del artículo 7:
- en el párrafo primero, tras las palabras « el artículo 16, apartado 1, letra B » se añadirán las palabras « letras a), b), c) y d) »;
- el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
« Del mismo modo, en caso de que un bien de los mencionados en la letra b) del apartado 1 se halle desde su entrada en la Comunidad al amparo de uno de los regímenes previstos en las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 33 bis, la importación de dicho bien se efectuará en el Estado miembro en cuyo territorio el bien salga de los regímenes mencionados. ».
4) En el apartado 1 del artículo 8, la letra c) se sustituye por el siguiente texto:
« c) en caso de que la entrega de bienes se efectúe a bordo de un buque, avión o tren y en el transcurso de la parte de un transporte de pasajeros efetuada dentro de la Comunidad: en el lugar de partida del transporte de pasajeros.
A efectos de la presente disposición, se entenderá por:
- parte de un transporte de pasajeros efectuada dentro de la Comunidad, la parte de un transporte que se efectúe, sin hacer escala fuera de la Comunidad, entre el lugar de partida y el lugar de llegada de un transporte de pasajeros;
- lugar de partida de un transporte de pasajeros, el primer lugar situado dentro de la Comunidad en el que esté previsto embarcar pasajeros, en su
caso tras haber hecho escala fuera de la Comunidad;
- lugar de llegada de un transporte de pasajeros, el último lugar situado dentro de la Comunidad en el que esté previsto el desembarque de los pasajeros que hayan embarcado en la Comunidad, en su caso antes de hacer escala fuera de la Comunidad.
En el caso de un transporte de ida y vuelta, el trayecto de vuelta se considerará un transporte distinto.
La Comisión presentará al Consejo, a más tardar el 30 de junio de 1993, un informe que, en su caso, irá acompañado de las propuestas adecuadas sobre el lugar de imposición de las entregas de los bienes destinados al consumo a bordo y de las prestaciones de servicios, incluidos los de restauración, que se hagan a los pasajeros a bordo de un buque, de un avión o de un tren.
El Consejo se pronunciará por unanimidad, antes del 31 de diciembre de 1993, sobre la propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo.
Hasta el 31 de diciembre de 1993, los Estados miembros podrán eximir, o seguir eximiendo, con derecho a deducción del impuesto sobre el valor añadido pagado en la fase anterior, las entregas de bienes destinados a ser consumidos a bordo y cuyo lugar de imposición se haya determinado de conformidad con las anteriores disposiciones. ».
5) En la parte B del artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el siguiente texto:
« 1. La base imponible estará constituida, inclusive para las importaciones de bienes a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 7, por el valor que las disposiciones comunitarias vigentes definan como valor en aduana. ».
6) En el apartado 1 del artículo 12, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
« b) en los casos enunciados en los párrafos segundo y tercero del apartado 3 del artículo 10, el tipo aplicable será el vigente en la fecha en que el impuesto pase a ser exigible. ».
7) En el apartado 3 del artículo 12, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
« 3. a) Cada Estado miembro fijará el tipo impositivo normal del impuesto sobre el valor añadido en un porcentaje de la base imponible, que será el mismo aplicable a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios. A partir del 1 de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1996, dicho porcentaje no podrá ser inferior al 15 %.
Basándose en el informe sobre el funcionamiento del régimen transitorio y de las propuestas sobre los regímenes definitivos que deberá presentar la Comisión al Consejo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 decimotercero, el Consejo se pronunciará por unanimidad, antes del 31 de diciembre de 1995, acerca del nivel mínimo del tipo impositivo normal que deberá aplicarse después del 31 de diciembre de 1996.
Los Estados miembros podrán aplicar asimismo uno o dos tipos reducidos. Dichos tipos se fijarán en un porcentaje de la base imponible que no podrá ser inferior al 5 % y se aplicarán solamente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las categorías enumeradas en el Anexo H. ».
8) En el apartado 1 del artículo 14:
- la letra c) queda suprimida;
- en la letra d) se añade el párrafo siguiente:
« Esta exención se aplicará asimismo a las importaciones de bienes, en el sentido de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 7, que podrían beneficiarse de la franquicia anteriormente prevista en caso de que fuesen importados con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 7. ».
9) En el artículo 15:
- en el punto 2 se añadirán los párrafos siguientes:
« La Comisión presentará al Consejo, con la mayor brevedad, propuestas encaminadas a establecer normas fiscales comunitarias que precisen el ámbito y las modalidades prácticas de aplicación de esta exención para las entregas efectuadas en la fase del comercio al por menor y que se refieran a bienes que se transporten en los equipajes personales de viajeros. Hasta la entrada en vigor de tales disposiciones:
- el beneficio de la exención sólo podrá concederse previa presentación de un ejemplar de la factura o del documento justificativo que haga las veces de la misma, provisto del visado del despacho de aduana de salida del territorio de la Comunidad;
- los Estados miembros estarán facultados para establecer límites a la aplicación de esta exención, podrán excluir del beneficio de la exención las entregas a viajeros cuyo domicilio o residencia habitual esté situado dentro de la Comunidad y podrán ampliar el beneficio de la exención a sus residentes respectivos.
A efectos del segundo párrafo, se entenderá por "domicilio o residencia habitual", el lugar que se mencione como tal en el pasaporte, la tarjeta de identidad o, en su defecto, en cualquier otro documento que el Estado miembro en cuyo interior se efectúe la entrega reconozca como equivalente del documento de identidad. »;
- en el punto 3, se sustituyen los términos « establecido en un país tercero » por los términos « no establecido en el interior del país »;
- en el punto 4, el párrafo segundo se sustituye por el siguiente texto:
« La Comisión presentará al Consejo, en el plazo más breve posible, propuestas destinadas a establecer las normas fiscales comunitarias en las que se precise el ámbito de aplicación y las normas prácticas de ejecución de la presente exención, así como de las exenciones mencionadas en los puntos 5 a 9. Hasta la entrada en vigor de dichas normas, los Estados miembros tendrán la posibilidad de limitar la cuantía de la exención a que se refiere el presente punto »;
- en el párrafo segundo del punto 10, se sustituyen los términos « en las condiciones y límites » por los términos « dentro de los límites »;
- el párrafo tercero del punto 10 se sustituye por el texto siguiente:
« En caso de que los bienes no se expidan o transporten fuera del país y para las prestaciones de servicios, el beneficio de la exención podrá otorgarse con arreglo a un procedimiento de devolución de las cuotas ingresadas. »;
- el punto 13 se sustituye por el texto siguiente:
« 13. Las prestaciones de servicios, incluidos los transportes y operaciones
accesorias, pero con la excepción de las prestaciones de servicios exentas con arreglo al artículo 13, cuando estén directamente relacionadas con la exportación de bienes o con las importaciones de bienes que se beneficien de las disposiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 7 o en el título A del apartado 1 del artículo 16; ».
10) En el artículo 28 bis,
- el párrafo segundo de la letra a) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
« No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, no estarán sujetas al impuesto sobre el valor añadido las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas por un sujeto pasivo o una persona jurídica que no tenga la consideración de sujeto pasivo en las condiciones previstas en el apartado 1 bis »;
- en el apartado 1, se añadirá la siguiente letra c):
« c) las adquisiciones intracomunitarias de productos sujetos a impuestos especiales efectuadas a título oneroso en el interior del país por sujetos pasivos, o personas jurídicas que no sean sujetos pasivos, que se beneficien de la excepción prevista en el párrafo segundo de la letra a), cuando los correspondientes impuestos especiales sean exigibles dentro del país en aplicación de la Directiva 92/12/CEE (1).
(1) DO n° L 76 de 23. 3. 1992, p. 1. »;
- se insertará el siguiente apartado:
« 1 bis. Podrán acogerse a la excepción prevista en el párrafo segundo de la letra a) del apartado 1:
a) las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega pudiese quedar exenta dentro del país en aplicación de lo dispuesto en los puntos 4 a 10 del artículo 15;
b) las adquisiciones intracomunitarias de bienes, distintas de las contempladas en la letra a), efectuadas:
- por un sujeto pasivo, a fin de atender las necesidades de su explotación agrícola, silvícola o pesquera, sujeta al régimen global previsto en el artículo 25, por un sujeto pasivo que realice exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que no originen derecho de deducción, o por una persona jurídica que no sea sujeto pasivo,
- hasta alcanzar un importe global que no rebase, en el año civil en curso, el umbral que fijen los Estados miembros y que en ningún caso será inferior al contravalor en moneda nacional de 10 000 ecus,
- siempre que el importe global de las adquisiciones intracomunitarias de bienes no haya rebasado, en el año civil anterior, el umbral a que se refiere el segundo guión.
El umbral de referencia para la aplicación de las anteriores disposiciones vendrá constituido por el importe global de las adquisiciones intracomunitarias de bienes que no sean medios de transporte nuevos o productos sujetos a impuestos especiales, sin incluir las cuotas del impuesto sobre el valor añadido que deban pagarse o ya pagadas, en el Estado miembro de partida de la expedición o el transporte de los bienes. »;
- en la letra b) del apartado 5, se añadirá el párrafo siguiente:
« No obstante, en caso de que deje de cumplirse alguna de las condiciones a
las que está supeditado el beneficio de las disposiciones anteriores, el bien de que se trate se considerará transferido con destino a otro Estado miembro. En tal caso, la transferencia se efectuará en el momento en que la condición deje de cumplirse. »;
- en el apartado 6, se añadirá el párrafo siguiente:
« Se asimilará asimismo a una adquisición intracomunitaria de bienes efectuada a titulo oneroso la asignación por las fuerzas de un Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, para uso de dichas fuerzas o del elemento civil que las acompaña, de bienes que no hayan adquirido con arreglo a las condiciones impositivas generales del mercado interior de un Estado miembro, en caso de que la importación de tales bienes no pudiese beneficiarse de la exención prevista en la letra g) del apartado 1 del artículo 14. ».
11) En el apartado 2 de la parte A del artículo 28 ter se añadirá el siguiente párrafo:
« A efectos del párrafo primero, se considerará que la adquisición intracomunitaria de bienes ha sido gravada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 cuando se cumplan las siguientes condiciones:
- que el adquirente acredite haber efectuado dicha adquisición intracomunitaria a efectos de una entrega subsiguiente, efectuada dentro del Estado miembro al que se hace referencia en el apartado 1, respecto de la cual el destinatario haya sido designado como deudor del impuesto, con arreglo a lo establecido en el apartado 3 de la parte E del artículo 28 quater,
- que el adquirente haya cumplido las obligaciones de declaración establecidas en el último párrafo de la letra b) del apartado 6 del artículo 22. ».
12) En la parte A del artículo 28 quater:
- la letra c) se sustituirá por el siguiente texto:
« c) las entregas de productos sujetos a impuestos especiales que sean expedidos o transportados con destino al adquirente, por el vendedor, el adquirente o por cuenta de los mismos, fuera del territorio o que se refiere el artículo 3 pero dentro de la Comunidad, efectuadas para sujetos pasivos o personas jurídicas que no sean sujetos pasivos, cuando éstos se beneficien de la excepción prevista en el párrafo segundo de la letra a) del apartado 1 del artículo 28 bis y cuando la expedición o el transporte de los bienes se realicen de conformidad con los apartados 4 y 5 del artículo 7 o con el artículo 16 de la Directiva 92/12/CEE.
Esta exención no se aplicará a las entregas de productos sujetos a impuestos especiales efectuadas por sujetos pasivo que se beneficien de la franquicia fiscal prevista en el artículo 24; »;
- se añadirá la siguiente letra:
« d) las entregas de bienes contempladas en la letra b) del apartado 5 del artículo 28 bis a las que serían aplicables la exenciones anteriores si se efectuasen para otro sujeto pasivo. ».
13) En el artículo 28 quater, la parte E se sustituirá por el siguiente texto:
« E. Otras exenciones
1. En el artículo 16, se añadirá el siguiente apartado:
"1 bis. Cuando hagan uso de la facultad prevista en el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las adquisiciones intracomunitarias de bienes destinados a ser colocados en uno de los regímenes o en alguna de las situaciones a que se refiere la parte B del apartado 1 del artículo 16, se beneficien de las mismas disposiciones que las entregas de bienes efectuadas en el interior del país en las mismas circunstancias.".
2. En el apartado 2 del artículo 16:
- a continuación de las palabras "estarán facultados para eximir" se añadirán las palabras "las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas por un sujeto pasivo," y, a continuación de las palabras "con objeto de ser exportados" se añadirán las palabras "fuera de la Comunidad";
- se añadirán los siguientes párrafos:
"Cuando hagan uso de dicha facultad, y sin perjuicio de la consulta prevista en el artículo 29, los Estados miembros concederán también el beneficio de esta exención a las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas por sujetos pasivos, a las importaciones y las entregas de bienes destinados a sujetos pasivos con vistas a una posterior entrega de los mismos, tal como se hallen o previa transformación, efectuadas en las condiciones previstas en la parte A del artículo 28 quater, así como a las prestaciones de servicios relativas a dichas entregas, con un límite máximo igual a la cuantía de las entregas de bienes efectuadas por el sujeto pasivo, en las condiciones señaladas en la parte A del artículo 28 quater, durante los doce meses anteriores.
Los Estados miembros podrán fijar un límite común para el importe de las exenciones que concedan en aplicación del párrafo primero y del párrafo segundo.".
3. Los Estados miembros adoptarán medidas específicas para no someter al impuesto sobre el valor añadido las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas, con arreglo al apartado 1 de la parte A del artículo 28 ter, en el interior de su territorio cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- que realice la adquisición intracomunitaria de bienes sea un sujeto pasivo no establecido en el interior del país, sino identificado a efectos del impuesto sobre el valor añadido en otro Estado miembro,
- la adquisición intracomunitaria de bienes se realice con motivo de una entrega subsiguiente de dichos bienes efectuados por este sujeto pasivo en el interior del país,
- los bienes así adquiridos por dicho sujeto pasivo se expidan o transporten directamente a partir de un Estado miembro que no sea aquél en el que se encuentre identificado a efectos del impuesto sobre el valor añadido y con destino a la persona para la cual se efectúe la subsiguiente entrega,
- el destinatario de la entrega subsiguiente sea otro sujeto pasivo o una persona jurídica que no sea sujeto pasivo, identificados en ambos casos a efectos del impuesto sobre el valor añadido en el interior del país,
- dicho destinatario haya sido desginado, conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 21, como deudor del impuesto exigible por concepto de la entrega efectuada por el sujeto
pasivo no establecido en el interior del país. ».
14) En el artículo 28 quinto, el apartado 3 se sustituye por el siguiente texto:
« 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el impuesto será exigible en el momento de la expedición de la factura o del documento sustitutivo contemplados en el párrafo primero de la letra a) del apartado 3 del artículo 22 cuando tal factura o documento le sean expedidos al adquirente antes del día 15 del mes siguiente al de la fecha de devengo del impuesto. ».
15) El párrafo segundo del apartado 4 del artículo 28 quinto se sustituye por el siguiente texto:
« No obstante, el impuesto será exigible en el momento de la expedición de la factura contemplada en el párrafo primero de la letra a) del apartado 3 del artículo 22 o del documento sustitutivo si tal factura o documento se han extendido antes del día 15 del mes siguiente al de la fecha de devengo del impuesto. ».
16) En el apartado 1 del artículo 28 sexto:
- la segunda frase del párrafo primero se sustituye por el siguiente texto:
« En particular, para las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refiere el apartado 6 del artículo 28 bis, la base imponible se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 11, parte A, apartado 1, letra b), y apartados 2 y 3. »;
- en el párrafo segundo se añade la siguiente frase:
« Cuando, con posterioridad a la fecha de la adquisición intracomunitaria de bienes, el adquirente obtenga la devolución de los impuestos especiales pagados en el Estado miembro de partida de la expedición o del transporte de los bienes, la base imponible se reducirá en un importe correspondiente en el Estado miembro en el que se haya efectuado la adquisición intracomunitaria. ».
17) En el artículo 28 sexto, los apartados 2 y 3 pasan a ser apartados 3 y 4 y se añade un nuevo apartado 2 del siguiente tenor:
« 2. Para las entregas de bienes a que se refiere la letra d) de la parte A del artículo 28 quater, la base imponible se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 11, parte A, apartado 1, letra b) y apartados 2 y 3. ».
18) En el artículo 28 séptimo:
- en la letra b) del apartado 3 del artículo 17 se sustituyen las palabras « y en el artículo 28 quater, parte A », por las palabras « y en el artículo 28 quater, partes A y C »;
- se añade el párrafo siguiente al apartado 4 del artículo 17:
« A efectos de la aplicación de las anteriores disposiciones:
a) los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 79/1072/CEE que únicamente hayan realizado en el interior del país entregas de bienes o prestaciones de servicios cuyo destinatario haya sido designado como deudor del impuesto, conforme a lo dispuesto en la letra a) del punto 1 del artículo 21, serán considerados igualmente sujetos pasivos no establecidos en el interior del país a efectos de la aplicación de la mencionada Directiva;
b) los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 86/560/CEE que únicamente hayan realizado en el interior del país entregas de bienes o prestaciones de servicios cuyo destinatario haya sido designado como deudor del impuesto, conforme a lo dispuesto en la letra a) del punto 1 del artículo 21, serán considerados igualmente sujetos pasivos no establecidos en el interior de la Comunidad a efectos de la aplicación de la mencionada Directiva;
c) las Directivas 79/1072/CEE y 86/560/CEE no se aplicarán a las entregas de bienes exentas, o que puedan estar exentas en virtud de lo previsto en la parte A del artículo 28 quater, cuando los bienes entregados sean expedidos o transportados por el adquirente o por cuenta del mismo. ».
19) En el artículo 28 octavo:
- la letra a) del punto 1 del artículo 21 se sustituye por el siguiente texto:
« a) por el sujeto pasivo que efectúe una entrega de bienes o prestación de servicios sujeta al impuesto y distinta de las prestaciones de servicios contempladas en la letra b).
Cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios sujeta al impuesto sea realizada por un sujeto pasivo no establecido en el interior del país, los Estados miembros podrán adoptar disposiciones que establezcan que el obligado al pago del impuesto sea otra persona. Se podrá designar a tal efecto a un representante fiscal o al destinatario de la entrega de bienes o de la prestación de servicios sujeta al impuesto.
No obstante, el deudor del impuesto será el destinatario de la entrega de bienes cuando concurran las siguientes condiciones:
- que la operación sujeta al impuesto sea una entrega de bienes efectuada en las condiciones previstas en el apartado 3 de la parte E del artículo 28 quater,
- que el destinatario de dicha entrega de bienes sea otro sujeto pasivo o una persona jurídica que no sea sujeto pasivo, identificada a efectos del impuesto sobre el valor añadido en el interior del país,
- que la factura extendida por el sujeto pasivo no establecido en el interior del país se atenga al apartado 3 del artículo 22.
No obstante, los Estados miembros podrán hacer una excepción a esta obligación en caso de que el sujeto pasivo no establecido dentro del territorio del país haya nombrado un representante fiscal en dicho país.
Los Estados miembros podrán disponer que una persona distinta del sujeto pasivo esté obligada solidariamente al pago del impuesto; »;
- la letra b) del punto 1 del artículo 21 se sustituye por el siguiente texto:
« b) por el destinatario de los servicios a que se refiere la letra e) del apartado 2 del artículo 9 o por el destinatario, identificado a efectos del impuesto en el interior del país, de los servicios a que se refieren las partes C, D y E del artículo 28 ter, cuando quien realice la prestación de servicios sea un sujeto pasivo establecido en el extranjero; no obstante, los Estados miembros podrán disponer que quien realice la prestación esté obligado solidariamente al pago del impuesto.».
20) En el artículo 28 nono:
- en el primer guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 22, a continuación de las palabras « de acuerdo con el artículo 21, apartado 1, letra b) » se añade « y distintas de las entregas de bienes o prestaciones de servicios en las que el destinatario o el tomador sean los obligados al pago del impuesto »;
- en la letra c) del apartado 1 del artículo 22 se inserta tras el segundo guión el siguiente guión:
« - los sujetos pasivos que efectúen en el interior del país adquisiciones intracomunitarias de bienes para la realización, en el extranjero, de operaciones comprendidas entre las actividades económicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 4. »;
- en la letra b) del apartado 3 del artículo 22 se añade el siguiente guión:
« - en caso de aplicación de las disposiciones contempladas en el apartado 3 de la parte E del artículo 28 quater, una referencia explícita a dichas disposiciones así como el número de identificación del impuesto sobre el valor añadido bajo el cual el sujeto pasivo haya efectuado la adquisición intracomunitaria y la entrega subsiguiente de bienes así como el número mediante el cual el destinatario de dicha entrega de bienes esté identificado a efectos del impuesto sobre el valor añadido. »;
- en la letra c) del apartado 4 del artículo 22, se sustituye el segundo guión por el siguiente texto:
« - por otra parte, el importe total, excluido el impuesto sobre el valor añadido, de las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refieren los apartados 1 y 6 de la parte A del artículo 28 ter efectuadas en el interior del país y por las que sea exigible el impuesto.
Se debe añadir, además, el importe total, excluido el impuesto sobre el valor añadido, de las entregas de bienes a que se refieren la segunda frase de la letra a) del apartado 1 del artículo 8 y el apartado 1 de la parte B del artículo 28 ter, efectuadas en el interior del país y por las que sea exigible el impuesto en el período de liquidación, cuando el lugar de salida de la expedición o del transporte de los bienes esté situado en el territorio de otro Estado miembro, así como el importe total, excluido el impuesto sobre el valor añadido, de las entregas de bienes efectuadas en el interior del país para las que el sujeto pasivo haya sido designado como deudor del impuesto conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de la parte E del artículo 28 quater y por las cuales sea exigible el impuesto en el período de liquidación. »;
- en la letra b) del apartado 6 del artículo 22, el párrafo primero se sustituye por el siguiente texto:
« b) Los sujetos pasivos identificados a efectos del impuesto sobre el valor añadido deberán también presentar un estado recapitulativo de los adquirentes identificados a efectos del impuesto sobre el valor añadido a quienes hayan entregado bienes en las condiciones previstas en las letras a) y d) de la parte A del artículo 28 quater, y de los destinatarios identificados a efectos del impuesto sobre el valor añadido de las operaciones mencionadas en los párrafos quinto y sexto »;
- en el primer guión del tercer párrafo de la letra b) del apartado 6 del artículo 22, se sustituyen las palabras « en el artículo 28 quater, parte A
», por las palabras « en el artículo 28 quater, letra a) de la parte A »;
- en el primer guión del cuarto párrafo de la letra b) del apartado 6 del artículo 22, se sustituyen las palabras « en el artículo 28 quater, parte A, letra c) » por las palabras « en el artículo 28 quater, parte A, letra d) » y las palabras « así como el valor del bien, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28 sexto, apartado 1 » por las palabras « así como el importe total de dichas entregas, determinado con arreglo al apartado 2 del artículo 28 sexto »;
- en la letra b) del apartado 6 del artículo 22 se añade el siguiente párrafo:
« En los casos mencionados en el tercer párrafo del apartado 2 de la parte A del artículo 28ter, el sujeto pasivo identificado a efectos del impuesto sobre el valor añadido en el interior del país deberá mencionar de manera clara en el estado recapitulativo:
- su número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido en el interior del país, bajo el cual haya efectuado la adquisición intracomunitaria y la entrega subsiguiente de bienes,
- el número con el que se identifique, en el interior del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los bienes, el destinatario de la entrega subsiguiente efectuada por el sujeto pasivo,
- y, para cada uno de los destinatarios, el importe total, excluido el impuesto sobre el valor añadido, de las entregas efectuadas por el sujeto pasivo en el interior del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los bienes. Dichos importes se referirán al trimestre civil durante el cual se haya producido la exigibilidad del impuesto »;
- en el apartado 11 del artículo 22, se añaden al principio del apartado las palabras « En lo que respecta a las adquisiciones intracomunitarias de productos sujetos a impuestos especiales contempladas en el artículo 28 bis, apartado 1, letra c), así como ».
21) El artículo 28 décimo se sustituye por el siguiente texto:
« Artículo 28 décimo
Régimen especial de las pequeñas empresas
En el apartado 3 del artículo 24 se añade el siguiente párrafo:
"En cualquier caso, las entregas de medios de transporte nuevos efectuadas en las condiciones previstas en la parte A del artículo 28 quater, así como las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas por un sujeto pasivo que no esté establecido en el interior del país, no podrán disfrutar de la franquicia del impuesto prevista en el apartado 2.". ».
22) Se añade el siguiente artículo:
« Artículo 28 decimoquinto
Medidas transitorias
1. Para los bienes que:
- se hayan introducido antes del 1 de enero de 1993 en el interior del país, a efectos de lo dispuesto en el artículo 3,
- desde su entrada en el interior del país, se hallen al amparo de uno de los regímenes contemplados en las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 14, o en la parte A del apartado 1 del artículo 16,
- no hayan salido de tal régimen antes del 1 de enero de 1993, seguirán
aplicándose las disposiciones vigentes en la fecha en que los bienes hayan sido colocados bajo dicho régimen durante todo el período, determinado con arreglo a dichas disposiciones, en que los bienes permanezcan al amparo de tal régimen.
2. Se asimilarán a importaciones de bienes a efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 7:
a) toda salida, incluso irregular, de dichos bienes del régimen a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 14, cuando se hayan colocado al amparo del mismo antes del 1 de enero de 1993 y en las condiciones señaladas en el apartado 1;
b) toda salida, incluso irregular, de dichos bienes de uno de los regímenes a que se refiere la parte A del apartado 1 del artículo 16, cuando se hayan colocado al amparo del mismo antes del 1 de enero de 1993 en las condiciones contempladas en el apartado 1;
c) el término de una operación de tránsito comunitario interno iniciada antes del 1 de enero de 1993 en el interior de la comunidad con motivo de una entrega de bienes efectuada, a título oneroso, en el interior de la Comunidad y antes del 1 de enero de 1993, por un sujeto pasivo en su calidad de tal;
d) el término de una operación de tránsito externo iniciada antes del 1 de enero de 1993;
e) toda irregularidad o infracción cometida con ocasión o en el transcurso de una operación de tránsito externo iniciada conforme a lo previsto en la letra c) o de una operación de tránsito externo conforme a lo previsto en la letra d);
f) la afectación en el interior del país, por un sujeto pasivo, o por alguien que no sea sujeto pasivo, de bienes que le han sido entregados, antes del 1 de enero de 1993, dentro de otro Estado miembro, cuando concurren las condiciones siguientes:
- la entrega de dichos bienes ha sido exenta, o podía haberlo sido, en virtud de los puntos 1 y 2 del artículo 15;
- los bienes no han sido importados dentro del país antes del 1 de enero de 1993.
A efectos de lo dispuesto en la letra c), se entenderá por "operación de tránsito comunitario interno", la expedición o el transporte de bienes realizada al amparo del régimen de tránsito comunitario interno o utilizando un documento T2 L o el carnet de circulación intracomunitario, o el envío de bienes por correo.
3. En los supuestos a que se refieren las letras a) a e) del apartado 2 se considerará que la importación se ha efectuado, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7, en el Estado miembro en que los bienes salgan del régimen bajo el cual hayan sido colocados antes del 1 de enero de 1993.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10, se entenderá que se ha efectuado una importación de bienes, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del presente artículo, sin que se produzca el devengo del impuesto cuando:
a) los bienes importados sean expedidos o transportados fuera de la Comunidad a efectos de lo dispuesto en el artículo 3;
b) los bienes importados, con arreglo a lo previsto en la letra a) del apartado 2, no sean medios de transporte y se reexpidan o transporten con destino al Estado miembro desde el cual se hayan exportado y a aquel que los haya exportado;
c) los bienes importados, con arreglo a lo previsto en la letra a) del apartado 2, sean medios de transporte que hayan sido adquiridos o importados, antes del 1 de enero de 1993, en las condiciones generales de imposición del mercado interior de un Estado miembro, a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, y/o cuya exportación no haya dado lugar a una exención o devolución del impuesto sobre el valor añadido.
Se considerará que se cumple esta condición cuando la fecha en que los medios de transporte se hayan puesto en servicio por primera vez sea anterior al 1 de enero de 1985 o cuando la cuota tributaria a pagar por la importación sea insignificante. ».
23) En el artículo 33 bis, se sustituyen los apartados 1 y 2 por el texto siguiente:
« 1. Para los bienes contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 7 que entren en la Comunidad procedentes de un territorio que forme parte del territorio aduanero comunitario, pero que sea considerado territorio tercero a efectos de la aplicación de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) las formalidades relativas a la entrada de estos bienes en el interior de la Comunidad serán las mismas que las previstas en las disposiciones aduaneras comunitarias vigentes en materia de importación de bienes al interior del territorio aduanero comunitario;
b) cuando el lugar de llegada de la expedición o transporte de dichos bienes esté situado fuera del Estado miembro de su entrada en la Comunidad, circularán en el interior de la misma con arreglo al procedimiento de tránsito comunitario interno previsto por las disposiciones aduaneras comunitarias vigentes, siempre que en el momento de su entrada en la Comunidad hayan sido adscritos a dicho régimen mediante una declaración;
c) si en el momento de su entrada en la Comunidad, dichos bienes se encontraran en una de las situaciones que les permitirían acogerse, si fueran importados de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 7, a uno de los regímenes contemplados en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 16, parte B, o a un régimen de admisión temporal con exención total de derechos de importación, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que dichos bienes puedan permanecer en el interior de la Comunidad en las mismas condiciones que las previstas para la aplicación de los regímenes mencionados.
2. Para los bienes no contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 que sean expedidos o transportados desde un Estado miembro y con destino a un territorio que forme parte del territorio aduanero comunitario, pero que sea considerado territorio tercero a efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) las formalidades relativas a la exportación de estos bienes fuera de la Comunidad serán las mismas que las previstas en las disposiciones aduaneras comunitarias vigentes en materia de exportación de bienes fuera del
territorio aduanero comunitario;
b) para los bienes que hayan sido temporalmente exportados fuera de la Comunidad con el fin de reimportarlos, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se reimporten a la Comunidad, puedan acogerse a las mismas disposiciones que si hubieran sido temporalmente exportados fuera del territorio aduanero de la Comunidad. ».
24) La Directiva 85/362/CEE (1) dejará de surtir efecto el 31 de diciembre de 1992.
25) A partir del 1 de enero de 1993, queda suprimido el artículo 6 de la Directiva 69/169/CEE (2).
Artículo 2
1. A partir del 1 de enero de 1993 y por un período de dos años que no podrá prolongarse, el Reino de España y la República Italiana podrán aplicar disposiciones que no tengan en cuenta el principio de la deducción inmediata prevista en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 18. Dichas disposiciones no podrán retrasar más de un mes el momento en que el derecho a la deducción que se haya originado pueda ejercerse en virtud del apartado 1 del artículo 18.
No obstante, para los sujetos pasivos que depositen las declaraciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 para períodos fiscales trimestrales, el Reino de España y la República Italiana podrán establecer que el derecho a la deducción que se haya originado y que, en aplicación del apartado 1 del artículo 18, podría ejercerse durante un trimestre dado, sólo se ejerza el trimestre siguiente. Esta disposición sólo se aplicará en la medida en que el Reino de España y la República Italiana autoricen a tales sujetos pasivos a optar por el depósito de declaraciones mensuales.
2. No obstante lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 10 del artículo 15, la República Portuguesa, la República Francesa, el Reino de los Países Bajos y la República Federal de Alemania podrán, por lo que respecta a los contratos celebrados con posterioridad al 31 de diciembre de 1992, suprimir a más tardar el 1 de octubre de 1993 el procedimiento de reembolso en los casos en que esté prohibido por la presente Directiva.
Artículo 3
El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, adoptará antes del 30 de junio de 1993 las modalidades de imposición de las operaciones en cadena efectuadas entre sujetos pasivos, para que entren en vigor el 1 de enero de 1994.
Artículo 4
1. Los Estados miembros adaptarán su régimen actual de impuesto sobre el valor añadido a las disposiciones de la presente Directiva.
Adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a fin de que su régimen así adaptado entre en vigor el 1 de enero de 1993.
No obstante, los Estados miembros podrán establecer que los datos relativos a las operaciones previstas en el último párrafo de la letra b) del apartado 6 del artículo 22, en virtud de las cuales el impuesto es exigible durante los tres primeros meses civiles del año 1993, deberán figurar a más tardar en el estado recapitulativo suscrito con arreglo al segundo trimestre civil del año 1993.
2. No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1, los Estados miembros podrán adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a fin de aplicar a más tardar el 1 de enero de 1994 las disposiciones de los puntos siguientes del artículo 1:
- punto 11),
- punto 13), por lo que respecta al apartado 3 de la parte E del artículo 28 quater,
- punto 19), por lo que respecta al párrafo tercero de la letra a) del punto 1 del artículo 21,
- punto 20), por lo que respecta a las obligaciones relativas a las operaciones previstas en los guiones anteriores.
Los Estados miembros que, al 1 de enero de 1993, apliquen medidas equivalentes a las mencionadas anteriormente, adoptarán las disposiciones necesarias para que en cualquier caso se respeten a partir del 1 de enero de 1993 los principios previstos en el apartado 6 del artículo 22 y en las disposiciones comunitarias vigentes relativas a la cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos indirectos.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, la República Federal de Alemania podrá adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a fin de aplicar a más tardar el 1 de octubre de 1993 las disposiciones previstas en el punto 10 del artículo 1 por lo que respecta a la letra a) del apartado 1 bis del artículo 28 bis.
4. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva.
5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
6. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros determinarán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1992. Por el Consejo
El Presidente
N. LAMONT
(1) DO n° L 192 de 24. 7. 1985, p. 20; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 90/237/CEE (DO n° L 133 de 24. 5. 1990, p. 91).
(2) DO n° L 133 de 4. 6. 1969, p. 6; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 91/680/CEE (DO n° L 376 de 31. 12. 1991, p. 1).
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