(87/198/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 99 y 100,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, hasta el 31 de diciembre de 1987, el Reino de Dinamarca se beneficia de una excepción de la Directiva 69/169/CEE (1), modificada en último término por la Directiva 85/348/CEE (2), con respecto a la importación de determinados productos por parte de viajeros con residencia en el Reino de Dinamarca y procedentes de otro país en el que han permanecido menos de 48 horas; considerando que, además, el Reino de Dinamarca aplica un límite cuantitativo reducido para determinados productos hasta el 31 de diciembre de 1986;
Considerando que en la actualidad cualquier cambio de la normativa citada causaría serias dificultades económicas para Dinamarca; considerando, por consiguiente, que su aplicación debería prolongarse hasta el 31 de diciembre de 1988,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El artículo 7 quater de la Directiva 69/169/CEE se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 7 quater
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, se autorizará al Reino de Dinamarca:
a) a aplicar a los vinos tranquilos, en el tráfico entre Estados miembros, un límite de 4 litros;
b) a aplicar, hasta el 31 de diciembre de 1988, los siguientes límites cuantitativos con respecto a la exención para las importaciones de los productos que a continuación se mencionan, cuando dichos productos sean importados por viajeros que tengan su residencia en Dinamarca, tras una estancia en otro país inferior a 48 horas:
1.2 // - cigarrillos // 60 // o // // - tabaco para fumar cuyas partículas sean de una anchura inferior a 1,5 mm (picadura fina) // 100 g // - bebidas destiladas y bebidas alcohólicas con un grado alcohólico superior a 22 % vol. // nada. »
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en marcha las medidas necesarias para ejecutar la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1987.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las disposiciones que adoptarán para poner en práctica la presente Directiva.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
L. TINDEMANS
(1) DO no L 133 de 4. 6. 1969, p. 6.
(2) DO no L 183 de 16. 7. 1985, p. 24.
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