Está Vd. en

Documento DOUE-L-1987-80299

Directiva del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por la que se modifica la Directiva nº 69/169/CEE respecto a una excepción concedida al Reino de Dinamarca relativa al régimen de los impuestos sobre el volumen de negocio e impuestos sobre consumos específicos percibidos a la importación en el tráfico internacional de viajeros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 78, de 20 de marzo de 1987, páginas 53 a 53 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80299

TEXTO ORIGINAL

(87/198/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 99 y 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, hasta el 31 de diciembre de 1987, el Reino de Dinamarca se beneficia de una excepción de la Directiva 69/169/CEE (1), modificada en último término por la Directiva 85/348/CEE (2), con respecto a la importación de determinados productos por parte de viajeros con residencia en el Reino de Dinamarca y procedentes de otro país en el que han permanecido menos de 48 horas; considerando que, además, el Reino de Dinamarca aplica un límite cuantitativo reducido para determinados productos hasta el 31 de diciembre de 1986;

Considerando que en la actualidad cualquier cambio de la normativa citada causaría serias dificultades económicas para Dinamarca; considerando, por consiguiente, que su aplicación debería prolongarse hasta el 31 de diciembre de 1988,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El artículo 7 quater de la Directiva 69/169/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 7 quater

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, se autorizará al Reino de Dinamarca:

a) a aplicar a los vinos tranquilos, en el tráfico entre Estados miembros, un límite de 4 litros;

b) a aplicar, hasta el 31 de diciembre de 1988, los siguientes límites cuantitativos con respecto a la exención para las importaciones de los productos que a continuación se mencionan, cuando dichos productos sean importados por viajeros que tengan su residencia en Dinamarca, tras una estancia en otro país inferior a 48 horas:

1.2 // - cigarrillos // 60 // o // // - tabaco para fumar cuyas partículas sean de una anchura inferior a 1,5 mm (picadura fina) // 100 g // - bebidas destiladas y bebidas alcohólicas con un grado alcohólico superior a 22 % vol. // nada. »

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en marcha las medidas necesarias para ejecutar la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1987.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las disposiciones que adoptarán para poner en práctica la presente Directiva.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

L. TINDEMANS

(1) DO no L 133 de 4. 6. 1969, p. 6.

(2) DO no L 183 de 16. 7. 1985, p. 24.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 16/03/1987
  • Fecha de publicación: 20/03/1987
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1987.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2007/74, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2007-82456).
  • Fecha de derogación: 29/12/2008
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 7 Quater de la Directiva 69/169, de 28 de mayo (Ref. DOUE-L-1969-80043).
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Dinamarca
  • Importaciones
  • Tabaco
  • Vinos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid