( 78/1033/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 99 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 69/169/CEE del Consejo , de 28 de mayo de 1969 , relativa a la armonización de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico
internacional de viajeros (4) , modificada en último lugar por la Directiva 78/1032/CEE (5) , prevé una franquicia para las mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros procedentes de terceros países , siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial ;
Considerando que el valor global de las mercancías que pueden beneficiarse de esta franquicia no debe exceder , por persona , de veinticinco unidades de cuenta ; que , conforme al apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 69/169/CEE , los Estados miembros están facultados , con respecto a los viajeros menores de quince años de edad , para reducir esta franquicia hasta diez unidades de cuenta ;
Considerando que la introducción de la unidad de cuenta europea en los actos adoptados por las instituciones de las Comunidades Europeas en el ámbito de las franquicias fiscales no deben dar lugar a una reducción de las cantidades expresadas en moneda nacional que pueden actualmente beneficiarse de la franquicia ;
Considerando que deben tenerse también en cuenta las medidas preconizadas en favor de los viajeros por las organizaciones internacionales especializadas y en particular las contenidas en el Anexo F 3 del Convenio internacional para la simplificación y armonización de regímenes aduaneros , celebrado a iniciativa del Consejo de cooperación aduanera ;
Considerando que este doble objetivo puede alcanzarse fijando en cuarenta unidades de cuenta europeas la cantidad prevista en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 69/169/CEE y en veinte unidades de cuenta europeas la establecida en el apartado 2 de este mismo artículo ;
Considerando que es conveniente definir el concepto de equipajes personales ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
La Directiva 69/169/CEE queda modificada como sigue :
1 . El artículo 1 queda modificado como sigue :
a ) El apartado 1 será sustituido por el texto siguiente :
« 1 . A las mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros procedentes de terceros países les será aplicada una franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos en la importación , siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial y que el valor global de estas mercancías no sobrepase , por persona , cuarenta unidades de cuenta europeas . »
b ) En el apartado 2 , las palabras « diez unidades de cuenta » serán sustituidas por las palabras « veinte unidades de cuenta europeas » ;
c ) En el apartado 3 , las palabras « veinticinco unidades de cuenta » serán sustituidas por las palabras « cuarenta unidades de cuenta europeas » ;
2 . En el artículo 3 , se añadirá el siguiente apartado :
« 3 . Se entiende por equipaje personal el conjunto del equipaje que el viajero pueda presentar al servicio de aduanas en el momento de su llegada , así como el que presente ulteriormente a este servicio , siempre que justifique que han sido facturados como equipajes acompañados en el momento de su salida en la compañía que haya efectuado su transporte .
No constituirán equipaje personal los depósitos portátiles que contengan carburante . Sin embargo , por cada medio de transporte a motor , se admitirá en franquicia el carburante contenido en dichos depósitos portátiles en cantidad que no sobrepase los diez litros , sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de tenencia y transporte de carburante . »
Artículo 2
1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1979 .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva . La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1978 .
Por el Consejo
El Presidente
H.-D. GENSCHER
(1) DO n º C 213 de 7 . 9 . 1978 , p. 9 .
(2) DO n º C 261 de 6 . 11 . 1978 , p. 46 .
(3) Dictamen emitido el 19 de octubre de 1978 ( no ha aparecido todavía en el Diario Oficial ) .
(4) DO n º L 133 de 4 . 6 . 1969 , p. 6 .
(5) DO n º L 366 de 28 . 12 . 1978 , p. 28 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid