( 79/1071/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 99 y 100 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ) ,
Visto el dictamen del Comité economico y social ( 2 ) ,
Considerando que actualmente un crédito que sea objeto de un titulo emitido por las autoridades de un Estado miembro en materia de impuesto sobre el valor anadido no puede ser , en principio , cobrado en otro Estado miembro ;
Considerando que las disposiciones nacionales en materia de recaudacion del impuesto sobre el valor anadido constituyen , por el hecho de la limitacion de su campo de aplicacion al territorio nacional , un obstaculo al establecimiento o al funcionamiento del mercado comun ; que es necesario por consiguiente , adoptar normas comunes de asistencia mutua entre los Estados
miembros en materia de recaudacion ; que estas normas deberan también aplicarse para el cobro de los intereses y de los gastos relativos a los créditos ;
Considerando que , en materia de cobro de créditos que resulten de las operaciones que sean parte del sistema de financiacion del Fondo Europeo de Orientacion y Garantia Agricola , asi como de las exacciones reguladoras agricolas y de los derechos de aduana , el Consejo , por medio de la Directiva 76/308/CEE ( 3 ) , adopto normas comunes ;
Considerando que en materia fiscal , se puede recurrir al empleo de estas mismas normas ; que basta por consiguiente extender el campo de aplicacion de la Directiva 76/308/CEE ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Articulo 1
El titulo de la Directiva 76/308/CEE quedara modificado como sigue :
" Directiva del Consejo , de 15 de marzo de 1976 , referente a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos resultantes de operaciones que formen parte del sistema de financiacion del Fondo Europeo de Orientacion y de Garantia Agricola , asi como de las exacciones reguladoras agricolas y de los derechos de aduana , y relativa al impuesto sobre el valor anadido " .
Articulo 2
El articulo 2 de la Directiva 76/308/CEE quedara modificado como sigue :
a ) la letra " d ) " , pasara a ser letra " e ) " ;
b ) después de la letra " c ) " se anadira la siguiente letra " d ) " :
" d ) al impuesto sobre el valor anadido " .
Articulo 3
Los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a mas tardar el 1 de enero de 1981 .
Articulo 4
Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 6 de diciembre de 1979 .
Por el Consejo
El Presidente
L . PRETI
( 1 ) DO n C 57 de 7 . 3 . 1977 , p . 62 .
( 2 ) DO n C 56 de 7 . 3 . 1977 , p . 79 .
( 3 ) DO n L 73 de 19 . 3 . 1976 , p . 18 .
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