LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 74/150/CEE del Consejo , de 4 de marzo de 1974 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (1) , modificada en último lugar por la Directiva 79/694/CEE (2) y , en particular , sus artículos 11 , 12 y 13 ,
Vista la Directiva 74/347/CEE del Consejo , de 25 de junio de 1974 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el campo de visión y a los limpiaparabrisas de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (3) ,
Vista la Directiva 77/536/CEE del Consejo , de 28 de junio de 1977 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (4) ,
Considerando que , merced a la experiencia adquirida y habida cuenta de las disposiciones adoptadas en lo que se refiere a los dispositivos de protección en caso de vuelco , que influyen en la configuración de aquellas
partes de la superestructura de los tractores que tiene una gran importancia para el campo de visión , hoy es posible adaptar al progreso técnico las disposiciones relativas al campo de visión ;
Considerando que han aumentado las exigencias en cuanto a la seguridad de la circulación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas ;
Considerando que las medidas establecidas en la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas relativas a la eliminación de los obstáculos técnicos en los intercambios comerciales dentro del sector de los tractores agrícolas y forestales ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
La Directiva 74/347/CEE se modificará como sigue :
1 . En los artículos 2 y 3 , se suprimirán las palabras « el campo de visión o » .
2 . Después del artículo 3 , se añadirá un artículo 3 bis redactado como sigue :
« Artículo 3 bis
1 . A partir del 1 de mayo de 1980 , los Estados miembros no podrán :
- ni denegar , para un tipo de tractor , la homologación CEE o la concesión del documento mencionado en el último guión , apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE , o la homologación de alcance nacional ,
- ni prohibir la puesta en circulación de los tractores ,
por motivos referentes al campo de visión de los tractores , si el campo de visión de dicho tipo de tractor o de dichos tractores cumpliere las disposiciones de la presente Directiva .
2 . A partir del 1 de octubre de 1980 , los Estados miembros :
- no podrán ya conceder el documento mencionado en el último guión , apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE para un tipo de tractor cuyo campo de visión no cumpla las disposiciones de la presente Directiva ,
- podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de tractor cuyo campo de visión no cumpla las disposiciones de la presente Directiva .
3 . A partir del 1 de enero de 1983 , los Estados miembros podrán prohibir la puesta en circulación de los tractores cuyo campo de visión no cumpla las disposiciones de la presente Directiva . »
3 . El Anexo se modificará de conformidad con el Anexo de la presente Directiva .
Artículo 2
Los Estados miembros aplicarán a más tardar , el 30 de abril de 1980 , las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 22 de noviembre de 1979 .
Por la Comisión
Etienne DAVIGNON
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 84 de 28 . 3 . 1974 , p. 10 .
(2) DO n º L 205 de 13 . 8 . 1979 , p. 17 .
(3) DO n º L 191 de 15 . 7 . 1974 , p. 5 .
(4) DO n º L 220 de 29 . 8 . 1977 , p. 1 .
ANEXO
En el número 1.4 se leerá :
« Efecto de ocultación
Por « efecto de ocultación » se entiende las cuerdas de los sectores del semicírculo de visión que no pueden verse a causa de elementos de construcción , como , por ejemplo , los montantes de techo , los tubos de aspiración de aire o de escape y el bastidor del parabrisas . »
En el número 2.2.1.1 se leerá :
« El tractor deberá colocarse sobre una superficie horizontal con arreglo a la figura 2 . Sobre un soporte horizontal que pase por el punto de referencia , se colocarán dos fuentes luminosas puntiformes , por ejemplo 2 x 150 W , 12 V , situadas simétricamente con relación a dicho punto de referencia y distantes entre sí 65 mm . Este soporte deberá poder girar en su centro , alrededor de un eje vertical que pase por el punto de referencia . Cuando se efectúe la medición de los efectos de ocultación , el soporte deberá estar orientado de manera que la línea que una las fuentes luminosas sea perpendicular a la línea que une el elemento que oculta la visión con el punto de referencia .
Las superposiciones de las zonas oscuras ( núcleos de sombra ) proyectadas sobre el semicírculo de visión por el elemento de construcción que oculta la visión a consecuencia del encendido alternativo o simultáneo de las fuentes luminosas , deberán medirse como efecto de máscara de conformidad con el número 1.4 ( figura 3 ) . »
En el número 2.2.1.2 se leerá :
« Los efectos de ocultación no deberán sobrepasar 700 mm . »
En el número 2.2.1.3 se leerá :
« Los efectos de ocultación producidos por elementos contiguos de construcción , de más de 80 mm de anchura , deberán disponerse de forma que , entre el centro de dos de dichos efectos haya una distancia de al menos 2 200 mm , medida como cuerda del semicírculo de visión . »
En el número 2.2.1.5 se leerá :
« No obstante , fuera del sector de visión , se autorizarán los efectos de ocultación superiores a 700 mm pero inferiores a 1 500 mm , cuando los elementos de construcción que los originen no puedan , ni tener otra forma , ni estar situados de otro modo ; de cada lado , podrá haber un total de o bien dos efectos de ocultación de dicho tipo que no sobrepasen 700 mm y 1 500 mm respectivamente , o bien dos efectos de ocultación de dicho tipo de los cuales ninguno sobrepase 1 200 mm . »
En el número 2.2.2.1 se leerá :
« En vez de la comprobación mencionada en el número 2.2.1 , se podrá comprobar matemáticamente la aceptabilidad de diferentes efectos de ocultación . Los números 2.2.1.2 , 2.2.1.3 , 2.2.1.4 , 2.2.1.5 y 2.2.1.6 regularán la importancia , la distribución y el número de los efectos de ocultación . »
En el número 2.5 se leerá :
« Para determinar los efectos de ocultación en el sector de visión , los efectos de ocultación debidos al bastidor del parabrisas y a cualquier otro obstáculo podrán considerarse , según las disposiciones del número 2.2.1.4 , como un único efecto de ocultación , a condición de que la distancia entre los puntos que se encuentren más al exterior de dicho efecto de ocultación no sobrepase los 700 mm . »
En la figura 2 , el dibujo se sustituirá por el dibujo siguiente :
Figura 2 : ver D.O.
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