REGLAMENTO ( CEE ) N º 2973/79 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2916/79 (2) , y , en particular el apartado 2 de su artículo 15 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2931/79 del Consejo , de 20 de diciembre de 1979 , relativo a la ayuda a la exportación de productos agrícolas que puedan beneficiarse de un trato especial a la importación en un tercer país (3) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 1 ,
Considerando que los Estados Unidos de América pueden aplicar un trato especial a la importación para una cantidad anual de 5 000 toneladas de carnes de vacuno originarias de la Comunidad y que cumplen determinadas condiciones ; que , en particular , dichas carnes deben ir acompañadas de un certificado de identificación expedido por el Estado miembro exportador ;
Considerando que sólo deben expedirse certificados de identificación para la cantidad de 5 000 toneladas que se beneficie de dicho trato ; que , por
consiguiente es necesario prever la autorización de la Comisión antes de la expedición de un certificado de exportación para las carnes de que se trate ; que , además , es conveniente que no se aplique el margen de tolerancia previsto en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 de la Comisión (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2971/79 (5) , para la cantidad que exceda de aquella para la cual se haya expedido el certificado ;
Considerando que es necesario definir el modelo de los certificados de identificación y prever las modalidades de su utilización ;
Considerando que el control de las cantidades exportadas obliga a aplicar normas especiales en lo que se refiere a la prueba de la importación en el país de destino ; que las normas más adecuadas son las previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 192/75 de la Comisión (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2979/79 (7) ; que la sanción impuesta por la no aportación de dicha prueba debe tener carácter disuasorio ; que por consiguiente resulta oportuno prever una fianza más elevada para los certificados de exportación considerados que la prevista en el Reglamento ( CEE ) n º 571/78 de la Comisión (8) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2974/79 (9) ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . El presente Reglamento establece modalidades particulares de aplicación relativas a la exportación con destino a los Estados Unidos de América de 5 000 toneladas anuales de carne de vacuno fresca , refrigerada o congelada de origen comunitario que se beneficie de un trato especial .
2 . Las carnes contempladas en el apartado 1 deberán cumplir las condiciones sanitarias impuestas por el tercer país importador y proceder de animales sacrificados , como máximo un mes antes de la fecha en que se cumplan las formalidades aduaneras de exportación .
Artículo 2
1 . Sólo podrá presentarse la solicitud de certificados de exportación para los productos contemplados en el artículo 1 en un Estado miembro que cumpla las condiciones sanitarias exigidas por el tercer país importador .
2 . La solicitud de certificado de exportación y el certificado incluirán , en la casilla 13 , la inscripción « Estados Unidos de América » . El certificado obligará a exportar desde el Estado miembro de expedición a dicho destino .
3 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , el tercer día de cada mes , por télex , la lista de solicitantes y las cantidades de productos que sean objeto de las solicitudes contempladas en el apartado 2 presentadas durante el mes anterior .
4 . La Comisión decidirá en qué medida podrá darse curso a las solicitudes . Si las cantidades para las que se hayan solicitado certificados superaren las cantidades disponibles , la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas .
5 . La expedición de los certificados tendrá lugar el décimoquinto día de
cada mes .
6 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 571/78 , el certificado de exportación tendrá una validez de noventa días a partir de la fecha de su expedición efectiva . La validez del certificado no podrá exceder del 31 de diciembre del año de su expedición .
7 . Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate sólo expedirán el certificado dentro del límite de las cantidades fijadas por la Comisión . Se devolverá inmediatamente la fianza por la cantidad para la que no se haya satisfecho la solicitud .
8 . No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 , las cantidades exportadas no podrán exceder las cantidades indicadas en el certificado .
9 . El certificado incluirá , en la casilla 18 , una de las menciones siguientes :
- « Fresh , chilled or frozen beef - Agreement between the EEC and the USA . Valid only in ... ( Etat membre de délivrance ) . Quantity to be exported may not exceed ... kg ( poids ) » .
- Fersk , koelet eller frosset oksekad - Aftale mellem EOEF og USA . Kun gyldig i ... ( Etat membre de délivrance ) . Maengden , der skal udfoeres maa ikke overstige ... ( poids ) » .
Artículo 3
Al cumplir las formalidades aduaneras de exportación , se expedirá , a instancia del interesado , el certificado de identificación definido en el artículo 4 , previa presentación del certificado de exportación contemplado en el artículo 2 y de un certificado veterinario que indique la fecha de sacrificio de los animales de que proceden las carnes mencionadas en el artículo 2 .
Artículo 4
1 . El certificado de identificación se extenderá , en original y al menos una copia , en un formulario cuyo modelo figura en el Anexo . Dicho certificado se imprimirá en lengua inglesa sobre papel blanco .
Su formato será de 210 x 297 milímetros . Cada certificado se individualizará mediante un número de orden asignado por la Aduana contemplada en el artículo 5 . Los Estados miembros exportadores podrán exigir que el certificado utilizado en su territorio se imprima en una de sus lenguas oficiales , además del texto en lengua inglesa .
2 . Las copias llevarán el mismo número de orden que el original . El original y las copias se cumplimentarán a máquina o a mano ; en este último caso , deberán rellenarse con tinta y en caracteres de imprenta .
Artículo 5
1 . El certificado de identificación y sus copias serán por la Aduana en la que se cumplan las formalidades aduaneras de exportación .
2 . La Aduana contemplada en el apartado 1 visará la casilla del certificado original destinada al efecto y entregará dicho certificado al interesado . Dicha Aduana guardará una copia .
Artículo 6
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para controlar el origen y la naturaleza de los productos para los que se expida un
certificado de identificación .
Artículo 7
1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 571/78 , el tipo de la fianza relativa a los certificados contemplados en el artículo 2 se fija en 10 ECUS por cada 100 Kilogramos peso neto .
2 . Sin perjuicio de las condiciones previstas en la letra b ) del apartado 2 del artículo 17 , del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 , la fianza sólo se devolverá previa aportación de la prueba contemplada en el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 192/75 .
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1980 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Bruselas , 21 de diciembre de 1979 .
Por la Comisión
Finn GUNDELACH
Vicepresidente
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 26 .
(2) DO n º L 329 de 24 . 12 . 1979 , p. 15 .
(3) DO n º L 334 de 28 . 12 . 1979 , p. 8 .
(4) DO n º L 25 de 31 . 1 . 1975 , p. 10 .
(5) DO n º L 336 de 29 . 12 . 1979 , p. 32 .
(6) DO n º L 25 de 31 . 1 . 1975 , p. 1 .
(7) DO n º 336 de 29 . 12 . 1979 , p. 32 .
(8) DO n º L 78 de 22 . 3 . 1978 , p. 10 .
(9) DO n º L 336 de 29 . 12 . 1979 , p. 49 .
ANEXO
EUROPEAN COMMUNITIES
ORIGINAL
CERTIFICATE OF IDENTITY
EXPORT OF CERTAIN BEEF AND VEAL TO THE UNITED STATES OF AMERICA
1 Exporter ...
2 Certificate No ...
3 Consignee ...
NOTES
A . This certificate must be made out in one original and not less than one copy .
B . The original and at least one copy must be produced for certification to the customs office at which customs export formalities are completed .
C . The original must be produced to the customs authorities of the United States of America .
4 Marks , numbers , number and kind of packages ; description of goods ...
5 Gross weight ...
6 Invoice Nos ...
7 Net weight ...
4 Marks , numbers , number and kind of packages ; description of goods ...
5 Gross weight ...
6 Invoice Nos ...
7 Net weight ...
8 DECLARATION BY THE EXPORTER
The undersigned exporter declares that the goods described above conform to the provisions of Regulation ( EEC ) No
At ... , on ...
... ( Signature )
9 CERTIFICATION BY THE COMPETENT CUSTOMS OFFICE
Customs formalities for export to the USA , including Puerto Rico , of the goods covered by this certificate have been completed .
At ... , an ...
... ( Signature )
... ( Stamp )
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