( 81/859/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 80/217/CEE del Consejo , de 22 de enero de 1980 , que establece medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (1)
y , en particular , el apartado 2 del artículo 11 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Considerando que las medidas previstas por la Directiva 80/217/CEE necesitan una armonización de los métodos y de las técnicas de laboratorio para el diagnóstico de la peste porcina clásica ;
Considerando que los antígenos y los diferentes productos necesarios para dicho diagnóstico utilizados en los laboratorios nacionales deben tener las mismas cualidades ;
Considerando que el contacto entre los laboratorios encargados , en los Estados miembros , del diagnóstico de la peste porcina clásica debe confiarse a un laboratorio altamente especializado que posea las instalaciones necesarias para la elaboración y la conservación de los productos biológicos indispensables ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
El contacto entre los laboratorios nacionales de la peste porcina corresponderá al laboratorio del « Institut fuer Virologie der Tieraerztlichen Hochschule Hannover » .
Artículo 2
El laboratorio de contacto contemplado en el artículo 1 tendrá como función :
1 . La coordinación de los métodos de diagnóstico de la peste porcina clásica en los Estados miembros y , en particular :
a ) la tenencia y concesión de los cultivos celulares para el diagnóstico ;
b ) la especificación , la tenencia y la concesión de las cepas del virus de la peste porcina clásica para las pruebas serológicas y la preparación del antisuero ;
c ) la concesión de los sueros de referencia , de los sueros compuestos y de otros reactivos de referencia a los laboratorios nacionales para la standarización de las pruebas y de los reactivos utilizados en cada Estado miembro ;
d ) la creación y la conservación de una colección de virus de la peste porcina clásica ;
e ) la organización de pruebas comparativas comunitarias periódicas ;
f ) la reagrupación de los datos y de las informaciones referentes a los métodos de diagnóstico y a los resultados de las pruebas utilizadas ;
2 . La aplicación de las disposiciones necesarias a la formación y al reciclaje de los expertos en diagnóstico de laboratorio para la armonización de las técnicas de diagnóstico .
Artículo 3
Los créditos correspondientes a los gastos derivados de la acción contemplada en el artículo 2 se consignarán en el presupuesto general de las Comunidades Europeas , sección « Comisión » .
Artículo 4
La ejecución de la acción contemplada en el artículo 2 se garantizará mediante la conclusión de un contrato entre la Comisión y los responsables del laboratorio contemplado en el artículo 1 .
Artículo 5
La acción contemplada por la presente Decisión se limitará a un período de cinco años a partir de la fecha de la firma del contrato contemplado en el artículo 4 .
Antes de que transcurra dicho período , el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , decidirá si hay motivos para prorrogar dicha acción o modificar la presente Decisión .
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .
Hecho en Luxemburgo , el 19 de octubre de 1981 .
Por el Consejo
El Presidente
P. WALKER
(1) DO n º L 47 de 21 . 2 . 1980 , p. 11 .
(2) DO n º C 172 de 13 . 7 . 1981 , p. 107 .
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