( 82/806/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,
Considerando que el benceno es una sustancia reconocida como muy tóxica , que puede afectar a los sistemas nervioso central y hematopoyético y producir la aparición de cánceres , y especialmente de leucemia ;
Considerando que el benceno se emplea , entre otras cosas , como constituyente en la fabricación de determinados juguetes que hacen posibles la inhalación , la ingestión o la absorción cutánea de benceno , exponiendo así a los niños a los riesgos mencionados ;
Considerando que la fijación de un límite máximo de concentración de benceno en estado libre permite eliminar dichos riesgos ;
Considerando que el benceno está regulado en determinados Estados miembros ; que estas regulaciones presentan diferencias en cuanto a las condiciones de comercialización y uso ; que tales divergencias constituyen un obstáculo para los intercambios y tienen una incidencia directa sobre la puesta en marcha y el funcionamiento del mercado común ;
Considerando que , para eliminar dichas divergencias , conviene completar el Anexo de la Directiva 76/769/CEE (4) , modificada en último lugar por la Directiva 79/663/CEE (5) ;
Considerando que el Comité científico consultativo para el examen de la toxicidad y de la ecotoxicidad de los compuestos químicos ha dado su dictamen sobre dicho punto ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
En el Anexo de la Directiva 76/769/CEE se añadirá el texto siguiente :
« 5 . Benceno
Cas N º 71-43-2
( Chemical Abstract Service Number )
No se admitirá en juguetes o partes de juguetes comercializados , cuando la concentración de benceno libre sea superior a 5 mg/kg del peso del juguete o de una parte del juguete . »
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán en un plazo de doce meses a partir de su notificación las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 22 de noviembre de 1982 .
Por el Consejo
El Presidente
U. ELLEMANN-JENSEN
(1) DO n º C 285 de 4 . 11 . 1981 , p. 2 .
(2) DO n º C 346 de 31 . 12 . 1980 , p. 95 .
(3) DO n º C 353 de 31 . 12 . 1980 , p. 31 .
(4) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 201 .
(5) DO n º L 197 de 3 . 8 . 1979 , p. 37 .
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