( 76/769/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,
Considerando que toda normativa sobre la comercialización de sustancias y preparados peligrosos debe estar dirigida a la salvaguardia de la población y en particular de las personas que las emplean ;
Considerando que dicha normativa debe contribuir a la protección del medio ambiente contra todas aquellas sustancias y preparados que presenten indicios de exotoxicidad o que puedan contaminar el medio ambiente :
Considerando que debe tener por meta igualmente , recuperar , proteger y mejorar la calidad de vida de los hombres ;
Considerando que las sustancias y preparados peligrosos son objeto de reglamentaciones en los Estados miembros ; que dichas reglamentaciones presentan diferencias en lo que se refiere a las condiciones de comercialización y empleo y que tales divergencias constituyen un obstáculo en los intercambios e inciden directamente sobre la puesta en marcha y el funcionamiento de mercado común ;
Considerando que es importante , en consecuencia , eliminar dicho obstáculo y que , para alcanzar tal objetivo , es necesario aproximar las disposiciones legales que regulan la materia en los Estados miembros ;
Considerando que algunas directivas comunitarias han previsto ya disposiciones relativas a algunas sustancias y preparados peligrosos ; que , no obstante , es necesario establecer una normativa para otros productos , en particular aquellos que han sido limitados ya por organizaciones
internacionales , como por ejemplo los bifenilos policlorados ( PCB ) , a propósito de los cuales el consejo de la OCDE ya adoptó una decisión , el 13 de febrero de 1973 , limitando su producción y empleo ; que tal medida resulta necesaria para prevenir la absorción de PCB por el cuerpo humano así como los perjuicios que de ello se derivan para la salud humana ;
Considerando que detallados exámenes han demostrado que los terfenilos policlorados ( PCT ) presentan una serie de riesgos similares a los producidos por los PCB , por lo que , en consecuencia , debe limitarse también su comercialización y empleo ;
Considerando , además , que es necesario revisar periódicamente el conjunto del problema para conseguir progresivamente eliminar los PCB y los PCT por completo ;
Considerando que la utilización del 1-cloroetileno ( cloruro de vinilo monómetro ) como propulsor de aerosoles representa un peligro para la salud humana y que , por tanto , es procedente prohibir su empleo ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
1 . Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre la materia , la presente Directiva afectará a las restricciones a la comercialización y empleo , en los Estados miembros de la Comunidad , de las sustancias y preparados peligrosos enumeradas en el Anexo .
2 . La presente Directiva no será aplicable :
a ) al transporte de las sustancias y preparados peligrosos por ferrocarril , carretera , vía fluvial , marítima o aérea ;
b ) a las sustancias y preparados peligrosos que se exportan hacia terceros países ,
c ) a las sustancias y preparados en tránsito sujetas a un control aduanero , siempre que no sean objeto de ninguna transformación .
3 . A efectos de la presente Directiva se entenderá por :
a ) sustancias : los elementos químicos y sus compuestos tal como se presentan en estado natural o como los produce la industria ,
b ) preparados : las mezclas o disoluciones compuestas de dos o más sustancias .
Artículo 2
Los Estados miembros tomarán todas las medidas que consideren necesarias para que las sustancias y preparados peligrosos mencionadas en el Anexo sólo puedan comercializarse o utilizarse en las condiciones previstas por éste . No se aplicarán estas restricciones cuando se comercialicen o se utilicen para la investigación , el desarrollo o para el análisis .
Artículo 3
1 . Los Estados miembros aplicarán , en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 27 de julio de 1976 .
Por el Consejo
El Presidente
M. van der STOEL
(1) DO n º C 60 de 13 . 3 . 1975 , p. 49 .
(2) DO n º C 16 de 23 . 1 . 1975 , p. 25 .
ANEXO
Denominación de la sustancia , de los grupos de sustancias o de los preparados Restricciones
1 . - Bifenilopoliclorados ( PCB ) , con excepción de los monoclorobifenilos y diclorobifenilos No se admitirán , con excepción de las categorías siguientes :
- Policloroterfenilos ( PCT )
- Preparaciones cuyo contenido en PCB o PCT sea superior al 0,1 % en peso
1 . Aparatos eléctricos de circuito cerrado : transformadores , resistencias e inductores ,
2 . Condensadores pesados ( peso total 1 kg ) ;
3 . Condensadores ligeros ( cuando el contenido máximo en cloro de los PCB sea del 43 % y no contengan más del 3,5 % de pentaclorobifenilos o de bifenilos más fuertemente clorados ) . Los condensadores ligeros que no respondan a estas características podrán comercializarse todavía durante un período de un año a partir de la fecha de aplicación de la presente Directiva . Esta restricción no se aplicará a los condensadores ligeros que ya estén utilizándose ;
4 . Fluidos caloportadores en las instalaciones caloríficas de circuito cerrado ( salvo en las instalaciones destinadas a tratar productos alimenticios , humanos o animales , y productos farmacéuticos y veterinarios ; no obstante si se utilizaran PCB en tales instalaciones en el momento de la notificación de la presente Directiva , se admitirá todavía su utilización hasta el 31 de diciembre de 1979 como máximo ) :
5 . Fluidos hidráulicos para :
a ) equipos subterráneos de minas ;
b ) máquinas de mantenimiento de las cubetas empleadas en la fabricación electrolítica del aluminio que se estén utilizando al adoptarse la presente Directiva : hasta el 31 de diciembre de 1979 como máximo .
6 . Productos básicos y productos semielaborados a ser transformados en otros productos que no incurran en la prohibición de la presente Directiva .
2 . 1-cloroetileno ( cloruro de vinilo monómetro ) No está admitido como propulsor de aerosoles cualquiera que sea su empleo .
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